REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 2 de Marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2011-004650
ASUNTO : EP01-P-2011-004650

JUEZ DECONTROL N° 06: Abg. María Carla Paparoni Ramírez
SECRETARIA: Abg. Jhanna Valerio

CAPÍTULO I
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: EDWIN JONAS BETANCOURT NAVAS, venezolano, mayor de edad, de 28 años de edad, titular de la cedula de identidad número 16.530.338, ocupación u oficio: Estudiante, Grado de instrucción : estudiante de ingeniería en recursos renovable de la UNELLEZ sede Guanare. Hijo de Gladys Josefina Nava Bentacourt (v) Máximo Jordan Bentacourt (v). Residenciado: urbanización Ruezga Norte, sector 1, vereda 4, casa número 01, Municipio Iribarren Estado Lara. Teléfono: 0414-5106136
ACUSADOR: Abg. Carmen Victoria Jordan, en representación del Ministerio Público. DEFENSOR: Abg. Osvaldo José González, defensor privado. VÍCTIMA: MARIA ALEJANDRA ACOSTA, de 10 años de edad (occisa)

CAPÍTULO II
DE LA ACUSACIÓN PRESENTADA Y DE SU ADMISIÓN

Siendo la oportunidad procesal para la Audiencia Preliminar se realizó la interposición oral del acto conclusivo por parte del Ministerio Público, según disposición del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante C.O.P.P.), el fiscal del Ministerio Público procedió a presentar acusación de la manera siguiente:

“Siendo las 02:30 p.m. del día 05 de Diciembre del año 2008, los Funcionarios MIGUEL RAMÓN ARO, Placa N° 4275 y JOSÉ RODRÍGUEZ, placa N° 3918, adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre del Estado Barinas, fue comisionado para que se trasladara hasta a la carretera Puente Páez – Puerto de Nutrias, Sector Vegón de Santa Rosa, Kilómetro 60, Municipio Rojas del Estado Barinas, donde había ocurrido un accidente tipo Arrollamiento con el saldo de un persona muerta, al llegar al sitio pudo constatar los hechos, donde el conductor del vehículo fue trasladado hasta el Centro Asistencial por encontrarse herido, procediendo a realizar las acciones correspondientes al caso, identificando a la víctima como MARIA ALEJANDRA ACOSTA, venezolana, de 10 años de edad, no cedulada, soltera, Estudiante, residenciada en el Caserío Vegón de Santa Rosa, casa S/N, Municipio Rojas – Estado Barinas, cuyo cadáver se levantó en presencia de los ciudadanos Maria Hilaria Valera, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.260.768, Juvencio olivo Vera, titular de la cédula de identidad N° V.- 4.258.872 y José Coromoto Villanueva, siendo llevado hasta el Hospital “Dr. Manuel Heredia” de Libertad, donde Dr. Carlos Vizcaya, le diagnostico fallecimiento por Politraumatismo generalizado, Traumatismo Craneal, Fractura de Humero Derecho, posteriormente se trasladó hasta el Centro diagnostico Integral de Libertad, donde se encontraba el ciudadano involucrado, el cual fue identificado como EDWIN JONAS BETANCOURT NAVAS, Venezolano, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 16.530.338, soltero, residenciado en la Urbanización Ruezga Norte, Sector 1, Vereda 6, Casa N° 10, Barquisimeto - Estado Lara, quien para el momento conducía un vehículo tipo Camioneta, placas 87D-LAK, marca: CHEVROLET, Modelo: C-10, tipo: Pick-Up, color: verde, Año: 1973, Serial de Carrocería: C1704CV110855”. Con tales elementos la Fiscalía del Ministerio Público considera necesario como titular de la acción penal acusar por los hechos narrados al ciudadano EDWIN JONAS BETANCOURT NAVAS por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el Art 409 del Código penal y Omisión de Socorro previsto y sancionado en el Art 43 ejusdem, cometido en perjuicio de la niña María Alejandra Acosta, sosteniendo que según las actas procesales ésta es la figura jurídica que se adecua a la acción desplegada por el sujeto activo en éste caso. Es por tales razones que el Ministerio Público acusa formalmente ciudadano EDWIN JONAS BETANCOURT NAVAS, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el Art 409 del Código penal y Omisión de Socorro previsto y sancionado en el Art 43 ejusdem, cometido en perjuicio de la niña María Alejandra Acosta y ofrezco en este acto los medios probatorios para que sean incorporados al debate, solicitando igualmente sea decretado el Auto de apertura a juicio”.

