REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 30 de Marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-003391
ASUNTO : EP01-P-2009-003391

JUEZ DE CONTROL N° 06: Abg. María Carla Paparoni Ramírez
SECRETARIA: Abg. Carol Cabeza

CAPÍTULO I
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: EUDO JAVIER ESCALONA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.324.307 (no porta), de 34 años de edad, nacido el 27/07/1975, natural de Barinas de Barinas, de estado civil soltero, ocupación u oficio vigilante, hijo de Melania García Escalona (v) y Antonio Escalona (v), residenciado la Avenida Briceño Méndez, local la casona, ubicado al lado de la cámara de comercio Estado Barinas, 0416- 3358142.
ACUSADOR: Abg. José Yvan Rangel Villamizar, en representación del Ministerio Público.
DEFENSOR: Abg. Jameiro Aranguren, defensor privado.
VÍCTIMA: Estado venezolano.

CAPÍTULO II
DE LA ACUSACIÓN PRESENTADA Y DE SU ADMISIÓN

Siendo la oportunidad procesal para la Audiencia Preliminar se realizó la interposición oral del acto conclusivo por parte del Ministerio Público, según disposición del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante C.O.P.P.), el fiscal del Ministerio Público procedió a presentar acusación de la manera siguiente:

“En fecha veinticuatro (24) de abril del año 2009, los funcionarios Sub. Inspector JANIO TERAN, Detectives JESÚS PEREZ, JESÚS LOBO, ARNOLDO CUERO y Agente RICHARD CASTILLO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas Sub. Delegación Barinas, se encontraban realizando operativo de inspección y chequeo de vehículos y personas, cuando visualizaron por la avenida Agustín Codazzi a la altura del aeropuerto de esta ciudad, un ciudadano que al notar la presencia policial, mostró una actitud nerviosa, motivo por el cual los funcionarios procedieron a darle la voz de alto, procediendo dicho ciudadano a emprender veloz carrera introduciéndose en un boquete que presenta la pared perimetral del antiguo local denominado restaurante La Casona, el cual se encuentra en total abandono, por lo que amparados en el artículo 210 ordinales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a ingresar al referido inmueble debidamente acompañados de un testigo identificado como FELIZ HERNANDEZ, y le efectuaron una inspección de personas a dicho ciudadano, logrando incautarle en el bolsillo delantero del pantalón la cantidad de dos (02) envoltorios, elaborados en material sintético de color blanco, contentivos en su interior de una sustancia conocida como cocaína. Visto el hallazgo, los funcionarios procedieron en presencia de los testigos, a identificar al ciudadano como EUDO JAVIER ESCALONA GARCÍA, e informarle que a partir de ese momento de encontraba en calidad de aprehendido, leyéndole sus derechos, así mismo procedieron a verificar sus datos por el SIIPOL, arrojando que el mismo presenta antecedentes por el delito de Lesiones Personales Leves, por el tribunal de Juicio Nro. 01 de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, según oficio LK010F02006001484, de fecha 24-03-2006, según expediente LP01-P-2005-009975, siendo ratificado el oficio LK010F022008001561, de fecha 18-02-2008, por el mismo tribunal de Juicio. Es por tales razones que el Ministerio Público acusa formalmente ciudadano EUDO JAVIER ESCALONA, por la comisión del delito de Posesión de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Art. 34 de la Ley de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas, y ofrezco en este acto los medios probatorios para que sean incorporados al debate, solicitando igualmente sea decretado el Auto de apertura a juicio”.

Asimismo, se le concedió el derecho de palabra a la defensa que no hizo alegato de fondo alguno sobre el escrito acusatorio fiscal. Así se decide.

Asimismo y previas las advertencias contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del C.O.P.P., se le dio el derecho de palabra al imputado quien libre de coacción y apremio, sin juramento manifestó no querer declarar.

Este Tribunal pasó de seguidas a admitir totalmente la acusación interpuesta por cumplir con los requerimientos de ley, igualmente los medios de prueba ofrecidos se admiten por ser útiles, necesarios y pertinentes, para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad, por no ser contraria a derecho y cumplir con los requerimientos que al efecto establece el artículo 326 del C.O.P.P., admitiéndose igualmente las pruebas promovidas por la defensa por haberlo hecho en tiempo útil, advirtiéndole al acusado de las disposiciones jurídicas acerca de las medidas alternativas a la prosecución del proceso así como el procedimiento por admisión de los hechos contenidas en los artículos 37, 40, 42 y 376 del C.O.P.P., y un breve resumen en palabras sencillas del hecho que le atribuye el Ministerio Público así como de su calificación jurídica.

