REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 7 de Marzo de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : EJ01-P-2010-000091
ASUNTO : EJ01-P-2010-000091
AUTO ACORDANDO EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR
Visto el escrito presentado por el Abg. Carlos Andrade, en su condición de Codefensor Privado del ciudadano: DARWIN CRISTIAN VILLASMIL CEPEDA, quien porta identificación, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 19.349.919, de 22años de edad, nacido el 04-01-89 en Barinas, Edo. Barinas, de profesión u oficio: Barbero, grado de instrucción: Bachiller, soltero, hijo de Cristóbal Villasmil (v) y de Sandra Cepeda (v), residenciado en la Barrio 1º de Diciembre , sector 3, calle 6, Nº 172, cerca del materno infantil, Barinas, Edo. Barinas, teléfono, 0273-5339439, mediante el cual solicita el Decaimiento de la Medida de Coerción Personal, que recae sobre su defendido, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código orgánico Procesal Penal, por cuanto tiene mas de dos (2) años cumpliendo a cabalidad con las presentaciones impuestas por el tribunal, así como compareciendo a los actos que se le han fijado; en tal sentido esta Juzgadora, a los fines de decidir observa:
De una revisión hecha al expediente se pudo constatar, que al acusado DARWIN CRISTIAN VILLASMIL CEPEDA, le fue concedida Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por decisión emitida por el Tribunal de Control Nº 02 de éste Circuito Judicial Penal en fecha 23-02-10, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal; por la presunta comisión del delito de DETENTANCION DE CARTUCHOS PARA ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Publico.
Ahora bien, antes de decidir sobre el planteamiento hecho por la defensa es importante hacer las siguientes consideraciones en relación a los distintos motivos de diferimientos de audiencias:
En fecha 29 de Abril de 2010, la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Barinas, presentó escrito de acusación para el acusado por el delito de DETENTANCION DE CARTUCHOS PARA ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Publico. Este Tribunal a los fines de decidir observa:
En fecha 31 de Marzo de 2011 se realizó la audiencia preliminar, se admitió totalmente la acusación se mantiene la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de la libertad al imputado y se decreta el auto de apertura a juicio en la presente causa.
En fecha 15/06/2011, recibió la causa y le dio entrada el Tribunal de Juicio N° 02 de éste Circuito Judicial Penal a cargo de la Abogada Varyna Mendoza Bencomo, y no se fijo fecha de juicio oral y publico hasta no se constituya el Tribunal Mixto o se agoten las dos convocatorias de manera efectiva de conformidad con lo previsto en el art. 342 del COPP
Se deja constancia que el día 27-06-2011 se realizo el primer sorteo extraordinario para la selección de escabinos, acordado y convocado por el tribunal de juicio n° 2, donde el mismo queda signado con la nomenclatura 5544, quedando fijada la depuración para el día 25-07-2011 a las 9:30 AM.
Se deja constancia que el día 25-07-2011, asistió solo uno los escabinos seleccionados a la depuración de dicha causa, la cual estaba fijada para dicha fecha a las 9:30 AM, siendo este el ciudadano Maldonado Medina Tamna Sue de Jesús, razón por la cual se declara desierta el mismo y se fija nueva fecha de sorteo extraordinario para el día 04/08/2011 a las 9:30 a.m y depuración para el día 31-08-2011 a las 09:30 a.m.
En virtud de que en fecha 25/07/2011, se declaro desierto el Primer acto para la depuración de Escabinos por cuanto no comparecieron las partes y personas necesarias convocadas para la constitución del Tribunal Mixto, es por lo que se acuerda de conformidad con lo establecido en el articulo 163 de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal oficiar a la Oficina de Participación Ciudadana, a los fines de que realice el Segundo Sorteo para el día 04/08/2011 a las 9:30am. y la Depuración para el día 31/08/2011 a las 9:30am.
En fecha 04/08/2011 se realizo el segundo sorteo quedando signado con la nomenclatura 5658, fijando la segunda depuración para el día 31/08/2011 a las 09:30 am.
En fecha 31/08/2011 no se realizo la segunda depuración en virtud del contenido de la Resolución nº 2011-0043, emanada del TSJ, según la cual ningún Tribunal despachara desde el 15-08-2011, hasta el 15-09-2011, ambas fechas inclusive, razón por la cual se fijo nueva oportunidad para el día 29/09/2011 a las 9:30 am.
En fecha 29/09/2011 se realizo la segunda depuración de escabinos declarándose desierta la misma por cuanto no asistieron los posibles jueces escabinos seleccionados, igualmente se dejo constancia de que no compareció la representación fiscal, ni la defensa.
En fecha 04/10/2011, se dicto auto en el cual una vez agotadas las dos convocatorias, se fijó el juicio oral y público para el día 19/10/2011 a las 10: 00 am de conformidad con lo previsto en el art. 342 de la Reforma del COPP.
En virtud de que en fecha 19/10/2011, éste Tribunal de Juicio Nº 02 a la hora pautada para realizar la audiencia de apertura del juicio respectivo al presente asunto penal, se encontraba en el inicio del juicio correspondiente a la causa penal nº EP01-P-2010-5151 aunado al hecho de que posteriormente a este se encontraba fijada la continuación del Juicio correspondientes a la causa penal Nº EP01-S-2003-2888, emitió auto ordenando, el diferimiento el Juicio pautado en el presente asunto y fijo nueva oportunidad para el día 06-03-2012 A LAS 09:00 A.M.