Asimismo, se le concedió el derecho de palabra a la defensa que manifestó no estar de acuerdo con la acusación fiscal en lo referente al delito de Omisión de Socorro, pues el mismo no le fue imputado en la oportunidad legal pertinente, por lo cual se opone a su admisión.

Asimismo y previas las advertencias contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del C.O.P.P., se le dio el derecho de palabra al imputado quien libre de coacción y apremio, sin juramento manifestó no querer declarar.

Este Tribunal pasó de seguidas a resolver acerca de la admisión de la acusación interpuesta, haciendo las siguientes consideraciones: en lo referente al delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el Art 409 del Código penal, considera quien decide que es ésta la calificación jurídica adecuada por haberse tratado de un hecho en el cual el imputado presuntamente obrando bajo los supuestos del artículo en cuestión y sin que mediara dolo en ello, causa la muerte de una niña de 10 años al impactarla con el vehículo que venía conduciendo. Ahora bien, con respecto al delito de Omisión de Socorro previsto y sancionado en el Art 43 ejusdem, cometido en perjuicio de la niña María Alejandra Acosta, considera quien decide que la razón asiste a la defensa pues, de una revisión de las actas procesales se evidencia que tal tipo penal nunca fue imputado y en consecuencia no fue conocido por el investigado que debía defenderse de éste, por lo que no puede admitirse la acusación con respecto a un delito que el imputado desconocía, por cuanto ello constituiría una violación al derecho a la defensa, en virtud de ello, se declara Con Lugar la solicitud de la defensa con respecto a la No admisión de éste hecho delictual y en tal sentido se Admite parcialmente la acusación solo en lo que respecta al delito de Homicidio Culposo, por no ser contraria a derecho y cumplir con los requerimientos que al efecto establece el artículo 326 del C.O.P.P., se admiten totalmente los medios de prueba ofrecidos por la fiscalía por ser éstos lícitos y pertinentes al esclarecimiento del caso de conformidad a los artículos 330 numeral 2° y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtiéndole al acusado de las disposiciones jurídicas acerca de las medidas alternativas a la prosecución del proceso así como el procedimiento por admisión de los hechos contenidas en los artículos 37, 40, 42 y 376 del C.O.P.P., y un breve resumen en palabras sencillas del hecho que le atribuye el Ministerio Público así como de su calificación jurídica.

Posteriormente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Abg. Osvaldo José González, quien expuso que:

“Dada la advertencia de este Tribunal acerca de las alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento de admisión de los hechos, que se hiciera al inicio de la audiencia, mi defendido me ha manifestado su voluntad de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, solicitando que se sentencie por éste con las rebajas aplicables”, en virtud de lo cual, se le concede nuevamente el derecho de palabra al acusado quien frente a todos los presentes, manifestó de manera voluntaria, libre de apremio, sin coacción y sin juramento lo siguiente: “Admito los hechos que se me imputan”.

Estos son en líneas generales los hechos narrados y que constituyen para este Tribunal el Thema Decidendum de la presente causa. Así se declara.-

Vista la Admisión de los Hechos realizada en Sala por parte del acusado EDWIN JONAS BETANCOURT NAVAS, este Tribunal, habiéndose cerciorado de que la misma fue realizada sin ningún apremio o coacción, pasa de conformidad a lo establecido en el artículo 376 del C.O.P.P. a dictar la correspondiente Sentencia.

