REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 27 de Marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2011-008493
ASUNTO : EP01-P-2011-008493

AUTO FUNDADO ORDENANDO LA REPOSICION DE LA CAUSA
De una revisión exhaustiva de la presente causa, seguida a los acusados HENRÍQUEZ ROGER JOSÉ: venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 11.236.518, de 40 años de edad, nacido el 14-08-1.982, casado, trabajador de FONDAS, hijo de Lourdes Henríquez (v) y de Francisco Osto (f), natural de San Fernando de Apure, Estado Apure, residenciado en la Urb. Prados de Alto Barinas, calle 20, casa 13-48, Barinas Estado Barinas y JORGE DAVID MORA TARAZONA: venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 10.237.141, de 42 años d edad, nacido el 02-05-1.969, natural de Azulita Estado Mérida, profesión u oficio licenciado en administración de empresa, hijo de Ofelmina Tarazona de Mora (v) y de Jorge David Mora (v), residenciado en la Urb. Agua Clara, Lomas de Alto Barinas, casa N° 81 etapa 02, Barinas Estado Barinas, por la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del Fondo para el Desarrollo Agrario Socialista (FONDAS); se desprende que tanto en la fase investigativa como en la fase intermedia se omitió el deber de notificar a la Procuraduría General de la Republica, en virtud de que el delito aquí juzgado afecta el patrimonio publico de la nación, deber este que dimana del propio Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (gaceta oficial Nº 5892, de fecha 31/07/2008) y de la sentencia vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 1019, de fecha 26/05/05, con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte, la cual decide por orden público constitucional, que cuando esté comprometido el patrimonio del Estado, es necesario que el Juzgador competente acuerde la notificación a la Procuraduría General de la República, fundamentándose en los artículos 95, 96 y 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (gaceta oficial Nº 5892, de fecha 31/07/2008) que establecen, a criterio de la Instancia, el alcance del deber de notificación que tienen los Juzgadores al mencionado ente, normativa que pauta lo siguiente:

“Artículo 95. El Procurador o Procuradora General de la República puede intervenir en aquellos juicios en los que, si bien la República no es parte, son afectados directa o indirectamente los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República. ( negrilla del tribunal)

“Artículo 96. Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República. Las notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañadas de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto… (Omissis)….” ( negrilla del tribunal)

“Artículo 97. Los funcionarios judiciales están igualmente obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República. Estas notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañados de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.” ( negrilla del tribunal)

Artículo 98. La falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la Republica, así como las notificaciones defectuosas, son causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual podrá ser declarada de oficio por el tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la Republica.” ( negrilla del tribunal)
Así las cosas, se tiene en primer lugar, que la decisión del Tribunal Supremo de Justicia señalada Ut Supra, establece el deber de notificar a la Procuraduría General de la República en casos de los delitos donde se vea afectado el patrimonio público directa o indirectamente y revisada la presente causa se verificó que tal mandamiento no fue ejecutado ni en la fase investigativa, ni en la fase intermedia de este proceso, considerando quien aquí decide que además de vulnerarse las prerrogativas del Estado, en cuanto a la obligación por parte de los Tribunales, de notificar a la Procuraduría General de la Republica como ente llamado a representar al Estado en los juicios donde se afecte el patrimonio del mismo y de los procedimientos o juicios que se lleven por esos delitos, pudiera causarse gravamen al procesado al reponer la causa en fases mas avanzadas del proceso, por inobservancia de una obligatoriedad establecida por orden público constitucional y que como tal debía ser acatada por todos los Tribunales de la República, como lo señala el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En segundo lugar, a criterio de la Instancia, en la presente causa teniéndose como víctima al Estado venezolano, puesto que de la ley especial se extrae que el sujeto activo del delito de PECULADO DOLOSO IMPROPIO, es un funcionario público, a quien el estado confió el ejercicio de sus poderes (cualquiera que sea) y que otorga conforme a la labor ejecutada una contraprestación económica asumida por el mismo Estado, éste se ve menoscabado al menos indirectamente al verse vulnerados los principios rectores de la función pública como son los principios de honestidad, transparencia, participación, eficiencia, eficacia, legalidad y responsabilidad, en razón de lo cual, en el presente expediente, surge la necesidad inexorable de que se cumplan los mandatos que por orden público constitucional, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y por ello debe retrotraerse a la fase intermedia para que sea cumplido el acto omitido. En consecuencia advertida esta omisión en la etapa constitutiva del Tribunal Mixto de Juicio, queda sin efecto los sorteos y depuraciones fijados y realizados; Notifíquese a las partes, líbrese oficio informando a La Oficina de Participación Ciudadana y envíese la presente Causa, con oficio al Tribunal de Control Nº 5 de este Circuito Judicial Penal, a lo fines de que cumpla con la debida Notificación a la Procuraduría General de la Republica, (victima del presente caso), con las formalidades previstas en la ley.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Ordena la reposición de la presente causa a la fase intermedia a los efectos de celebrar nueva audiencia preliminar cumpliendo el acto omitido, como fue la notificación de la Procuraduría General de la República, todo de conformidad con el artículo 192 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (gaceta oficial Nº 5892, de fecha 31/07/2008). SEGUNDO: Se ordena remitir la presente causa al Tribunal de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal, a los efectos que celebre nueva audiencia preliminar cumpliendo el acto omitido como fue la notificación de la Procuraduría General de la República y a todo evento a la Procuraduría del Estado Barinas, lo cual era menester conforme al dictamen que por orden público hizo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia señalada Ut Supra. Decisión que se fundamente igualmente en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide. Líbrese oficio informando a La Oficina de Participación Ciudadana.
Notifíquese a las partes de la presente decisión. Líbrese lo conducente.
Publíquese y regístrese.
Dada, sellada y firmada a los Veintisiete (27) días del mes de Marzo de 2012
LA JUEZA DE JUICIO Nº 02


Abg. Fanisabel González Maldonado
EL SECRETARIO


Abg. Luís Manuel Vidal