REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 30 de Marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2012-001276
ASUNTO : EP01-P-2012-001276

JUEZ DECONTROL N° 06: Abg. María Carla Paparoni Ramírez
SECRETARIO (A): Abg. Carol Cabeza

CAPÍTULO I
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: CESAR JAVIER LINARES RIOS, venezolano, portador de la cédula de identidad N° 24.807.867,de mayor edad, de 18 años de edad, nacido el 30/07/93, hijo de Tarcila del Carmen Ríos (V) y Cesar Javier Linares (V), Ocupación estudiante, natural de Barinas, residenciado Sector Caja de Agua, avenida 3 casa S/N casa verde, frente a la caja de Agua en Torunos, teléfono 0426-3777851.
ACUSADORA: ABG. Tatiana Bonilla, en representación del Ministerio Público.
DEFENSOR: ABG. Carlos Alberto Carrillo Quintero, defensor privado.

CAPÍTULO II
DE LA ACUSACIÓN PRESENTADA Y DE SU ADMISIÓN

Siendo la oportunidad procesal para la Audiencia Preliminar se realizó la interposición oral del acto conclusivo por parte del Ministerio Público, según disposición del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante C.O.P.P.), el fiscal del Ministerio Público procedió a presentar acusación de la manera siguiente:

“Los hechos in comento, tienen su génesis en fecha 09-02-2012, mediante ACTA DE INVESTIGACION, de la misma fecha en la cual los Funcionarios INSPECTOR IVAN MEDINA, AGENTES YOHAN PERALTA, JESUS GUERRERO, JOSEPH LOPEZ y AMILCAR APONTE, Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Barinas, dejan constancia que: “…en la misma fecha encontrándose en sus labores de servicio hacia la población de Torunos, para el momento en que se encontraban a la altura de la Y de Torunos, específicamente en la vía que conduce a la precitada población, lograron avistar a un sujeto a bordo de un vehiculo Clase automóvil, Marca Mitsubishi, Modelo Signo Placa EAO-56E, Color Plata, año 2005, realizaron llamada a la Jefatura de Comando a fin de verificar ante el SIIPOL, el vehiculo antes descrito y fueron informados que el mismo presenta una solicitud de fecha 09-02-2012, según expediente K-12-0087-00456, instruida por uno de los delitos tipificados en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, por lo que le dieron la voz de alto logrando interceptarlo en la Y que comunica a Torunos con el Real, bajándose del mismo un sujeto de sexo masculino quien emprendió veloz carrera hacia el interior de una zona boscosa, iniciándole una persecución en caliente logrando darle alcance a varios metros, mostrando éste una actitud violenta y agresiva contra la comisión policial, viéndose en la necesidad de usar la fuerza física para neutralizarlo, de inmediato le indicaron que se encontraba detenido y a la Orden del Ministerio Publico; Es necesario destacar que en la Audiencia de Calificación de Flagrancia celebrada en fecha 10-02-2012, le fue Imputado en Sala de Conformidad con la Jurisprudencia Nº 1381 del Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional y con carácter vinculante del Magistrado Francisco Carrasquero de fecha 30-10-2009, el Delito de Robo Agravado y Robo Agravado de Vehiculo Automotor”. Con tales elementos la Fiscalía del Ministerio Público considera necesario como titular de la acción penal acusar por los hechos narrados al ciudadano CESAR JAVIER LINARES RIOS, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, Y 6 de la ley contra el hurto y Robo de Vehículo, numerales 1,2,3,10 y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 encabezamiento del Código Penal Venezolano y ofrezco en este acto los medios probatorios para que sean incorporados al debate, solicitando igualmente sea decretado el Auto de apertura a juicio”.

Dicho lo anterior se le concedió el derecho de palabra a la defensa que manifestó no tener nada que acotar al respecto de la acusación fiscal interpuesta.

Asimismo y previas las advertencias contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del C.O.P.P., se le dio el derecho de palabra al imputado quien libre de coacción y apremio, sin juramento manifestó no querer declarar.