CAPÍTULO III
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO

De acuerdo a la acusación interpuesta por la representación fiscal de manera oral al inicio de la presente audiencia de Juicio Oral y Público, en ejercicio de la acción penal en nombre del Estado Venezolano, según lo dispuesto en el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal el hecho objeto del proceso es el siguiente:

“Siendo las 02:30 p.m. del día 05 de Diciembre del año 2008, los Funcionarios MIGUEL RAMÓN ARO, Placa N° 4275 y JOSÉ RODRÍGUEZ, placa N° 3918, adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre del Estado Barinas, fue comisionado para que se trasladara hasta a la carretera Puente Páez – Puerto de Nutrias, Sector Vegón de Santa Rosa, Kilómetro 60, Municipio Rojas del Estado Barinas, donde había ocurrido un accidente tipo Arrollamiento con el saldo de un persona muerta, al llegar al sitio pudo constatar los hechos, donde el conductor del vehículo fue trasladado hasta el Centro Asistencial por encontrarse herido, procediendo a realizar las acciones correspondientes al caso, identificando a la víctima como MARIA ALEJANDRA ACOSTA, venezolana, de 10 años de edad, no cedulada, soltera, Estudiante, residenciada en el Caserío Vegón de Santa Rosa, casa S/N, Municipio Rojas – Estado Barinas, cuyo cadáver se levantó en presencia de los ciudadanos Maria Hilaria Valera, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.260.768, Juvencio olivo Vera, titular de la cédula de identidad N° V.- 4.258.872 y José Coromoto Villanueva, siendo llevado hasta el Hospital “Dr. Manuel Heredia” de Libertad, donde Dr. Carlos Vizcaya, le diagnostico fallecimiento por Politraumatismo generalizado, Traumatismo Craneal, Fractura de Humero Derecho, posteriormente se trasladó hasta el Centro diagnostico Integral de Libertad, donde se encontraba el ciudadano involucrado, el cual fue identificado como EDWIN JONAS BETANCOURT NAVAS, Venezolano, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 16.530.338, soltero, residenciado en la Urbanización Ruezga Norte, Sector 1, Vereda 6, Casa N° 10, Barquisimeto - Estado Lara, quien para el momento conducía un vehículo tipo Camioneta, placas 87D-LAK, marca: CHEVROLET, Modelo: C-10, tipo: Pick-Up, color: verde, Año: 1973, Serial de Carrocería: C1704CV110855.”

Como se dijo, estos fueron los hechos expuestos verbalmente por la representación del Ministerio Público en la oportunidad de hacer su intervención en la Audiencia Preliminar, donde además ratificó su solicitud de aperturar el juicio contra el acusado de autos por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el Art 409 del Código penal y Omisión de Socorro previsto y sancionado en el Art 43 ejusdem, cometido en perjuicio de la niña María Alejandra Acosta, siendo admitida por las razones antes dichas solo por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el Art 409 del Código penal en perjuicio de la niña María Alejandra Acosta.

Por su parte la defensa hizo alegato de fondo con respecto al delito acusado que finalmente no se admite y posteriormente manifestó la intención del acusado de someterse al procedimiento por admisión de los hechos, mientras que este de manera clara e inteligible, a viva voz frente a los presentes, obrando sin coacción y explanando sin juramento admitió los hechos imputados por la fiscalía del Ministerio Público.