Posteriormente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Abg. Jameiro Aranguren, quien expuso que:

“Dada la advertencia de este Tribunal acerca de las alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento de admisión de los hechos, que se hiciera al inicio de la audiencia, mi defendido me ha manifestado su voluntad de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, solicitando que se sentencie por éste con las rebajas aplicables”, en virtud de lo cual, se le concede nuevamente el derecho de palabra al acusado quien frente a todos los presentes, manifestó de manera voluntaria, libre de apremio, sin coacción y sin juramento lo siguiente: “Admito los hechos que se me imputan”.

Estos son en líneas generales los hechos narrados y que constituyen para este Tribunal el Thema Decidendum de la presente causa. Así se declara.-

Vista la Admisión de los Hechos realizada en Sala por parte del acusado EUDO JAVIER ESCALONA, este Tribunal, habiéndose cerciorado de que la misma fue realizada sin ningún apremio o coacción, pasa de conformidad a lo establecido en el artículo 376 del C.O.P.P. a dictar la correspondiente Sentencia.

CAPÍTULO III
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO

De acuerdo a la acusación interpuesta por la representación fiscal de manera oral al inicio de la presente audiencia de Juicio Oral y Público, en ejercicio de la acción penal en nombre del Estado Venezolano, según lo dispuesto en el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal el hecho objeto del proceso es el siguiente:

“En fecha veinticuatro (24) de abril del año 2009, los funcionarios Sub. Inspector JANIO TERAN, Detectives JESÚS PEREZ, JESÚS LOBO, ARNOLDO CUERO y Agente RICHARD CASTILLO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas Sub. Delegación Barinas, se encontraban realizando operativo de inspección y chequeo de vehículos y personas, cuando visualizaron por la avenida Agustín Codazzi a la altura del aeropuerto de esta ciudad, un ciudadano que al notar la presencia policial, mostró una actitud nerviosa, motivo por el cual los funcionarios procedieron a darle la voz de alto, procediendo dicho ciudadano a emprender veloz carrera introduciéndose en un boquete que presenta la pared perimetral del antiguo local denominado restaurante La Casona, el cual se encuentra en total abandono, por lo que amparados en el artículo 210 ordinales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a ingresar al referido inmueble debidamente acompañados de un testigo identificado como FELIZ HERNANDEZ, y le efectuaron una inspección de personas a dicho ciudadano, logrando incautarle en el bolsillo delantero del pantalón la cantidad de dos (02) envoltorios, elaborados en material sintético de color blanco, contentivos en su interior de una sustancia conocida como cocaína. Visto el hallazgo, los funcionarios procedieron en presencia de los testigos, a identificar al ciudadano como EUDO JAVIER ESCALONA GARCÍA, e informarle que a partir de ese momento de encontraba en calidad de aprehendido, leyéndole sus derechos, así mismo procedieron a verificar sus datos por el SIIPOL, arrojando que el mismo presenta antecedentes por el delito de Lesiones Personales Leves, por el tribunal de Juicio Nro. 01 de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, según oficio LK010F02006001484, de fecha 24-03-2006, según expediente LP01-P-2005-009975, siendo ratificado el oficio LK010F022008001561, de fecha 18-02-2008, por el mismo tribunal de Juicio..”

Como se dijo, estos fueron los hechos expuestos verbalmente por la representación del Ministerio Público en la oportunidad de hacer su intervención en la Audiencia Preliminar, donde además ratificó su solicitud de aperturar el juicio contra el acusado de autos por la comisión del delito de Posesión de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Art. 34 de la Ley de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas, habiéndose admitido totalmente la acusación por parte del Tribunal.

Por su parte la defensa no hizo alegato de fondo y posteriormente manifestó la intención del acusado de someterse al procedimiento por admisión de los hechos, mientras que este de manera clara e inteligible, a viva voz frente a los presentes, obrando sin coacción y explanando sin juramento admitió los hechos imputados por la fiscalía del Ministerio Público.

