REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 30 de Marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2010-000315
ASUNTO : EP01-P-2010-000315

JUEZ DE CONTROL N° 06: Abg. María Carla Paparoni Ramírez
SECRETARIA: Abg. Carol Cabeza


CAPÍTULO I
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: ROBERTO MARIA DE GOUVEIA VIEIRA, Venezolano, de Estado Civil Soltero, de 29 años de edad, portador de la cédula de identidad personal N° V.-15.339.126 (LA PORTA) natural de Acarigua Estado Portuguesa, fecha de nacimiento 15-10-2008, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Otilia Vieira de Gouveia (v) y de Juan Yoao de Gouveia Correa (v), residenciado en la Calle 27 entre Av. 40 y 40B, Edificio Milano, Piso Nº 01 Apartamento Nº 1 del Sector Paraguay de Municipio Páez del Estado Portuguesa, (Acarigua).
ACUSADOR: Abg. Marilyn Pérez, en representación del Ministerio Público.
DEFENSOR: Abg. Dorange Mujica, defensa privada.
VÍCTIMA: El Estado Venezolano.

CAPÍTULO II
DE LA ACUSACIÓN PRESENTADA Y DE SU ADMISIÓN

Siendo la oportunidad procesal para la Audiencia Preliminar se realizó la interposición oral del acto conclusivo por parte del Ministerio Público, según disposición del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal el fiscal del Ministerio Público procedió a presentar acusación de la manera siguiente:

“En fecha 15 de enero de 2010, siendo las 8:45 am, los funcionarios SM/2DA QUINTERO ORELLANA RAÚL, SM/2DA GUTIERREZ ABREU AGUEDO, SM/2DA BRITO ROJAS ANNEL, SM/3ERA CASTILLO PÉREZ VICENTE Y SM/3ERA VALLADARES SAAVEDRA, adscritos al destacamento de seguridad urbana, colocaron a disposición del Ministerio Público al ciudadano ROBERTO MARIA DE GOUVEIA VIEIRA, por cuanto en fecha 14.01.10, a las 3:15 pm se encontraban realizando patrullaje por el Mercado Bicentenario, ubicado en la Urbanización Cuatricentenaria cuando observaron un vehículo Camión placas 77H-KAS estacionado, contentivo de mercancía, apersonándose el imputado a quien le solicitaron la respectiva guía de seguimiento y productos alimenticios terminados, observando conjuntamente con la factura que transportaba unos sacos contentivos de azúcar refinada que al ser contabilizados resultaron ser 45 sacos de 50 Kg cada uno de los cuales no presentó factura que ampare su legalidad, observando de igual modo que los carretilleros llevaban 25 sacos de la misma azúcar que iban a ser vendidos a un precio de 160 Bs, lo cual se trata de especulación por ser un producto de primera necesidad ya que el precio fijado por las resoluciones conjuntas N° DM-079, DM-0046-2009 y DM-036-09 es de dos Bolívares con ochenta y seis centimos. Es por tales razones que el Ministerio Público acusa formalmente ciudadano ROBERTO MARIA DE GOUVEIA VIEIRA por la comisión del delito de ESPECULACIÒN, previsto y sancionado en el artículos 137 de la Ley Para la Defensa de las Personas para el Acceso a los Bienes y Servicios, en perjuicio del Estado Venezolano, cometido en perjuicio del Orden Publico y ofrezco en este acto los medios probatorios para que sean incorporados al debate, solicitando igualmente sea decretado el Auto de apertura a juicio”.

Dicho lo anterior se le concedió el derecho de palabra a la defensa que manifestó no tener nada que acotar al respecto de la acusación fiscal interpuesta.

Asimismo y previas las advertencias contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del C.O.P.P., se le dio el derecho de palabra al imputado quien libre de coacción y apremio, sin juramento manifestó no querer declarar.

Este Tribunal pasó de seguidas a admitir en su totalidad la acusación interpuesta por no ser contraria a derecho y cumplir con los requerimientos que al efecto establece el artículo 326 del C.O.P.P., así como los medios de prueba ofrecidos por la fiscalía por ser éstos lícitos y pertinentes al esclarecimiento del caso de conformidad a los artículos 330 numeral 2° y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtiéndole al acusado de las disposiciones jurídicas acerca de las medidas alternativas a la prosecución del proceso así como el procedimiento por admisión de los hechos contenidas en los artículos 37, 40, 42 y 376 del C.O.P.P., y un breve resumen en palabras sencillas del hecho que le atribuye el Ministerio Público así como de su calificación jurídica.