CAPÍTULO IV
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PROBADOS

Este Tribunal de Control N° 06, de la revisión detallada de las actas procesales, observa que se encuentra plenamente demostrada la comisión de los hechos que acaecieron siendo las 02:30 p.m. del día 05 de Diciembre del año 2008, cuando los Funcionarios MIGUEL RAMÓN ARO, Placa N° 4275 y JOSÉ RODRÍGUEZ, placa N° 3918, adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre del Estado Barinas, fue comisionado para que se trasladara hasta a la carretera Puente Páez – Puerto de Nutrias, Sector Vegón de Santa Rosa, Kilómetro 60, Municipio Rojas del Estado Barinas, donde había ocurrido un accidente tipo Arrollamiento con el saldo de un persona muerta, al llegar al sitio pudo constatar los hechos, donde el conductor del vehículo fue trasladado hasta el Centro Asistencial por encontrarse herido, procediendo a realizar las acciones correspondientes al caso, identificando a la víctima como MARIA ALEJANDRA ACOSTA, venezolana, de 10 años de edad, no cedulada, soltera, Estudiante, residenciada en el Caserío Vegón de Santa Rosa, casa S/N, Municipio Rojas – Estado Barinas, cuyo cadáver se levantó en presencia de los ciudadanos Maria Hilaria Valera, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.260.768, Juvencio olivo Vera, titular de la cédula de identidad N° V.- 4.258.872 y José Coromoto Villanueva, siendo llevado hasta el Hospital “Dr. Manuel Heredia” de Libertad, donde Dr. Carlos Vizcaya, le diagnostico fallecimiento por Politraumatismo generalizado, Traumatismo Craneal, Fractura de Humero Derecho, posteriormente se trasladó hasta el Centro diagnostico Integral de Libertad, donde se encontraba el ciudadano involucrado, el cual fue identificado como EDWIN JONAS BETANCOURT NAVAS, Venezolano, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 16.530.338, soltero, residenciado en la Urbanización Ruezga Norte, Sector 1, Vereda 6, Casa N° 10, Barquisimeto - Estado Lara, quien para el momento conducía un vehículo tipo Camioneta, placas 87D-LAK, marca: CHEVROLET, Modelo: C-10, tipo: Pick-Up, color: verde, Año: 1973, Serial de Carrocería: C1704CV110855. Tal hecho quedó demostrado del análisis de las actas procesales pues, como se evidencia del ACTA POLICIAL; de fecha 05 de diciembre del año 2008, suscrita por los Funcionarios MIGUEL RAMÓN ARO, Placa N° 4275 y JOSÉ RODRÍGUEZ, placa N° 3918, adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre del Estado Barinas, donde señalan las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrió el fallecimiento de la niña MARIA ALEJANDRA ACOSTA, de 10 años de edad, como consecuencia de la conducta imprudente del ciudadano EDWIN JONAS BETANCOURT NAVAS, titular de la cédula de identidad Nº V-16.530.338, con lo cual se señalan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el accidente vial, donde falleciera la niña MARIA ALEJANDRA ACOSTA, de 10 años de edad, como consecuencia de la conducta imprudente del ciudadano EDWIN JONAS BETANCOURT NAVAS, titular de la cédula de identidad Nº V-16.530.338; asimismo obra INFORME DE ACCIDENTE DE TRASITO, de fecha 05 de diciembre del año 2008, suscrita por los Funcionarios MIGUEL RAMÓN ARO, Placa N° 4275 y JOSÉ RODRÍGUEZ, placa N° 3918, adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre del Estado Barinas, en virtud de accidente ocurrido en la carretera Puente Páez – Puerto de Nutrias, Sector Vegón de Santa Rosa, Kilómetro 60, Municipio Rojas del Estado Barinas, en el cual deja constancia de los datos y área de daños del vehículo involucrado en el accidente, así como de la víctima y conductor, demostrando el acaecimiento del accidente y las características y los daños ocasionados en el vehículo involucrado, y