CAPÍTULO IV
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PROBADOS

Este Tribunal de Control N° 06, de la revisión detallada de las actas procesales, observa que se encuentra plenamente demostrada la comisión de los hechos que acaecen en fecha veinticuatro (24) de abril del año 2009, cuando los funcionarios Sub. Inspector JANIO TERAN, Detectives JESÚS PEREZ, JESÚS LOBO, ARNOLDO CUERO y Agente RICHARD CASTILLO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas Sub. Delegación Barinas, se encontraban realizando operativo de inspección y chequeo de vehículos y personas, cuando visualizaron por la avenida Agustín Codazzi a la altura del aeropuerto de esta ciudad, un ciudadano que al notar la presencia policial, mostró una actitud nerviosa, motivo por el cual los funcionarios procedieron a darle la voz de alto, procediendo dicho ciudadano a emprender veloz carrera introduciéndose en un boquete que presenta la pared perimetral del antiguo local denominado restaurante La Casona, el cual se encuentra en total abandono, por lo que amparados en el artículo 210 ordinales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a ingresar al referido inmueble debidamente acompañados de un testigo identificado como FELIZ HERNANDEZ, y le efectuaron una inspección de personas a dicho ciudadano, logrando incautarle en el bolsillo delantero del pantalón la cantidad de dos (02) envoltorios, elaborados en material sintético de color blanco, contentivos en su interior de una sustancia conocida como cocaína. Visto el hallazgo, los funcionarios procedieron en presencia de los testigos, a identificar al ciudadano como EUDO JAVIER ESCALONA GARCÍA, e informarle que a partir de ese momento de encontraba en calidad de aprehendido, leyéndole sus derechos, así mismo procedieron a verificar sus datos por el SIIPOL, arrojando que el mismo presenta antecedentes por el delito de Lesiones Personales Leves, por el tribunal de Juicio Nro. 01 de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, según oficio LK010F02006001484, de fecha 24-03-2006, según expediente LP01-P-2005-009975, siendo ratificado el oficio LK010F022008001561, de fecha 18-02-2008, por el mismo tribunal de Juicio. Tal hecho quedó demostrado del análisis de las actas procesales pues, como se evidencia del ACTA POLICIAL de fecha 24-04-2009, suscrita por los funcionarios Sub. Inspector JANIO TERAN, Detectives JESÚS PEREZ, JESÚS LOBO, ARNOLDO CUERO y Agente RICHARD CASTILLO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Barinas, de cuyo contenido se desprende las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la realización del procedimiento policial, en el cual incautaron en al ciudadano EUDO JAVIER ESCALONA GARCÍA, específicamente en el interior del bolsillo delantero del pantalón que vestía para el momento, la cantidad de dos (02) envoltorios elaborados en material sintético de color blanco, contentivos en su interior de una sustancia conocida como cocaína, con lo cual se evidencian las circunstancias de tiempo, lugar y modo como acaecen los hechos en los que el imputado es sorprendido en posesión de la sustancia ilícita, ello es conteste con la EXPERTICIA QUIMICA Nro. 0424-09, de fecha 24-04-2009, suscrita por las Farmacéuticos-Toxicólogos LISBELL DA FONSECA y ADELQUIS ESPINOZA, funcionarias adscritas al Laboratorio de Toxicología y Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación del Estado Barinas, quienes concluyeron que la muestra idónea o alícuota correspondiente a la sustancia incautada al imputado, resultó ser una droga conocida como Cocaína, arrojando un peso neto de novecientos treinta miligramos (0,930grs), elemento de convicción que evidencia que en el bolsillo delantero del lado derecho del pantalón que portaba para el momento el imputado, efectivamente fue localizada una sustancia ilícita conocida como Cocaína, pues así lo señalan las funcionarias expertas en la materia, demostrándose en consecuencia el objeto material sobre el cual recayó el hecho delictual; asimismo obra la INSPECCIÓN TÉCNICA Nro. 0813, de fecha 24-04-2009, practicada por los funcionarios Sub. Inspector JANIO TERAN, Detectives JESÚS PEREZ, JESÚS LOBO, ARNOLDO CUERO y Agente RICHARD CASTILLO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Barinas, realizada en el lugar de los hechos, específicamente en el antiguo local denominado restaurante La Casona, ubicado en la avenida Agustín Codazzi, adyacente al aeropuerto de Barinas Estado Barinas, demostrándose en consecuencia que su detención se produjo en la vía pública, por lo que se evidencia la comisión del delito acusado. Finalmente, obra ACTA DE ENTREVISTA, del ciudadano FELIZ HERNANDEZ, de fecha 24-04-2009, testigo presencial del procedimiento policial en el cual entre otras cosas expone: “… me encontraba trabajando en el semáforo ubicado en la avenida Sucre con avenida Agustín Codazzi, cuando de repente veo una persona que venía corriendo y se metió para una casa abandonada que esta justo frente al lugar donde trabajo antiguamente el restaurante que se llamaba la casona, detrás de el venían varias,… Petejotas, ellos se identificaron y me dijeron que los acompañara a fin de revisar la casa, cuando entramos se encontraba el sujeto que había visto que venía corriendo, cuando lo revisaron observe que le encontraron dentro del bolsillo derecho del pantalón dos envoltorios de color blanco como de base ,… es todo”, con lo cual se da fe del procedimiento realizado que fue avalado por un ciudadano de la comunidad quien presenció la incautación de las sustancias ilícitas en poder del acusado; demostrándose igualmente la responsabilidad en este hecho por parte del ciudadano EUDO JAVIER ESCALONA, al haber sido la persona en cuyo poder se encuentran las sustancias, todo lo cual aunado a la admisión de hechos realizada en sala por el acusado quien de manera libre y voluntaria manifestó admitir los hechos que se le imputan, hacen nacer en este Tribunal la certeza de que se está en presencia de los hechos punibles acusados y del autor de los mismos quien no es otro que el acusado de autos, el ciudadano EUDO JAVIER ESCALONA. En consecuencia se encuentra plenamente comprobada la comisión del delito de Posesión de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Art. 34 de la Ley de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas. Así se declara.-

