REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓNJUDICIAL
DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE

Barinas, 13 de Marzo de 2012
201º y 153º

Expediente № 12-6077
Divorcio 185-A


Se pronuncia este Tribunal con motivo de la solicitud de DIVORCIO fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos ROSAURO RAFAEL QUEVEDO SANCHEZ Y NAILET EMILIA PEREIRA ZERPA venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad №s V-8.591.387 y V-10.232.460, respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio VIOLETA BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad № V-3.914.467, inscrita en el inpreabogado bajo el № 69.967, contrajeron matrimonio civil por ante el prefecto del Municipio Urbano de los Guayos, Municipio Valencia Estado Carabobo; en fecha 08 de Enero del año 1986, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio № 03, cursante al folio dos (02) de este expediente, alegando el hecho de haber permanecido separados por más de 5 años.
En fecha 07 de Febrero de 2012, se realizó el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la presente solicitud, y por auto de fecha 10 de Febrero del año 2012, se admitió la solicitud ordenándose la citación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, quien fue debidamente citado el 16/02/2012, según diligencia suscrita por la alguacil cursante al folio siete (07), no habiendo objetado nada dicho representante del Ministerio Público.
Establece el artículo 185-A del Código Civil, que:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio... (Omissis)”.

De la norma transcrita se desprende que sólo se requiere que los cónyuges hayan permanecido separados de hecho por un lapso superior de cinco (05) años, y que se consigne copia certificada del acta de matrimonio respectiva.

En el caso de autos, se observa que los cónyuges contrajeron matrimonio civil en fecha 08 de Enero del año 1986, quienes manifestaron estar separados sin interrupción por más de 5 años y presentaron la copia certificada del acta de matrimonio correspondiente, en consecuencia, prospera la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos ROSAURO RAFAEL QUEVEDO SANCHEZ Y NAILET EMILIA PEREIRA ZERPA venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad №s V-8.591.387 y V-10.232.460 respectivamente. Y ASI SE DECIDE.

En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por los ciudadanos ROSAURO RAFAEL QUEVEDO SANCHEZ Y NAILET EMILIA PEREIRA ZERPA ya identificados, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil y en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL por ellos contraído por ante el prefecto del Municipio Urbano de los Guayos, Municipio Valencia Estado Carabobo, en fecha 08 de Enero del año 1986, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio № 03. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los Trece días del mes de Marzo del año dos mil Doce. Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.


El Juez Provisorio,

Abg. Oscar Eduardo Zamudia Aro.

La Secretaria Titular,

Abg. Gladys Teresa Moreno Márquez

En esta misma fecha (13/03/2012) siendo las 11:00a.m. se publicó y registró la anterior decisión. Conste.
La Secretaria Titular,

Abg. Gladys Teresa Moreno Márquez




Exp. № 12-6077
OEZA/GTMM/er