que demuestran que el conductor del vehículo que ocasionó el mismo es el ciudadano EDWIN JONAS BETANCOURT NAVAS, titular de la cédula de identidad Nº V-16.530.338, en virtud de su conducta imprudente e inobservante de los reglamentos establecidos en la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre; asimismo obra CROQUIS DEL ACCIDENTE, de fecha 05 de diciembre del año 2008, suscrita por los Funcionarios MIGUEL RAMÓN ARO, Placa N° 4275 y JOSÉ RODRÍGUEZ, placa N° 3918, adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre del Estado Barinas, en virtud de accidente ocurrido en la carretera Puente Páez – Puerto de Nutrias, Sector Vegón de Santa Rosa, Kilómetro 60, Municipio Rojas del Estado Barinas, reflejando la posición final del vehículo y ubicación del cadáver de la víctima MARIA ALEJANDRA ACOSTA, de 10 años de edad, demostrando de manera grafica el sitio del accidente, obra de igual modo ACTA DE LEVANTAMIENTO DE CADÁVER, de fecha 05 de diciembre del año 2008, suscrita por los Funcionarios MIGUEL RAMÓN ARO, Placa N° 4275 y JOSÉ RODRÍGUEZ, placa N° 3918, adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre del Estado Barinas, realizado en la carretera Puente Páez – Puerto de Nutrias, Sector Vegón de Santa Rosa, Kilómetro 60, Municipio Rojas del Estado Barinas, siendo identificado el cuerpo como de la niña MARIA ALEJANDRA ACOSTA, de 10 años de edad, indocumentada, siendo trasladado hasta el Hospital “Manuel Heredia”, y en la forma siguiente: Signos positivos de Muerte: Paro Cardiaco. Aspecto de Rigidez Cadavérica: Contracción Muscular. Posición y Postura del Cuerpo: Cubito Ventral. Lesiones que se observaron en el Cadáver: Fractura de Brazo Derecho, con lo cual se demuestra que el cuerpo sin vida de la víctima fue levantado luego de ser arrollada por el vehículo conducido pro el ciudadano EDWIN JONAS BETANCOURT NAVAS. Asimismo obra ACTA DE AVALUÓ N° 3716: de fecha 10 de Diciembre del año 2008, suscrita por el Experto: DOMINGO MAROTTA, titular de la cédula de identidad N° V.- 8.130.338, adscritos al Área de Peritos Avaluadores de Tránsito y Transporte Terrestre del Estado Barinas, en la cual dejan constancia de haberle realizado el respectivo Avaluó al vehículo automotor con las siguientes características: tipo Camioneta, placas 87D-LAK, marca: CHEVROLET, Modelo: C-10, tipo: Pick-Up, color: verde, Año: 1973, Serial de Carrocería: C1704CV110855, el cual presenta daños materiales recientes en el área de la Parrilla y Capo, demostrando las partes afectadas del vehículo, siendo estas las cuales impactaron contra la niña víctima, lo cual es conteste con la EXPERTICIA DE VEHÍCULO N° 9700-068-0078: de fecha 21 de enero del año 2009, suscrita por el Funcionario: RAUL LAMUÑO y RONALD LAMUÑO, venezolano, mayor de edad, adscrito al Área de Experticias del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Barinas, en la cual dejan constancia de haberle realizado la respectiva Experticia al vehículo automotor con las siguientes características: tipo Camioneta, placas 87D-LAK, marca: CHEVROLET, Modelo: C-10, tipo: Pick-Up, color: verde, Año: 1973, Serial de Carrocería: C1704CV110855, que demuestra las condiciones generales del vehículo que era conducido por el ciudadano EDWIN JONAS BETANCOURT NAVAS, titular de la cédula de identidad Nº V-16.530.338, con el cual, por imprudencia y negligencia arrolló a la niña víctima, lo que le ocasionó la muerte. Del mismo modo, obran ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 11 de febrero del año 2009, realizada ante el Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre del Estado Barinas, por el ciudadano JOSÉ BERTILIO VALERO GUTIERREZ, venezolano, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 