Posteriormente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Abg. Dorange Mujica, quien expuso que:

“Dada la advertencia de este Tribunal acerca de las alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento de admisión de los hechos, que se hiciera al inicio de la audiencia, mi defendido me ha manifestado su voluntad de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, solicitando que se sentencie por éste con las rebajas aplicables”, en virtud de lo cual, se le concede nuevamente el derecho de palabra al acusado quien frente a todos los presentes, manifestó de manera voluntaria, libre de apremio, sin coacción y sin juramento lo siguiente: “Admito los hechos que se me imputan”.

Estos son en líneas generales los hechos narrados y que constituyen para este Tribunal el Thema Decidendum de la presente causa. Así se declara.-

Vista la Admisión de los Hechos realizada en Sala por parte del acusado ROBERTO MARIA DE GOUVEIA VIEIRA, este Tribunal, habiéndose cerciorado de que la misma fue realizada sin ningún apremio o coacción, pasa de conformidad a lo establecido en el artículo 376 del C.O.P.P. a dictar la correspondiente Sentencia.

CAPÍTULO III
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO

De acuerdo a la acusación interpuesta por la representación fiscal de manera oral al inicio de la presente audiencia de Juicio Oral y Público, en ejercicio de la acción penal en nombre del Estado Venezolano, según lo dispuesto en el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal el hecho objeto del proceso es el siguiente:

“En fecha 15 de enero de 2010, siendo las 8:45 am, los funcionarios SM/2DA QUINTERO ORELLANA RAÚL, SM/2DA GUTIERREZ ABREU AGUEDO, SM/2DA BRITO ROJAS ANNEL, SM/3ERA CASTILLO PÉREZ VICENTE Y SM/3ERA VALLADARES SAAVEDRA, adscritos al destacamento de seguridad urbana, colocaron a disposición del Ministerio Público al ciudadano ROBERTO MARIA DE GOUVEIA VIEIRA, por cuanto en fecha 14.01.10, a las 3:15 pm se encontraban realizando patrullaje por el Mercado Bicentenario, ubicado en la Urbanización Cuatricentenaria cuando observaron un vehículo Camión placas 77H-KAS estacionado, contentivo de mercancía, apersonándose el imputado a quien le solicitaron la respectiva guía de seguimiento y productos alimenticios terminados, observando conjuntamente con la factura que transportaba unos sacos contentivos de azúcar refinada que al ser contabilizados resultaron ser 45 sacos de 50 Kg cada uno de los cuales no presentó factura que ampare su legalidad, observando de igual modo que los carretilleros llevaban 25 sacos de la misma azúcar que iban a ser vendidos a un precio de 160 Bs, lo cual se trata de especulación por ser un producto de primera necesidad ya que el precio fijado por las resoluciones conjuntas N° DM-079, DM-0046-2009 y DM-036-09 es de dos Bolívares con ochenta y seis centimos…”.

Como se dijo, estos fueron los hechos expuestos verbalmente por la representación del Ministerio Público en la oportunidad de hacer su intervención en la Audiencia Preliminar, donde además ratificó su solicitud de aperturar a juicio contra el acusado de autos por la comisión del delito de ESPECULACIÒN, previsto y sancionado en el artículos 137 de la Ley Para la Defensa de las Personas para el Acceso a los Bienes y Servicios, en perjuicio del Estado Venezolano.

Por su parte la defensa no hizo alegato de fondo alguno sino que manifestó la intención del acusado de someterse al procedimiento por admisión de los hechos, mientras que éste de manera clara e inteligible, a viva voz frente a los presentes, obrando sin coacción y explanando sin juramento admitió los hechos imputados por la fiscalía del Ministerio Público.

