REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 6 de Marzo de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2011-004824
ASUNTO : EP01-P-2011-004824
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ DE JUICIO Nº 2: Abg. Fanisabel González M.
SECRETARIO: Abg. Luis Manuel Vidal
FISCAL 14º DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. José Yvan Rangel
DEFENSA PRIVADA: Abg. Alexis Moreno y Belkis Urbina
ACUSADO: CARLOS ALEXANDER RUIZ CORREA.
CAPITULO II
DE LA ACUSACION PRESENTADA Y SU ADMISION EN EL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Siendo la oportunidad procesal para la Celebración del Juicio Oral y Público, ante este Tribunal Unipersonal de Juicio Nº 02, según disposición del Código Orgánico Procesal Penal, la Fiscal 14º del Ministerio Público procedió a narrar los hechos y circunstancias de modo, tiempo, lugar en las que ocurrieron los hechos, ofreciendo los medios de pruebas, indicando su necesidad y pertinencia para el esclarecimiento de los hechos, presentados en la acusación penal en su oportunidad procesal, la cual ratifica oralmente en la causa penal seguida en contra el acusado: CARLOS ALEXANDER RUIZ CORREA venezolano, quien dice ser titular de la cédula de identidad Nº 18.839.233, fecha de nacimiento 13-05-1987 natural del Estado Barinas, ocupación u oficio comerciante buhonero en el centro, hijo de Marcelo Ruiz (v) y Luz Marina Correa (v) residenciado en Barrio Carlos Márquez, Calle 9, casa Nº 22-346 a una cuadra de la Licorería Las Gemelas Barinas, teléfono 0416-5716530 de la madre Luz Marina Correa, por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte en relación al 163 ordinal 7mo, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada Abg. Alexis Moreno, manifestó:
“como quiera que mi defendido me ha manifestado su voluntad de admitir los hechos solicito muy respetuosamente al Tribunal, se aplique el procedimiento especial previsto en el articulo 376 del COPP y se proceda en este mismo acto a realizar una audiencia especial en la cual a mi defendido se le imponga la pena correspondiente con las respectivas rebajas de ley, es todo”.
Este Tribunal observa que existe pronunciamiento sobre la admisión de la acusación fiscal ante el Juez de Control en la audiencia preliminar, así como los medios de prueba; motivo por el cual el Tribunal de Juicio Nº 2 constituido de manera Unipersonal, por la imposibilidad de constituir el Tribunal con Escabinos, y estando en consecuencia dentro de la oportunidad legal, prevista en el texto penal adjetivo; explica al acusado CARLOS ALEXANDER RUIZ CORREA, plenamente identificado en autos; en palabras claras y sencillas los hechos de los cuales se le acusan así como la calificación jurídica admitida, haciéndole la advertencia de que tiene derecho a declarar sin que su silencio le perjudique, que en caso de que decida hacerlo lo hará sin juramento, que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa, advirtiéndole igualmente acerca de lo dispuesto en los artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 125 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se le advierte de las medidas alternativas a la prosecución del proceso así como del procedimiento por admisión de los hechos, contenidos en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, dándole una breve explicación acerca de cada uno de ellos y procediendo de conformidad a lo establecido en el artículo 376 ya mencionado, a concederle la palabra. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al acusado quien libre de cualquier apremio, sin coacción, a viva voz y en presencia de todas las partes manifestó: Admito los hechos que se me imputan y solicito la inmediata imposición de la pena con las rebajas de ley". Es Todo.
Siendo los hechos que a continuación son narrados los que constituyen para este Tribunal el THEMA DECIDENDUM de la presente causa.
CAPITULO III
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO
De acuerdo a la acusación interpuesta por la representación fiscal de manera oral al inicio de la presente audiencia, en ejercicio de la acción penal en nombre del Estado venezolano, según lo dispuesto en el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal el hecho objeto del proceso es el siguiente:
“En fecha 12-04-11, esa representación fiscal recibió actuaciones de Funcionarios adscritos a la Comandancia General de la Policía del Estado Barinas, mediante la cual ponen a disposición de ese despacho al imputado de autos, quien fue aprehendido en fecha 12-04-2011, cuando los funcionarios se encontraban realizando un allanamiento en el Barrio Carlos Márquez vivienda Rural Nº 23-46 tipo rural construida en bloques de color rosado de Barinas estado Barinas, logrando incautar con el apoyo del canino CAN BAMDOG`, oculto bajo la tierra por la cerca perimetral construida en bloque y cemento, seis (06) envoltorios contentiva en su interior de una sustancia con olor fuerte de presunta droga conocida como Marihuana. Y en la parte posterior de la vivienda en un orificio en la pared en una media de adulto veinticinco (25) envoltorios contentivos en su interior de una sustancia con olor fuerte de presunta droga conocida cocaína, cuando los funcionarios se encontraban realizando un allanamiento en la Urb. Juan Pablo Segundo, Manzana P, diagonal al tanque de agua Barinas estado Barinas, logrando incautar en la primera habitación, cinco (05) envoltorios de presunta droga denominada cocaína. En vista de los hallazgos los funcionarios procedieron a la aprehensión de los mismos y puestos a la orden del Ministerio Publico”
Ahora bien, de acuerdo a los elementos presentados en la acusación se desprende la configuración del tipo penal de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte en relación al 163 ordinal 7mo, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.