Este Tribunal pasó de seguidas a admitir totalmente la acusación interpuesta por no ser contraria a derecho y cumplir con los requerimientos que al efecto establece el artículo 326 del C.O.P.P., así como los medios de prueba ofrecidos por la fiscalía por ser éstos lícitos y pertinentes al esclarecimiento del caso de conformidad a los artículos 330 numeral 2° y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtiéndole al acusado de las disposiciones jurídicas acerca de las medidas alternativas a la prosecución del proceso así como el procedimiento por admisión de los hechos contenidas en los artículos 37, 40, 42 y 376 del C.O.P.P., y un breve resumen en palabras sencillas del hecho que le atribuye el Ministerio Público así como de su calificación jurídica.

Posteriormente se le concede el derecho de palabra a la Defensa ABG. Carlos Alberto Carrillo Quintero, quien expuso que:

“Dada la advertencia de este Tribunal acerca de las alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento de admisión de los hechos, que se hiciera al inicio de la audiencia, mi defendido me ha manifestado su voluntad de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, solicitando que se sentencie por éste con las rebajas aplicables”, en virtud de lo cual, se le concede nuevamente el derecho de palabra al acusado quien frente a todos los presentes, manifestó de manera voluntaria, libre de apremio, sin coacción y sin juramento lo siguiente: “Admito los hechos que se me imputan y solicito se me sentencie con las rebajas de ley”.

Estos son en líneas generales los hechos narrados y que constituyen para este Tribunal el Thema Decidendum de la presente causa. Así se declara.-

Vista la Admisión de los Hechos realizada en Sala por parte del acusado CESAR JAVIER LINARES RIOS, este Tribunal, habiéndose cerciorado de que la misma fue realizada sin ningún apremio o coacción, pasa de conformidad a lo establecido en el artículo 376 del C.O.P.P. a dictar la correspondiente Sentencia.

CAPÍTULO III
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO

De acuerdo a la acusación interpuesta por la representación fiscal de manera oral al inicio de la presente audiencia de Juicio Oral y Público, en ejercicio de la acción penal en nombre del Estado Venezolano, según lo dispuesto en el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal el hecho objeto del proceso es el siguiente:

“Los hechos in comento, tienen su génesis en fecha 09-02-2012, mediante ACTA DE INVESTIGACION, de la misma fecha en la cual los Funcionarios INSPECTOR IVAN MEDINA, AGENTES YOHAN PERALTA, JESUS GUERRERO, JOSEPH LOPEZ y AMILCAR APONTE, Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Barinas, dejan constancia que: “…en la misma fecha encontrándose en sus labores de servicio hacia la población de Torunos, para el momento en que se encontraban a la altura de la Y de Torunos, específicamente en la vía que conduce a la precitada población, lograron avistar a un sujeto a bordo de un vehiculo Clase automóvil, Marca Mitsubishi, Modelo Signo Placa EAO-56E, Color Plata, año 2005, realizaron llamada a la Jefatura de Comando a fin de verificar ante el SIIPOL, el vehiculo antes descrito y fueron informados que el mismo presenta una solicitud de fecha 09-02-2012, según expediente K-12-0087-00456, instruida por uno de los delitos tipificados en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, por lo que le dieron la voz de alto logrando interceptarlo en la Y que comunica a Torunos con el Real, bajándose del mismo un sujeto de sexo masculino quien emprendió veloz carrera hacia el interior de una zona boscosa, iniciándole una persecución en caliente logrando darle alcance a varios metros, mostrando éste una actitud violenta y agresiva contra la comisión policial, viéndose en la necesidad de usar la fuerza física para neutralizarlo, de inmediato le indicaron que se encontraba detenido y a la Orden del Ministerio Publico; Es necesario destacar que en la Audiencia de Calificación de Flagrancia celebrada en fecha 10-02-2012, le fue Imputado en Sala de Conformidad con la Jurisprudencia Nº 1381 del Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional y con carácter vinculante del Magistrado Francisco Carrasquero de fecha 30-10-2009, el Delito de Robo Agravado y Robo Agravado de Vehiculo Automotor”

Como se dijo, estos fueron los hechos expuestos verbalmente por la representación del Ministerio Público en la oportunidad de hacer su intervención en la Audiencia Preliminar, donde además ratificó su solicitud de aperturar el juicio contra el acusado de autos por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, Y 6 de la ley contra el hurto y Robo de Vehiculo numerales 1,2,3,10 y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 encabezamiento del Código Penal Venezolano

Por su parte la defensa no hizo alegato de fondo alguno sino que manifestó la intención del acusado de someterse al procedimiento por admisión de los hechos, mientras que este de manera clara e inteligible, a viva voz frente a los presentes, obrando sin coacción y explanando sin juramento admitió los hechos imputados por la fiscalía del Ministerio Público.

