REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 6 de Marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2011-005042
ASUNTO : EP01-P-2011-005042

AUTO NEGANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION DE LIBERTAD.

Vista la solicitud de medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad, solicitada por la defensa del acusado MICHAEL SHTING PEROZO, venezolano, titular de la cedula de identidad numero V-20.602.004 (La Porta), nacido el 27-07-1991, de 19 años de edad, natural de Barinas estado Barinas, soltero, de profesión u oficio obrero y estudiante, hijo de Tomasa Perozo (v) y de Ángel María Sosa (v), domiciliado en el Barrio El Cambio, Avenida 1, Casa 1-58, Barinas estado Barinas, Teléfono 0424-5727286 (Willian Rodríguez-amigo), quien solicita la misma en virtud de lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal y los Convenios Internacionales suscritos por Venezuela, referentes a la libertad como premisa y la privación como excepción, alegando la inocencia, así como la posibilidad de que su defendido, continué estudiando; en tal sentido este Tribunal para decidir observa: Que en la oportunidad de la Audiencia de Calificación de Flagrancia, en el cual se tomó en consideración que el delito por el cual esta presentando al imputado la representación fiscal, tiene prevista una pena de nueve (09) a diecisiete (17) años de presidio, el más grave de ellos, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, aunado a que el mismo es de carácter pluriofensivo, que el Tribunal estimó en esa oportunidad y aun lo considera en la presente que existen elementos de convicción y las circunstancias que dieron origen a la privación judicial preventiva de libertad en su oportunidad, por lo cual en el presente caso, considera quien decide que aun se encuentra acreditado la presunción legal de fuga, consagrada en el articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal parágrafo primero, y no habiendo variado las circunstancias que motivaron en su oportunidad la privación preventiva de libertad. Aun cuando existe la posibilidad de que continué sus estudios, no es menos cierto que existen coetamente derechos colectivos que deben ser resguardados, como lo es el de las colectividad y de la victima, y es solo mediante del debate oral y publico que se determinara si tiene o no responsabilidad en el hecho que se le acusa; así mimo es menester aclarar que el derecho a la presunción de inocencia, no es sinónimo de no culpable o de inocente, toda vez que el estado natural de los seres humanos, cuando nacemos nos acompaña esta cualidad de inocentes; y no de presuntos inocentes, presumir implicar poner en entredicho; que es lo que significa una vez que nos vemos involucrados en un enjuiciamiento penal. En consecuencia, por todo lo antes expuesto, al considerar que persisten las circunstancias por las cuales se decretó en primer momento la privación preventiva de libertad, se NIEGA la solicitud de sustitución de la medida de privación preventiva de libertad por una menos gravosa, por no ser procedente conforme a lo previsto en el artículo 253 del COPP. Decisión esta que se dicta en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad a los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese al solicitante y al imputado de la negativa de la medida.

LA JUEZA DE JUICIO N° 02

ABG. Fanisabel González M.
LA SECRETARIA

Abg. .