REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 20 de Marzo de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2008-008988
ASUNTO : EP01-P-2008-008988
Realizada como ha sido la Audiencia Especial a que se contrae el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos de verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas por la Suspensión Condicional del Proceso que fuera acordada a favor del acusado, el Tribunal pasa a fundamentar las decisiones tomadas en la misma, para lo cual hace las siguientes consideraciones:
EL ACUSADO
HECTOR DANIEL PINILLA GRATEROL, venezolano, natural de Barinas, nacido en fecha 27-04-81, de 30 años, Casado, Oficio o Profesión: Enfermero 1en el Hospital Dr. Luís Razzeti, Titular de la Cedula de identidad Nº 15.828.780, hijo de Beatriz Graterol de Pinilla(V) y Gustavo José Pinilla (v) residenciado en la urbanización Nueva Barinas, Calle 2, casa N° 125, Los Guasimitos, Estado Barinas. Teléfono 0424 5109228
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS TOMADAS EN CONSIDERACIÓN POR EL TRIBUNAL
La Fiscalía del Ministerio Público interpuso acusación en contra del procesado HECTOR DANIEL PINILLA GRATEROL por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio la ciudadana López Briceño Florinda del Carmen. En la oportunidad pertinente, el Tribunal de Control N° 06, admitió la acusación fiscal interpuesta y acordó la suspensión condicional del proceso con las siguientes obligaciones: 1) presentaciones periódicas cada noventa (90) días por ante la Oficina de Atención al Publico, de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas y 2) Cuatro (04) Jornadas de Labor comunitaria en el ancianato José Ignacio Pumar de cuatro (04) Horas cada una, por un lapso de un año, por lo cual es menester proceder a revisar el cumplimiento de tal suspensión. Llegada la oportunidad procesal se convocó a la Audiencia Especial de conformidad a lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual, en presencia de las partes se procedió a verificar el cumplimiento de las obligaciones mencionadas, cerciorándose las partes presentes así como el Tribunal de su efectivo cumplimiento, deducida la misma en el hecho de que la víctima no ha presentado ninguna denuncia de violación de las condiciones y en la revisión al Sistema Juris 2000 donde se evidencian las presentaciones cumplidas y el acusado consignó Constancia de Cumplimiento de las Jornadas comunitarias, razón por la cual, la defensa solicitó el sobreseimiento de la causa y la Fiscalía no se opuso a ello.
Por lo que considera este Tribunal que el acusado de autos HECTOR DANIEL PINILLA GRATEROL, cumplió las condiciones que le fueron impuestas por este Despacho, tal y como se evidencia de las actas procesales y en consecuencia de conformidad a lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a SOBRESEER LA PRESENTE CAUSA a favor del mencionado procesado.
DISPOSITIVA
En consecuencia, por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Control N° 06 Administrando Justicia en Nombre de la Republica y por autoridad de la Ley Primero: Acuerda el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad a lo establecido en los artículos 45, 48 Numeral 7° y Art. 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano HECTOR DANIEL PINILLA GRATEROL, venezolano, natural de Barinas, nacido en fecha 27-04-81, de 30 años, Casado, Oficio o Profesión: Enfermero 1en el Hospital Dr. Luís Razzeti, Titular de la Cedula de identidad Nº 15.828.780, hijo de Beatriz Graterol de Pinilla(V) y Gustavo José Pinilla (v) residenciado en la urbanización Nueva Barinas, Calle 2, casa N° 125, Los Guasimitos, Estado Barinas. Teléfono 0424 5109228, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio la ciudadana López Briceño Florinda del Carmen. Segundo: Acuerda el cese de todas las Medidas de coerción personal en contra del ciudadano HECTOR DANIEL PINILLA GRATEROL, ya identificado. Tercero: Se ordena la remisión de la presente causa al Archivo Judicial una vez transcurra el lapso legal y quede firme la decisión. Así se decide. Líbrese lo conducente.
LA JUEZ DE CONTROL N° 06
ABG. MARÍA CARLA PAPARONI RAMÍREZ LA SECRETARIA
Abg. .
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