CAPÍTULO IV
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PROBADOS

Este Tribunal de Control N° 06, de la revisión detallada de las actas procesales, observa que se encuentra plenamente demostrada la comisión de los hechos que acaecieron en fecha 09-02-2012, cuando mediante ACTA DE INVESTIGACION, de la misma fecha los Funcionarios INSPECTOR IVAN MEDINA, AGENTES YOHAN PERALTA, JESUS GUERRERO, JOSEPH LOPEZ y AMILCAR APONTE, Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Barinas, dejan constancia que: “…en la misma fecha encontrándose en sus labores de servicio hacia la población de Torunos, para el momento en que se encontraban a la altura de la Y de Torunos, específicamente en la vía que conduce a la precitada población, lograron avistar a un sujeto a bordo de un vehiculo Clase automóvil, Marca Mitsubishi, Modelo Signo Placa EAO-56E, Color Plata, año 2005, realizaron llamada a la Jefatura de Comando a fin de verificar ante el SIIPOL, el vehiculo antes descrito y fueron informados que el mismo presenta una solicitud de fecha 09-02-2012, según expediente K-12-0087-00456, instruida por uno de los delitos tipificados en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, por lo que le dieron la voz de alto logrando interceptarlo en la Y que comunica a Torunos con el Real, bajándose del mismo un sujeto de sexo masculino quien emprendió veloz carrera hacia el interior de una zona boscosa, iniciándole una persecución en caliente logrando darle alcance a varios metros, mostrando éste una actitud violenta y agresiva contra la comisión policial, viéndose en la necesidad de usar la fuerza física para neutralizarlo, de inmediato le indicaron que se encontraba detenido y a la Orden del Ministerio Publico; Es necesario destacar que en la Audiencia de Calificación de Flagrancia celebrada en fecha 10-02-2012, le fue Imputado en Sala de Conformidad con la Jurisprudencia Nº 1381 del Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional y con carácter vinculante del Magistrado Francisco Carrasquero de fecha 30-10-2009, el Delito de Robo Agravado y Robo Agravado de Vehiculo Automotor. Tal hecho quedó demostrado del análisis de las actas procesales pues, como se evidencia del ACTA DE INVESTIGACION, de fecha 09-02-2012, suscrita por los Funcionarios INSPECTOR IVAN MEDINA, AGENTES YOHAN PERALTA, JESUS GUERRERO, JOSEPH LOPEZ y AMILCAR APONTE, Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Barinas, en la cual dejan constancia de que: “…en la misma fecha encontrándose en sus labores de servicio hacia la población de Torunos, para el momento en que se encontraban a la altura de la Y de Torunos, específicamente en la vía que conduce a la precitada población, lograron avistar a un sujeto a bordo de un vehiculo Clase automóvil, Marca Mitsubishi, Modelo Signo Placa EAO-56E, Color Plata, año 2005, realizaron llamada a la Jefatura de Comando a fin de verificar ante el SIIPOL, el vehiculo antes descrito y fueron informados que el mismo presenta una solicitud de fecha 09-02-2012, según expediente K-12-0087-00456, instruida por uno de los delitos tipificados en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, por lo que le dieron la voz de alto logrando interceptarlo en la Y que comunica a Torunos con el Real, bajándose del mismo un sujeto de sexo masculino quien emprendió veloz carrera hacia el interior de una zona boscosa, iniciándole una persecución en caliente logrando darle alcance a varios metros, mostrando éste una actitud violenta y agresiva contra la comisión policial, viéndose en la necesidad de usar la fuerza física para neutralizarlo, de inmediato le indicaron que se encontraba detenido y a la Orden del Ministerio Publico, con lo cual se demuestran las circunstancias de tiempo, lugar y modo como ocurre la aprehensión del acusado quien se desplazaba en el vehículo previamente