Todos los anteriores medios probatorios fueron analizados y valorados de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del C.O.P.P., razón por la cual se les dio pleno valor probatorio. Así se decide.-

CAPÍTULO V
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Control N° 06 considera probada la comisión del delito de Posesión de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Art. 34 de la Ley de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas, al habérsele encontrado mediante revisión personal al acusado de autos la cantidad de novecientos treinta miligramos (0,930grs) de Cocaína. Encuadrando perfectamente la acción del acusado en los presupuestos establecidos en el artículo aplicable, cual es el mencionado artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicos, en perjuicio del Estado Venezolano.-

CAPÍTULO VI
DE LA PENALIDAD APLICABLE

El delito que este Tribunal de Control N° 6, considera acreditado para el ciudadano EUDO JAVIER ESCALONA es: Posesión de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Art. 34 de la Ley de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual tiene asignada una pena de prisión de uno (01) a dos (02) años de prisión, al que por aplicación del artículo 37 del Código Penal, le corresponde una pena de un (01) año y seis (06) meses de prisión, y por último, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por la Admisión de Hechos realizada en Sala, tomando en consideración todas las circunstancias del hecho, se procede a aplicar lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo una rebaja de la mitad de la pena, quedando en consecuencia la pena para este delito dado por probado en NUEVE (09) MESES DE PRISION, Así se decide.

CAPÍTULO VII
DISPOSITIVA

Este Tribunal de Control N° 06, por todas las razones anteriormente expuestas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Se admite la Acusación presentada en su oportunidad por la Fiscalía del Ministerio Público, en contra del ciudadano EUDO JAVIER ESCALONA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.324.307 (no porta), de 34 años de edad, nacido el 27/07/1975, natural de Barinas de Barinas, de estado civil soltero, ocupación u oficio vigilante, hijo de Melania García Escalona (v) y Antonio Escalona (v), residenciado la Avenida Briceño Méndez, local la casona, ubicado al lado de la cámara de comercio Estado Barinas, 0416- 3358142, por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previstos y sancionado en el Art. 34 de la Ley de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas, por cuanto la misma cumple con los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente se admite los medios de pruebas ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público y la Defensa Privada los cuales cursan al folio ciento dos y siguientes de la causa, por ser necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos que se investigan. SEGUNDO:Vista la Admisión de los Hechos realizada en sala se CONDENA al ciudadano EUDO JAVIER ESCALONA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.324.307 (no porta), de 34 años de edad, nacido el 27/07/1975, natural de Barinas de Barinas, de estado civil soltero, ocupación u oficio vigilante, hijo de Melania García Escalona (v) y Antonio Escalona (v), residenciado la Avenida Briceño Méndez, local la casona, ubicado al lado de la cámara de comercio Estado Barinas, 0416- 3358142, a cumplir la pena de NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Art. 34 de la Ley de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas, la cual deberá cumplir en el sitio y hasta la fecha que el Tribunal de Ejecución al cual le corresponda conocer determine. Se condena igualmente al ciudadano EUDO JAVIER ESCALONA, ya identificado, a las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal Vigente. TERCERO: Se mantiene la privación de libertad a que el condenado ha estado sometido por cuanto la misma está impuesta por el Tribunal de Ejecución N° 01 en donde purga su condena, a quien se ordena notificar de la presente decisión. CUARTO: Se exonera del pago de las costas al condenado en razón de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se instruye a la Secretaria para que remita la presente causa en el lapso legal al Tribunal de Ejecución correspondiente.
Líbrese lo conducente.-
La presente decisión tiene como fundamento jurídico los artículos 2, 26 y 257 del Texto Constitucional Vigente, los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 330, 364, 365, 367 y 376 del COPP, artículos 37, 16 y 74 del Código Penal vigente; y, artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Diarícese, Publíquese, Cúmplase.
Dada, firmada, sellada, refrendada, leída y publicada en la Sala de Audiencias N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas. En Barinas a los treinta (30) días del mes de marzo de 2012.


LA JUEZ DE CONTROL N° 06


ABG. MARÍA CARLA PAPARONI R.


La Secretaria

Abg. Carol Cabeza