En fecha 06/03/2012, se difirió nuevamente la audiencia oral y publica, en virtud de la incomparecencia del representante de la Fiscalia 1º del Ministerio Publico, y se fija nueva oportunidad para el día Miércoles 27- 06-2012 A LAS 09:30 A.M. , de igual manera atendiendo a la urgencia que requiere el caso en la causa EJ01-P-2010-091, relacionado con la solicitud realizada por el Abg. CARLOS ANDRADE, donde solicita la revisión de la medida por decaimiento conforme al articulo 244 del COPP, a favor del acusado DARWIN CRISTIAN VILLASMIL CEPEDA, es por lo que este Tribunal acuerda dar curso legal a lo antes indicado; solicitándose información al sistema UVIC, sobre las presentaciones del acusado a los fines de decidir.
SOBRE EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL
Ahora bien, del análisis de todos y cada uno de los motivos de diferimientos se pudo constatar que:
Establece la norma invocada:
“Articulo 244. del COPP…” No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar al tribunal que esté conociendo de la causa, una prórroga que no podrá exceder de la pena minina prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones Indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el o la Fiscal o el o La querellante.
En este supuesto,.si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, .el tribunal que esté conociendo de "'la causa deberá convocar al imputado o imputada; acusado o acusada y alas partes a una audiencia oral a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad.”
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Ponente: Francisco Carrasquero López. 17-07-2006. Exp. 06-0617. Sent. N° 1399, señala: “Transcurrido los dos años se debe apreciar, entre otros criterios, la complejidad del asunto, la conducta personal del justiciable, el riesgo del demandante en el proceso y la conducta de los órganos judiciales…” De igual manera la Sala Constitucional con ponencia de la Magistrada: Carmen Zuleta Merchán. Exp. 05-1899. 13-04-2007, dejó sentado: “…Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la comprensible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputables a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables…”
La existencia del hecho punible que para el caso concreto lo es la presunta comisión del delito de DETENTANCION DE CARTUCHOS PARA ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Publico; tal y como fue pre-calificado por el Representante del Ministerio Público en su escrito acusatorio en el cual se explanaron y ofrecieron medios de prueba que fueron admitidos por el Tribunal de Control en la fase intermedia del proceso, medios de prueba que una vez sometidos al contradictorio mediante un juicio oral y publico, deberán dar paso al cumplimiento de la finalidad del proceso.
Este Tribunal concluye que efectivamente el presente asunto penal ha sido objeto de varios diferimientos del juicio oral y público, circunstancias justificadas que no ha dependido de la conducta de los órganos judiciales de forma temeraria, sino de actos propios a la complejidad del asunto sometido a debate oral y público justificadamente, así como de la cantidad de casos que lleva el tribunal, teniendo prioridad las causas con detenido; habiendo transcurrido 02 años y 12 días, que superan los dos años que establece el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, apreciándose que en el caso concreto no existe solicitud de prorroga fiscal, ni las dilaciones imputables al Tribunal, al acusado, ni a su defensa, igualmente se observa que el acusado disfruta de la Medida Cautelar de Sustitutiva, de la cual se han mantenido y denotando conformidad el Ministerio Público, quien no la impugno en su oportunidad y aun así se ha mantenido atento al proceso, compareciendo a los actos fijados, así como cumpliendo con las pre4sentaciones de manera regular hasta la fecha, evidenciándose así por parte del acusado buen comportamiento procesal; motivo por el cual considera quien decide que en el caso concreto debe Decaer la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, con la única condición de estar atentos y comparecer a todos los actos que fije el Tribunal, todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 244 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia y por todas las razones y consideraciones antes expuestas se Otorga por ser procedente el Decaimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación judicial de libertad, de conformidad con lo previsto en el articulo 244 ejusdem, planteada por la defensa; en tal sentido se ordena actualizar el sistema de presentación de imputado (UVIC). Así se decide.
DISPOSITIVA
Por tales razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta: EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el articulo 244 ejusdem, solicitada por la defensa Privada a favor del Acusado DARWIN CRISTIAN VILLASMIL CEPEDA, quien porta identificación, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 19.349.919, de 22años de edad, nacido el 04-01-89 en Barinas, Edo. Barinas, de profesión u oficio: Barbero, grado de instrucción: Bachiller, soltero, hijo de Cristóbal Villasmil (v) y de Sandra Cepeda (v), residenciado en la Barrio 1º de Diciembre , sector 3, calle 6, Nº 172, cerca del materno infantil, Barinas, Edo. Barinas, teléfono, 0273-5339439, con la única condición de estar atentos y comparecer a todos los actos que fije el Tribunal, todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 244 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena actualizar el sistema de presentación de imputado (UVIC). Notifíquese a las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada Sellada y firmada en la sede del Tribunal de Juicio N° 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los siete (07) Días del Mes de Marzo del año 2012.
LA JUEZA DE JUICIO Nº 02
Abg. Fanisabel González Maldonado
EL SECRETARIO
Abg. Luís Vidal