robado y trató de darse a la fuga, aunado a la INSPECCIÓN TECNICA Nº 0361, de fecha 09-02-2012 suscrita por los Funcionarios INSPECTOR IVAN MEDINA, AGENTES YOHAN PERALTA, JESUS GUERRERO, JOSEPH LOPEZ y AMILCAR APONTE, Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Barinas, en la cual dejan constancia de inspección realizada en: LA CARRETERA VIA TORUNOS ESPECIFICAMENTE EN LA Y QUE COMUNICA TORUNOS Y EL REAL, VIA PUBLICA BARINAS ESTADO BARINAS, lugar donde fue la aprehensión del imputado en la presente causa y recuperación del vehiculo objeto del delito, de acuerdo a la cuial se establecen las características del sitio de la aprehensión, lo cual es conteste con la INSPECCIÓN TECNICA Nº 0373, de fecha 09-02-2012 suscrita por los Funcionarios INSPECTOR IVAN MEDINA, AGENTES YOHAN PERALTA, JESUS GUERRERO, JOSEPH LOPEZ y AMILCAR APONTE, Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Barinas, en la cual dejan constancia de inspección realizada en: EL ESTACIONAMIENTO INTERNO DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS SUB DELEGACIÓN BARINAS, al vehiculo Clase automóvil, Marca Mitsubishi, Modelo Signo Placa EAO-56E, Color Plata, año 2005 serial de carrocería 8X1CK1ASN5Y801383, serial de motor GG7153, objeto del delito, donde dejan constancia de las características del vehículo, objeto material del delitoi de robo<, asimismo obra ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 10-02-2012, suscrita por el Funcionario INSPECTOR IVAN MEDINA, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Barinas, en la cual deja constancia de constatar la apertura de una investigación signada con el Nº K-12-0087-00456, iniciada el día 09-02-2012,donde figura como victima el ciudadano JESUS PAREDES, por la comisión de un delito Previsto en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, donde fue despojado de un vehiculo Clase automóvil, Marca Mitsubishi, Modelo Signo Placa EAO-56E, Color Plata, año 2005 serial de carrocería 8X1CK1ASN5Y801383, serial de motor GG7153, el cual le pertenece a la ciudadana Jbour Farjat Hijra y la cual guarda relación con la presente causa, donde se da cuenta de la noticia criminis manejada por la autoridad, obra de igual manera DENUNCIA de fecha 09-02-2012, formulada por el ciudadano JESUS PAREDES (Demás Datos del testigo a reserva del Ministerio Público de acuerdo con la Ley de Protección a la Victima, Testigos y Demás Sujetos Procesales) en la cual expuso que: “…En la misma fecha, cuando se encontraba laborando como taxista, un sujeto le solicito una carrera hacia Punta Gorda, una vez pasaron la Alcabala Policial, éste sujeto sacó una arma de fuego y le apuntó, le dijo que se detuviera y dos sujetos mas se montaran y lo obligaron a que condujera hacia Santa Inés, luego lo bajaron llevándose el vehiculo Clase automóvil, Marca Mitsubishi, Modelo Signo Placa EAO-56E, Color Plata, año 2005 serial de carrocería 8X1CK1ASN5Y801383, serial de motor GG7153, además de su teléfono celular donde le dijeron que llamara para pagar el rescate dándose a la fuga por la misma dirección donde iban …”, de la cual se deduce que efectivamente este ciudadano fue despojado de manera violenta del vehículo que posteriormente fue encontrado en poder del acusado, ello se suma al ACTA DE INVESTIGACIÒN PENAL, de fecha 09-02-2012, en la cual los Funcionarios DETECTIVE YONATHAN SAYAGO y AGENTE JESUS TORRES, Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Barinas, en la cual dejan constancia de que: “…En esa misma fecha, en relación a la Investigación signada con el Nº K-12-0087-00456, se trasladaron hasta la población de Punta Gorda vía hacia Torunos, lugar donde la victima señala fue donde lo despojaron de su vehiculo y celular a los fines de realizar la respectiva inspección y las primeras pesquisas en torno al hecho, entrevistándose con residentes del sector, manifestando