Estos son en líneas generales los hechos y que constituyen para este Tribunal el THEMA DECIDENDUM de la presente causa. Así se declara.
CAPITULO IV
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PROBADOS
Este Tribunal de Juicio Nº 02, de la revisión detallada de las actas procesales y de los medios probatorios ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público considera que se encuentra plenamente demostrada la comisión de los hechos que acontecieron en fecha 12-04-11, cuando Funcionarios adscritos a la Comandancia General de la Policía del Estado Barinas, ponen a disposición de ese despacho Fiscal al imputado de autos, quien fue aprehendido en fecha 12-04-2011, cuando los funcionarios se encontraban realizando un allanamiento en el Barrio Carlos Márquez vivienda Rural Nº 23-46 tipo rural construida en bloques de color rosado de Barinas estado Barinas, logrando incautar con el apoyo del canino CAN BAMDOG`, oculto bajo la tierra por la cerca perimetral construida en bloque y cemento, seis (06) envoltorios contentiva en su interior de una sustancia con olor fuerte de presunta droga conocida como Marihuana. Y en la parte posterior de la vivienda en un orificio en la pared en una media de adulto veinticinco (25) envoltorios contentivos en su interior de una sustancia con olor fuerte de presunta droga conocida cocaína, cuando los funcionarios se encontraban realizando un allanamiento en la Urb. Juan Pablo Segundo, Manzana P, diagonal al tanque de agua Barinas estado Barinas, logrando incautar en la primera habitación, cinco (05) envoltorios de presunta droga denominada cocaína. En vista de los hallazgos los funcionarios procedieron a la aprehensión de los mismos y puestos a la orden del Ministerio Publico.”
A tal conclusión se llega en primer lugar dada la admisión de los hechos, manifestada por el acusado CARLOS ALEXANDER RUIZ CORREA, aunado a la convicción que nace del cúmulo de medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público y admitidos por el Tribunal de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal entre estas:
TESTIMONIALES:
1.- Declaración de las Farmacéuticas-Toxicólogos BLANCA RAMIREZ y ADELQUIS ESPINOZA, funcionarias adscritas al Laboratorio de Toxicología y Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación del Estado Barinas, donde deberán citadas, a fin de que exponga la EXPERTICIA QUIMICA NRO. 0452-11, de fecha 14-04-112011, experticia realizada, y demostrar que el ciudadano RUIZ CORREA CARLOS ALEXANDER, efectivamente le fue incautado una sustancias ilícita conocida como Cocaína y Marihuana, de allí: LA NECESIDAD: que los expertos antes identificados en juicio oral y público a viva voz expresen en sus términos claros y precisos, los métodos utilizados que la llevaron a la conclusión de que las alícuotas o muestras idóneas correspondientes a las sustancias incautadas a los imputados es ilícita, así como el peso neto que arrojo la misma, y LA PERTINENCIA del dicho de los expertos a efectos de dejar plenamente probada la comisión del delito por el cual se le acusa a los imputados. Solicito igualmente de conformidad con el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, sea exhibida la referida experticia, a los fines de que ratifique el contenido y firma de la misma y sea incorporada al Juicio Oral y Público para su lectura.
2.- Declaración del funcionario JOSE GREGORIO BRICEÑO, LUIS OLIVEROS, ISMAEL MONTILLA, JOSE JAVIER IBARRA, RICHARD BASTIDAS, OSMAR PUENTES, PAUL FUENTES Y WILMER CHIRINO, adscrito al Comandado General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, donde deberá ser citado, a fin de que exponga las circustancias de modo, tiempo y lugar que originaron la aprehensión del hoy acusado, de allí: LA NECESIDAD: que los funcionarios antes identificados en juicio oral y público a viva voz expresen en sus términos claros y precisos, sobre las circunstancias que originaron la aprehensión del hoy acusado, y LA PERTINENCIA del dicho de los funcionarios a efectos de dejar plenamente probada la comisión del delito por el cual se le acusa.