12.552.137, soltero, Obrero, residenciado en el Caserío Vegon Arriba, de Santa Rosa, Kilómetro 60, Municipio Rojas del Estado Barinas, en la cual manifestó que el día viernes 05/12/2008, en horas de la tarde se encontraba en su residencia, cuando vio que iban unas niñas y se pararon en el hombrillo, paso una moto y luego la camioneta que la arrolló, por lo que salió corriendo a prestarle auxilio pero ya estaba muerta; la cual es conteste con el ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 11 de febrero del año 2009, realizada ante el Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre del Estado Barinas, por la ciudadana CRISPULA EMILIA GUTIERREZ HERRERA, venezolana, de 69 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 3.590.429, soltera, De Oficios del Hogar, residenciada en el Caserío Vegon Arriba, de Santa Rosa, Kilómetro 60, Municipio Rojas del Estado Barinas, en la cual manifestó que el día viernes 05/12/2008, como a la 01:25 de la tarde se encontraba en su residencia, cuando escuchó un golpe y salió para ver que era, y observó a la niña muerta y pudo observar el vehículo involucrado, demostrando que ciertamente era el acusado quien conducía el vehículo que causó la muerte a la víctima, la cual se confirma de igual modo con el ACTA DE DEFUNCIÓN N° 12, tomo I, Año 2008, de fecha 11 de diciembre del año 2008, suscrita por el Registro Civil del Municipio Pedro Manuel Rojas, Parroquia San Ross del Estado Barinas, en la cual deja constancia del fallecimiento de la niña MARIA ALEJANDRA ACOSTA, de 10 años de edad, titular de la cédula de identidad N° v.- 26.661.116, y según certificación médica consta que falleció como consecuencia de un accidente de transito, Traumatismo Toráxico, Expedido por el Dr. Carlos Vizcaya. Finalmente obra ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 12 de febrero del año 2009, realizada ante el Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre del Estado Barinas, por la ciudadana MARIA ALEJANDRA ARRAEZ, venezolana, de 39 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 11.190.484, soltera, De Oficios del Hogar, residenciada en el Caserío Vegon Arriba, de Santa Rosa, Kilómetro 60, Municipio Rojas del Estado Barinas, en la cual manifestó que el día viernes 05/12/2008, como a la 01:25 de la tarde se encontraba en su residencia, cuando vio pasar a la niña MARIA ALEJANDRA en bicicleta, en compañía de otra niña, paso una moto y detrás venía la camioneta que la arrollo, la moto trató de pasar la camioneta y la camioneta esquivó la moto pero arrollo a la niña que estaba parada en el hombrillo y se la llevó en el capot de la camioneta, luego la soltó en el hombrillo y cuando frenó se fue hasta la alcantarilla, de allí que haya quedado plenamente demostrada la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el Art 409 del Código penal en perjuicio de la niña María Alejandra Acosta, demostrándose igualmente la autoría de tal hecho por parte del acusado, en razón de los testimonios de los testigos quienes de manera conteste señalan al acusado como la persona que arrolla a la niña con su vehículo por conducir de manera imprudente por el hombrillo de la vía, todo lo cual aunado a la admisión de hechos realizada en sala por el acusado quien de manera libre y voluntaria manifestó admitir los hechos que se le imputan, hacen nacer en este Tribunal la certeza de que se está en presencia del hecho punible acusado y del autor de los mismos quien no es otro que el acusado de autos, el ciudadano EDWIN JONAS BETANCOURT NAVAS. En consecuencia se encuentra plenamente comprobada la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el Art 409 del Código penal en perjuicio de la niña María Alejandra Acosta. Así se declara.-