estos no tener conocimiento del hecho que se investiga, de donde se evidencia que ese vehículo fue objeto de robo; asimismo obra INSPECCIÓN TECNICA, de fecha 09-02-2012 suscrita por los Funcionarios DETECTIVE YONATHAN SAYAGO y AGENTE JESUS TORRES, Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Barinas, en la cual dejan constancia de inspección realizada en: SECTOR PUNTA GORDA CARRETERA VIA TORUNOS ADYACENTE A LA ENTRADA DEL BARRIO SANTA ROSALIA VIA PUBICA BARINAS ESTADO BARINAS, lugar donde despojaron al ciudadano Jesús Paredes del vehiculo que conducía, sitio del hecho principal; asimismo obra ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 10-02-12, al ciudadano JESUS PAREDES (Demás Datos del testigo a reserva del Ministerio Público de acuerdo con la Ley de Protección a la Victima, Testigos y Demás Sujetos Procesales), en la cual expuso que: “…En fecha 09-01-2012, en horas de la tarde recibió llamada de un PTJ , donde le informaron que habían recuperado un vehiculo similar al que le robaron en fecha 08-02-2012, por lo cual se trasladó hasta la delegación a fin de verificar dicha información, le mostraron el vehiculo y en efecto era el mismo, le dijeron que rindiera una declaración, en el momento en que iba a la oficina a que le tomaran la entrevista vio que llevaban a un sujeto con las características de uno de los sujetos que lo robaron, por lo que se lo señalo a los funcionarios quienes tomaron nota al respecto…”, de acuerdo a la cual la propia víctima manifiesta que al momento de reuperar su vehículo por parte de las autoridades logra observar al detenido y le reconoce como una de las personas que previamente se lo había robado; finalmente obra EXPERTICIA DE VEHICULO Nº 9700-087-0176, de fecha 10-02-2012, suscrita por los expertos SUB INSPECTOR ALEXANDER SIRA y DETECTIVE JESUS SALAZAR, Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde deja constancia de realizar Experticia de seriales practicada a: un (01) vehiculo Clase automóvil, Marca Mitsubishi, Modelo Signo Placa EAO-56E, tipo sedan Color Plata, año 2005 serial de carrocería 8X1CK1ASN5Y801383, serial de motor GG7153, en la cual concluyen: que el vehiculo descrito, presenta sus seriales de identificación ORIGINALES, demostrando de manera fehaciente la existencia del objeto material del delito de robo. Por lo cual ha quedado demostrada en consecuencia la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, agravado por realizarse mediante amenazas a la vida; con un arma de fuego capaz de producir e infundir el temor en éstas; por más de dos personas haberse realizado en un sitios despoblado. Asimismo, ha quedado demostrada la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, por cuanto en plena comisión del hecho delictual trata de darse a la fuga lo cual es impedido por los funcionarios actuantes quienes logran su aprehensión. En cuanto a la responsabilidad penal del acusado, la misma se encuentra comprobada en razón de haber sido aprehendido en posesión del vehículo previamente robado tal como acreditan los funcionarios actuantes y la víctima, aunado a que ésta lo reconoce y señala de manera inequívoca luego de su aprehensión, todo lo cual aunado a la admisión de hechos realizada en sala por el acusado quien de manera libre y voluntaria manifestó admitir los hechos que se le imputan, hacen nacer en este Tribunal la certeza de que se está en presencia del hecho punible acusado y del autor del mismo quien no es otro que el acusado de autos, ciudadano CESAR JAVIER LINARES RIOS. En consecuencia se encuentra plenamente comprobada la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, Y 6 de la ley contra el hurto y Robo de Vehiculo numerales 1,2,3,10 y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 encabezamiento del Código Penal Venezolano, por parte del acusado de autos. Así se declara.-