3.- Testimonio del ciudadano testigo ARENDES RUIZ NAYIBE CAROLINA, TESTIGO N° 01 Y 02 LA NECESIDAD Y PERTINENCIA, de este medio de prueba radica en que por ser testigos presenciales del procedimiento policial, con sus testimonios se establecerá las circunstancias en que se cometió el hecho y el hallazgo de la droga, por parte de los funcionarios policiales, y a los fines de establecer la verdad de los hechos.
DOCUMENTALES
1.- ORDEN DE ALLANAMIENTO de fecha 07-04-11, emanada del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, en el Asunto N° EP01-P-2011-004605, en la cual autoriza a los funcionarios actuantes, a realizar el allanamiento de un inmueble en Carlos Marquez, calle 09, con avenida José Feria Rivas, casa N° 09, Barinas Estado Barinas, es pertinente y Necesaria: para evidenciar que los funcionarios realizaron el allanamiento cumpliendo con las formalidades exigidas en el Art. 210 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo ordenó el juez. FOLIO 05 y 06.-
2.- ACTA DE ALLANAMIENTO: de fecha 12-04-11, suscrita por los funcionarios INSPECTOR JOSE GREGORIO BRICEÑO, LUIS OLIVEROS, ISMAEL MONTILLA, JOSE IBARRA, RICHARD BASTIDAS, OSMAR PUENTES, PAUL FUENTES, WILMER CHIRINO, adscritos al Comando General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, se realiza en presencia de la propietaria y testigos, es necesaria y pertinente por cuanto en la misma se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la realización del allanamiento. FOLIO 07 al 13.-
3.- EXPERTICIA QUIMICA BOTANICA Nro. 0452-11, de fecha 14-04-11, suscrita por las Farmacéuticas-Toxicólogos BLANCA RAMIREZ y ADELQUIS ESPINOZA, adscritas al Laboratorio de Toxicología y Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación del Estado Barinas, quienes dejan constancia de haber realizado el peritaje a las sustancias incautadas Al hoy acusado, siendo necesaria y pertinente por cuanto fue realizada por expertos en la materia, resultando ser una droga conocida como Marihuana con un peso neto de 16,950grs y Cocaína, con un peso neto de 6,240grs. Folio 59.-
4.- INSPECCIÓN TÉCNICA N° de fecha 12-04-11, inspección realizada Y suscrita por los funcionarios DTGDO WILMER CHIRINO, adscrito al Comando General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, para así demostrar el hecho incontrovertible de las características que presento el sitio del suceso en el momento de la detención del hoy acusado. Realizada por los expertos en el lugar de los hechos. Folio 21.-
Siendo valoradas en su totalidad como idóneas para probar el cuerpo del delito y consecuente culpabilidad del acusado.
A tal conclusión se llega en primer lugar dada la admisión de los hechos, manifestada por el acusado CARLOS ALEXANDER RUIZ CORREA, aunado a la convicción que nace del cúmulo de medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público y admitidos por el Tribunal de control en su debida oportunidad, entre estas:
De allí que haya quedado plenamente demostrado de manera fehaciente y sin lugar a duda razonable, la comisión de los delitos atribuidos al ciudadano: CARLOS ALEXANDER RUIZ CORREA, por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte en relación al 163 ordinal 7mo, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, quedando así igualmente demostrada la perpetración del delito demostrado por el hoy acusado del modo indicado.
Todos los medios probatorios fueron analizados y valorados de conformidad con lo establecido en el articulo 22 del Código orgánico procesal Penal, razón por la cual al otorgárseles pleno valor probatorio quedo demostrado que los hechos encuadran en los tipos penales establecidos por este tribunal, y así de igual forma queda demostrada la autoría de los ciudadanos acusados, quienes además de la responsabilidad penal que se desprende del análisis de los medios probatorios se acogieron al procedimiento Especial de Admisión de los hechos, siendo procedente en esta oportunidad conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente. Así se decide.