CAPÍTULO IV
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PROBADOS

Este Tribunal de Control N° 06, de la revisión detallada de las actas procesales, observa que se encuentra plenamente demostrada la comisión de los hechos que acaecieron el día 15 de enero de 2010, cuando siendo las 8:45 am, los funcionarios SM/2DA QUINTERO ORELLANA RAÚL, SM/2DA GUTIERREZ ABREU AGUEDO, SM/2DA BRITO ROJAS ANNEL, SM/3ERA CASTILLO PÉREZ VICENTE Y SM/3ERA VALLADARES SAAVEDRA, adscritos al destacamento de seguridad urbana, colocaron a disposición del Ministerio Público al ciudadano ROBERTO MARIA DE GOUVEIA VIEIRA, por cuanto en fecha 14.01.10, a las 3:15 pm se encontraban realizando patrullaje por el Mercado Bicentenario, ubicado en la Urbanización Cuatricentenaria cuando observaron un vehículo Camión placas 77H-KAS estacionado, contentivo de mercancía, apersonándose el imputado a quien le solicitaron la respectiva guía de seguimiento y productos alimenticios terminados, observando conjuntamente con la factura que transportaba unos sacos contentivos de azúcar refinada que al ser contabilizados resultaron ser 45 sacos de 50 Kg cada uno de los cuales no presentó factura que ampare su legalidad, observando de igual modo que los carretilleros llevaban 25 sacos de la misma azúcar que iban a ser vendidos a un precio de 160 Bs, lo cual se trata de especulación por ser un producto de primera necesidad ya que el precio fijado por las resoluciones conjuntas N° DM-079, DM-0046-2009 y DM-036-09 es de dos Bolívares con ochenta y seis céntimos, pues, como se evidencia del acta policial Nº 010, de fecha 14.01.2010, suscrita por los funcionarios SM/2DA QUINTERO ORELLANA RAÚL, SM/2DA GUTIERREZ ABREU AGUEDO, SM/2DA BRITO ROJAS ANNEL, SM/3ERA CASTILLO PÉREZ VICENTE Y SM/3ERA VALLADARES SAAVEDRA, adscritos al destacamento de seguridad urbana, quienes dejan constancia de la manera en la que se realiza el procedimiento odnde se logra la incautación de éste producto alimenticio de primera necesidada que estaba siendo vendido a un precio superior al pautado para el mismo en las resoluciones acotadas, de allí que con éste elemento se demuestren las circunstancias de tiempo, lugar y modo cómo acacecen los hechos en donde además se practica la detención del acusado por ser éste el responsable de tales alimentos; ello es conteste con el Acta de Entrevista de la misma fecha realizada popr JAIRO JAVIER HERNÁNDEZ AYALA, a quien los funcionarios tomaron declaración pues a éste era a quien se le estaban vendiendo los alimentos con el sobeprecio acotado, demostrpándose que efectivamente había una negociación especulativa con tales bienes, contraviniendo la norma; asimismo obra Experticia de Vehículo 9700-068-087, en la que se decsriben las características del vehpiculo en el cual se transportaban los alimentos antes mencionados, comprobando que los hechos acaecen tal como lo narran los funcionarios actuantes; obra de igual modo EXPERTICIA DOCUMENTOLÓCICA 9700-068-153, de fecha 03.02.10, realizada al Registro de Vehículo que se encuentra a nombre del acusado y es autentico con lo cual se demuestra la propiedad del camión en el que se llevaban los alimentos y que estaban bajo la responsabilidad del acusado; asimismo obran en la causa las copias certificadas de las resolucuiones conjuntas N° DM-079, DM-0046-2009 y DM-036-09 donde se establece que el precio de éste producto es de dos Bolívares con ochenta y seis céntimos, demostrando la contravención al precio establecido y por consecuencia la especulación a la que alude la representación fiscal, lo cual finalemnet se comprueba con la Factura Original 000443 donde se establece la compra del azúcar a un pecio mucho más bajo que el que se estaba vendiendo. En cuanto a la responsabilidad penal del acusado, la misma se encuentra comprobada en razón de haber sido aprehendido cuando vendía un alimento a un precio superior al eregulado, y lo dejan sentado las actas analizadas, aunado a la admisión de los hechos realizada en sala por el acusado, todo lo cual hace nacer en este Tribunal la certeza de que se está en presencia del hecho punible acusado y del autor del mismo quien no es otro que el acusado de autos, el ciudadano ROBERTO MARIA DE GOUVEIA VIEIRA. En consecuencia se encuentra plenamente comprobada la comisión del delito ESPECULACIÒN, previsto y sancionado en el artículos 137 de la Ley Para la Defensa de las Personas para el Acceso a los Bienes y Servicios, en perjuicio del Estado Venezolano. Así se declara.-