Todos los anteriores medios probatorios fueron analizados y valorados de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del C.O.P.P., razón por la cual se les dio pleno valor probatorio. Así se decide.-

CAPÍTULO V
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Control N° 06 considera probada la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, Y 6 de la ley contra el hurto y Robo de Vehículo numerales 1,2,3,10, por cuanto fue aprehendido en posesión del vehículo previamente robado a la víctima cuando ésta se encontraba laborando y le solicitaron un viaje a Punta Gorda, siendo sometido con un arma de fuego por un sujeto quien le obligó a detenerse y a permitir que dos sujetos más se montaran al vehículo y lo obligaron a conducir hasta Santa Inés donde le abandonaron para llevarse el mencionado vehículo, siendo señalado por la víctima como uno de los sujetos que le someten y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 encabezamiento del Código Penal Venezolano, por cuanto de acuerdo a las actuaciones al momento en el cual le dan la voz de alto, al verse descubierto intenta darse a la fuga lo cual es impedido por los funcionarios quienes finalmente le detienen. Encuadrando perfectamente la acción del acusado en los presupuestos establecidos en los artículos aplicables, ya señalados.-

CAPÍTULO VI
DE LA PENALIDAD APLICABLE

Los delitos que este Tribunal de Control N° 6, considera acreditados para el ciudadano CESAR JAVIER LINARES RIOS son: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, Y 6 de la ley contra el hurto y Robo de Vehículo numerales 1,2,3,10 y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 encabezamiento del Código Penal Venezolano, el primero de los cuales tiene asignada una pena de presidio de nueve (09) a diecisiete (17) años, al que por aplicación del artículo 37 del Código Penal, le corresponde una pena de trece (13) años de prisión, y por último, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por la Admisión de Hechos realizada en Sala, tomando en consideración todas las circunstancias del hecho, así como la prohibición expresa de ésta norma de rebajar por debajo de la pena mínima establecida para el delito por tratarse de un delito violento cuyo límite excede de ocho años, quedando en consecuencia la pena para este delito dado por probado en NUEVE (09) AÑOS DE PRESIDIO, Así se decide. En cuanto al segundo delito admitido, éste tiene asignada una pena de un (01) mes a dos (02) años de prisión, en aplicación de lo establecido en el artículo 37 del Código Penal se toma su término medio que equivale a un (01) años y quince (15) días de prisión, por haberse admitido los hechos se le aplica la rebaja contenida en el artículo 376 del C.O.P.P., equivale a seis (06) meses, siete (07) días y doce (12) horas de prisión, en aplicación del artículo 87 del Código penal para su conversión en pena de la misma especie se lleva a la mitad, lo que equivale a tres (03) meses, tres (03) días y dieciocho (18) horas de presidio, y finalmente aplicando de nuevo el artículo 87 del Código Penal para su acumulación en 2/3 de la pena que equivale a DOS (02) MESES, DOS (02) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRESIDIO, quedando en consecuencia la pena aplicable en total de NUEVE (9) AÑOS, DOS (2) MESES, DOS (2) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, DE PRESIDIO. Así se decide.-

CAPÍTULO VII
DISPOSITIVA
Este Tribunal de Control N° 06, por todas las razones anteriormente expuestas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Primero: Admite TOTALMENTE la Acusación presentada, por no ser contraria a derecho de conformidad a lo establecido en la ley admitiéndose totalmente los medios de prueba explanados por la representación fiscal, por ser útiles y necesarios, además de cumplir con lo dispuesto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las pruebas promovidas por la defensa Segundo: Admite el Procedimiento por Admisión de Hechos realizado en Sala por ser procedente y en consecuencia CONDENA al ciudadano CESAR JAVIER LINARES RIOS, venezolano, portador de la cédula de identidad N° 24.807.867,de mayor edad, de 18 años de edad, nacido el 30/07/93, hijo de Tarcila del Carmen Ríos (V) y Cesar Javier Linares (V), Ocupación estudiante, natural de Barinas, residenciado Sector Caja de Agua, avenida 3 casa S/N casa verde, frente a la caja de Agua en Torunos, teléfono 0426-3777851, a cumplir la pena de NUEVE (9) AÑOS, DOS (2) MESES, DOS (2) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, Y 6 de la ley contra el hurto y Robo de Vehiculo numerales 1,2,3,10 y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 encabezamiento del Código Penal Venezolano, la cual deberá cumplir en el INJUBA aproximadamente hasta el 12.04.2021 A LAS 12H o en el sitio y hasta la fecha que el Tribunal de Ejecución al cual le corresponda conocer así lo disponga según su computo. Tercero: Se condena igualmente al ciudadano CESAR JAVIER LINARES RIOS, ya identificado, a las accesorias de ley previstas en el artículo 13 del Código Penal Vigente. Cuarto: Se mantiene la medida de privación preventiva de libertad que el condenado ha venido cumpliendo hasta la presente. Quinto: Se exonera del pago de las costas al condenado en razón de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Líbrese lo conducente.-
La presente decisión tiene como fundamento jurídico los artículos 2, 26 y 257 del Texto Constitucional Vigente, los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 364, 365, 367 y 376 del COPP, artículos 13, 37, 74 y 89 del Código Penal vigente, artículos 5 y 6 la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículos y artículo 218 del Código Penal.
Diarícese, Publíquese, Cúmplase.
Dada, firmada, sellada, refrendada, leída y publicada en la Sala de Audiencias N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas. En Barinas a los Treinta (30) días del mes de marzo de 2012.


LA JUEZ DE CONTROL N° 06


ABG. MARÍA CARLA PAPARONI R.


El Secretario (a)

Abg. .