CAPITULO V
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Este Tribunal consideró procedente la aplicación del procedimiento especial en mención, tomando en consideración que a pesar que viene por un procedimiento ordinario, y en aras de la celeridad procesal y la tutela judicial efectiva las partes sin tener objeción alguna; Asimismo en aras de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual prevé que: “El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” En este mismo orden de ideas el Artículo 257 eiusdem establece: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”. E igualmente siendo la finalidad del proceso establecer la verdad de los hechos de conformidad con el artículo 13 del COPP. Tomando estos argumentos de derecho y existiendo suficientes elementos de convicción, una vez revisados por el Tribunal. Así se declara tal pedimento: y se procede a dictar la sentencia correspondiente. En consecuencia, este Tribunal de Juicio actuando como Juez Unipersonal, considera que ha quedado plenamente demostrado de acuerdo a los elementos de convicción anteriormente narrados por el titular de la acción penal. Son estos los hechos que se encuentran complementados con el ofrecimiento de los medios de pruebas invocados por la fiscalía y que se encuentran insertas en el expediente penal las cuales en su oportunidad fueron practicado por el Órgano de Policía y de Investigaciones Penales, precedentemente narrados en esta sentencia en el momento de ofrecimiento de los Medios de Prueba por el Ministerio Público; elementos estos suficientes que conllevan sin duda a considerar la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del acusado CARLOS ALEXANDER RUIZ CORREA, razón por la cual habiendo admitido en su totalidad estos hechos por este Tribunal, encuentra que quedó comprobado plenamente la responsabilidad penal del acusado, como coautor del Delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte en relación al 163 ordinal 7mo, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano. Y aunado a la admisión los hechos por el acusado, es por lo que la presente sentencia ha de ser CONDENATORIA y así se declara conforme a la ley.
CAPITULO VI
DE LA PENALIDAD APLICABLE
El Delito que este Tribunal de Juicio, considera acreditado es el de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte en relación al 163 ordinal 7mo, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.
Delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, que establece una pena que oscila entre quince (08) a doce (12) años de prisión, con el aumento de una tercia parte de la pena, por ser cometido en el hogar domestico, ahora bien se observa que en el presente caso se tomara en cuenta para el calculo de la pena el limite mínimo, conforme al artículo 74 numeral 4º del Código Penal, por ser primario y considerando el principio constitucional de reinserción social articulo 272, que al ser aumentado un tercio y rebajado conforme al articulo 376 en su quinto aparte del COPP, solo procediendo la rebaja de un tercio de pena, no pudiendo bajar de la pena mínima, en tal sentido, quedando la pena en ocho (08) años de prisión; pena esta que se toma para la rebaja de ley por aplicación del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal que configura el procedimiento por Admisión de los Hechos, quedando en consecuencia la pena DEFINITIVA por la cual hoy se condena al ciudadano antes mencionado en OCHO (08)AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley conforme lo establecido en el articulo 16 del Código Penal venezolano vigente. Así se decide.
CAPITULO VII
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes descritas, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara: PRIMERO: Se Admite la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos establecido en el Art. 376 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, según gaceta oficial extraordinaria N° 5930 de fecha 04 de Septiembre del 2009. SEGUNDO: CONDENA al ciudadano CARLOS ALEXANDER RUIZ CORREA, venezolano, quien dice ser titular de la cédula de identidad N° 18.839.233, fecha de nacimiento 13-05-1987 natural del Estado Barinas, ocupación u oficio comerciante buhonero en el centro, hijo de Marcelo Ruíz (v) y Luz Marina Correa (v) residenciado en Barrio Carlos Márquez, Calle 9, casa Nº 22-346 a una cuadra de la Licorería Las Gemelas Barinas, teléfono 0416-5716530 de la madre Luz Marina Correa, a cumplir la pena de OCHO (08)AÑOS DE PRISION, tomando en cuenta el termino mínimo con rebaja de un tercio de pena más las accesoria de ley establecidas en el Articulo 16 del Código Penal; por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte en relación al 163 ordinal 7mo, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutita de la Privativa de Libertad como lo es la Detención Domiciliaria, acordada en su debida oportunidad hasta tanto el tribunal de Ejecución decida lo conducente. TERCERO: El acusado queda autorizado por este tribunal a que asista a sus citas médicas siempre y cuando presente constancia médica que así lo requiera. Quedan los presentes notificados de la presente decisión tiene como fundamento jurídico los artículos 2, 26 y 257 del Texto Constitucional Vigente, articulo 37 del Código Penal y artículos 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 364, 365, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Diarícese, Publíquese, Cúmplase.
Dada, firmada, sellada, refrendada, leída y publicada en el despacho del Tribunal de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas a los Seis (06) días del mes Marzo de 2012.
La Jueza de Juicio Unipersonal Nº 2
Abg. Fanisabel González Maldonado
El Secretario
Abg. Luís Manuel Vidal
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