Todos los anteriores medios probatorios fueron analizados y valorados de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del C.O.P.P., razón por la cual se les dio pleno valor probatorio. Así se decide.-

CAPÍTULO V
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Control N° 6 considera probada la comisión del delito de ESPECULACIÒN, previsto y sancionado en el artículos 137 de la Ley Para la Defensa de las Personas para el Acceso a los Bienes y Servicios, en perjuicio del Estado Venezolano, al haberse descubierto que el acusado estaba realizando transacciones de venta de un producto alimenticio regulado, a un precio mayor que el establecido en las resoluciones conjuntas N° DM-079, DM-0046-2009 y DM-036-09 cual era de dos Bolívares con ochenta y seis céntimos, quedando subsumida la conducta desplegada con el hecho típico descrito en la norma.-

CAPÍTULO VI
DE LA PENALIDAD APLICABLE

El delito que este Tribunal de Control N° 06, considera acreditado es ESPECULACIÒN, previsto y sancionado en el artículos 137 de la Ley Para la Defensa de las Personas para el Acceso a los Bienes y Servicios, en perjuicio del Estado Venezolano, el cual tiene asignada una pena de prisión de dos (02) a seis (06) años, al cual por aplicación del artículo 37 del Código Penal, se toma en su término medio, es decir, cuatro (4) años, y por ultimo dada la admisión de los hechos, por aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se lleva ésta a su término medio, siendo en consecuencia la pena aplicable para este delito de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN. Así se decide.-

CAPÍTULO VII
DISPOSITIVA
Este Tribunal de Control N° 06, por todas las razones anteriormente expuestas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Primero: Admite Totalmente la Acusación presentada, así como los medios de prueba explanados por la representación fiscal, por ser útiles y necesarios, además de cumplir con lo dispuesto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Admite el Procedimiento por Admisión de Hechos realizado en Sala por ser procedente y en consecuencia CONDENA al ciudadano ROBERTO MARIA DE GOUVEIA VIEIRA, Venezolano, de Estado Civil Soltero, de 29 años de edad, portador de la cédula de identidad personal N° V.-15.339.126 (LA PORTA) natural de Acarigua Estado Portuguesa, fecha de nacimiento 15-10-2008, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Otilia Vieira de Gouveia (v) y de Juan Yoao de Gouveia Correa (v), residenciado en la Calle 27 entre Av. 40 y 40B, Edificio Milano, Piso Nº 01 Apartamento Nº 1 del Sector Paraguay de Municipio Páez del Estado Portuguesa, (Acarigua), a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ESPECULACIÒN, previsto y sancionado en el artículos 137 de la Ley Para la Defensa de las Personas para el Acceso a los Bienes y Servicios, en perjuicio del Estado Venezolano, las cual deberá cumplir en el en el sitio y hasta la fecha que el Tribunal de Ejecución al cual le corresponda conocer así lo disponga. Tercero: Se condena igualmente al ciudadano ROBERTO MARIA DE GOUVEIA VIEIRA, ya identificado, a las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal Vigente. Cuarto: Se mantiene la medida cautelar distinta de la privación preventiva de libertad que el condenado ha venido cumpliendo hasta la presente, hasta que el Tribunal de Ejecución decida lo conducente. Quinto: Se exonera del pago de las costas al condenado en razón de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Líbrese lo conducente.-
La presente decisión tiene como fundamento jurídico los artículos 2, 26 y 257 del Texto Constitucional Vigente, los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 364, 365, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículos 16, 37, 74 y 277 del Código Penal vigente y artículo 137 de la Ley Para la Defensa de las Personas para el Acceso a los Bienes y Servicios.
Diarícese, Publíquese, Cúmplase.
Dada, firmada, sellada, refrendada, leída y publicada en la Sala de Audiencias N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas. En Barinas a los treinta (30) días del mes de marzo de 2012.


LA JUEZ DE CONTROL N° 06


ABG. MARÍA CARLA PAPARONI R.


La Secretaria

Abg. .