Todos los anteriores medios probatorios fueron analizados y valorados de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del C.O.P.P., razón por la cual se les dio pleno valor probatorio. Así se decide.-

CAPÍTULO V
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Control N° 06 considera probada la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el Art 409 del Código penal en perjuicio de la niña María Alejandra Acosta, al haber el sujeto activo causado la muerte de la niña en un accidente de tránsito por haber conducido su vehículo de manera imprudente por el hombrillo de la vía, pero sin que mediara en su acto el dolo. Encuadrando perfectamente la acción del acusado en los presupuestos establecidos en el artículo aplicable cual es el mencionado artículo 409 del Código Penal Venezolano.-

CAPÍTULO VI
DE LA PENALIDAD APLICABLE

El delito que este Tribunal de Control N° 06, considera acreditado para el ciudadano EDWIN JONAS BETANCOURT NAVAS es: HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el Art 409 del Código penal en perjuicio de la niña María Alejandra Acosta, el cual tiene asignada una pena de prisión de seis (06) meses a cinco (05) años, el cual para su aplicación debe suponer un análisis no del término medio del artículo 37 C.P., sino, en éste como excepcionalidad, de las circunstancias que rodean el hecho a fin de su apreciación y aplicación conforme a la justicia, en tal sentido tomando en consideración que se trató de un hecho que sesgó la vida de una niña de 10 años, que la conducta imprudente consistió en la circulación por el hombrillo de la vía que está previsto para que los vehículos se detengan y no para que transiten, pero ponderando de igual modo que tampoco la niña ha debido estar en el mismo sino en la acera de la vía, considera el Tribunal que la pena aplicable debe ser como base de Cuatro (04) años de prisión, pena ésta a la que por aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por la Admisión de Hechos realizada en Sala, tomando en consideración todas las circunstancias del hecho, se procede a rebajar en un tercio el cual equivale a un año y cuatro meses de prisión, quedando en consecuencia la pena para este delito dado por probado en TRES (03) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, Así se decide.-
CAPÍTULO VII
DISPOSITIVA

Este Tribunal de Control N° 06, por todas las razones anteriormente expuestas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: SE ADMITE PARCALMENTE LA ACUSACION, por cuanto no se admite el Delito de Omisión de Socorro en virtud de que el mismo no fuera imputado en la oportunidad legal pertinente, admitiéndose si por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el Art 409 del Código penal en perjuicio de la niña María Alejandra Acosta, igualmente se admite los medios de prueba ofrecidos se admiten por ser útiles, necesarios y pertinentes, para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad. SEGUNDO: Se admite el procedimiento por Admisión de los Hechos de conformidad con el 376 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia SE CONDENA al acusado EDWIN JONAS BETANCOURT NAVAS, venezolano, mayor de edad, de 28 años de edad, titular de la cedula de identidad número 16.530.338, ocupación u oficio: Estudiante, Grado de instrucción : estudiante de ingeniería en recursos renovable de la UNELLEZ sede Guanare. Hijo de Gladys Josefina Nava Bentacourt (v) Máximo Jordan Bentacourt (v). Residenciado: urbanización Ruezga Norte, sector 1, vereda 4, casa número 01, Municipio Iribarren Estado Lara. Teléfono: 0414-5106136, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el Art 409 del Código penal en perjuicio de la niña María Alejandra Acosta, más las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, la cual deberá cumplir hasta la fecha y en el lugar que el Tribunal de Ejecución correspondiente así lo decida. TERCERO: Se condena igualmente al ciudadano EDWIN JONAS BETANCOURT NAVAS, ya identificado, a las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal Vigente. CUARTO: Se exonera del pago de las costas al condenado en razón de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese lo conducente.-
La presente decisión tiene como fundamento jurídico los artículos 2, 26 y 257 del Texto Constitucional Vigente, los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 364, 365, 367 y 376 del COPP, y artículo 409 del Código Penal vigente.
Diarícese, Publíquese, Cúmplase.
Dada, firmada, sellada, refrendada, leída y publicada en la Sala de Audiencias N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas. En Barinas a la fecha de su publicación. Notifíquese a las partes de la publicación de la presente sentencia.-


LA JUEZ DE CONTROL N° 06


ABG. MARÍA CARLA PAPARONI R.


La Secretaria

Abg. Jhanna Valerio