REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 26 de Marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2010-001257
ASUNTO : EP01-P-2010-001257


AUTO DECLARANDO EL ABANDONO DE LA ACUSACIÓN PRIVADA


Vista la acusación privada, presentada en fecha: 05-03-2010, de conformidad con lo establecido en el Artículo 400 del Código Orgánico Procesal Penal, por el ciudadano UVALDA RAMONA ROJAS UZCATEGUI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.192.614, asistido por los Abogados. JOSE GREGORIO ROMERO BOLIVAR y HECTOR EDUARDO SALAS OSORIO, inscritos en el INPREABOGADO bajo el Nº 134.497 y 143.163, en contra de los ciudadanos PEDRO ANTONIO HERNANDEZ BERRIOS por la presunta comisión de los delitos de LESIONES GRAVISIMAS y OMISION DE ASISTENCIA Y SOCORRO, previstos y sancionados en los artículos 414 y 438 del Código Penal, este Tribunal a los fines de decidir hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO: En fecha 09-03-2010 se le dio entrada a la presente causa y en fecha 16/03/10 se acuerda citar a las partes para el día 25/03/10 a las 10:00 am, a los fines de que comparezcan a ratificar la acusación privada. Posteriormente en fecha 21/04/2010, se realiza acta de ratificación de querella acusatoria y en fecha 06/05/10 se dicta auto de admisibilidad de la acusación privada. En fecha 24/05/10 el acusado solicita se le designe un defensor publico y en fecha 13/07/2011, el Abg. Edgar Castillo acepta la defensa.

SEGUNDO: Sin embargo debe observarse que en los delitos de acción privada como es el caso, no opera la prescripción alguna una vez instaurada jurisdiccionalmente, por cuanto el impulso procesal deben dárselo las partes interesadas, así tenemos que de conformidad con lo establecido en el Artículo 416. Desistimiento. “El acusador privado que desista o abandone el proceso pagará las costas que haya ocasionado. El desistimiento expreso podrá ser realizado por el acusador privado, o por su apoderado con poder expreso para ello, en cualquier estado y grado del proceso…Fuera de acto expreso, la acusación privada se entenderá desistida, con los mismos efectos señalados anteriormente, cuando el acusador no promueva pruebas para fundar su acusación, o, sin justa causa no comparezca a la audiencia de conciliación o a la del juicio oral y público. La acusación privada se entenderá abandonada si el acusador o su apoderado deja de instarla por más de veinte días hábiles, contados a partir de la última petición o reclamación escrita que se hubiese presentado al juez, excepción hecha de los casos en los que, por el estado del proceso, ya no se necesite la expresión de voluntad del acusador privado. El abandono de la acusación deberá ser declarado por el juez mediante auto expreso debidamente fundado, de oficio, o a petición del acusado. (negrilla y cursiva del Tribunal)
Declarado el abandono, el juez tendrá la obligación de calificar motivadamente, en el mismo auto que la declare, si la acusación ha sido maliciosa o temeraria.
Contra el auto que declare el abandono y su calificación, y el que declare desistida la acusación privada, podrá interponerse recurso de apelación dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su publicación.”.

TERCERO: Ahora bien, examinado el presente caso se observa que la acusadora UVALDA RAMONA ROJAS UZCATEGUI la ultima vez que intervino en la causa, fue en fecha 21/04/10, cuando asistió a la Audiencia, en la sede de este Tribunal, para ratificar la Acusación Privada.
CUARTO: De conformidad con lo previsto en el quinto aparte del artículo 416 del COPP, este Tribunal procede a declarar y calificar como no temeraria, ni maliciosa, la acusación por cuanto se observa, que no existe durante el proceso razón o motivo alguno que haga presumir estas circunstancias.
Por todo lo antes expuesto este Tribunal observa que existe el abandono de la acusación privada, presentada en fecha 05-03-2010 por parte de la acusadora UVALDA RAMONA ROJAS UZCATEGUI, en contra del ciudadano PEDRO ANTONIO HERNANDEZ BERRIOS; no procediendo prescripción judicial, en consecuencia se decreta el Abandono de conformidad con lo previsto en el artículo 416 del COPP, por falta de impulso procesal que superan Un (01) año, once (11) meses y veintiséis (26) días, a los que hace mención la norma procesal in comento y según sentencia N° 1331 , exp. 05-2114 de fecha 04-07-06 de la Sala Constitucional, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera, “…El lapso para que se consume el abandono del acusador debe computarse a partir de la ultima petición o reclamación escrita que haga en autos…”
DISPOSITIVA

Por todo lo precedentemente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta de oficio el Abandono de la Acusación privada por los delitos de LESIONES GRAVISIMAS y OMISION DE ASITENCIA Y SOCORRO, previstos y sancionados en los artículos 414 y 438 del Código Penal; presentada en fecha 05-03-2010 por parte de la acusadora Ciudadana UVALDA RAMONA ROJAS UZCATEGUI, en contra del ciudadano PEDRO ANTONIO HERNANDEZ BERRIOS; de conformidad con lo previsto en el artículo 416 del COPP, por falta de impulso procesal que superan Un (01) año, once (11) meses y veintiséis (26) días, a los que hace mención la norma procesal in comento; de conformidad con lo establecido en el artículo 416 del COPP. Pudiendo la parte acusadora interponer recurso de apelación dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la presente publicación, una vez quede firme no podrá ser intentada nuevamente la acción. No se acuerda notificar al acusado, por ser el presente proceso de acción privada, debiendo la parte acusadora, estar atento al proceso.

LA JUEZA DE JUICIO Nº 02

Abg. Fanisabel González Maldonado
El Secretario

Abg. Luís Manuel Vidal