REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO BARINAS DEL ESTADO BARINAS
Barinas 20 de Marzo de 2012
201° y 153°
EXPEDIENTE: 10-5479

I
DE LAS PARTES:

DEMANDANTE PRINCIPAL: ABG. JAVIER ENRIQUE ROJAS MORALES
DEMANDADA: MARILYN EUGENIA VALERO MÁRQUEZ
DEMANDADO SOLIDARIO: JOSÉ ADELCADER SOSA ALTUVE
ABG. DEL DEMANDADO: MARLON MORENO
TERCERO: JACKSON ALEXANDER MORANTES CABALLERO
ABG. DEL TERCERO: ANGIKEILA BOTIA BERRIOS

II
DEL CONVENIMIENTO

Visto el convenimiento presentado en fecha 17/05/2011, suscrito entre las partes ciudadano JAVIER E. ROJAS MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad № V-8.022.571, Abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. N° 77.539, en su condición de parte demandante en la presente causa y el ciudadano: JOSÉ ADELCADER SOSA ALTUVE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.194.223, abogado, en ejercicio, e inscrito en el I.P.S.A. bajo el № 165.587, quien se subroga en la obligación de pago, contenido en el presente expediente por su cónyuge legítima ciudadana: MARILYN EUGENIA VALERO MÁRQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.662.417, parte demandada en el presente Juicio; este Tribunal Primero del Municipio Barinas del Estado Barinas, encontrando llenos los requisitos exigidos en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por mandato de la Ley HOMOLOGA DICHO CONVENIMIENTO y le da el carácter de cosa juzgada y así se decide; ahora bien, a los fines de decidir sobre la suspensión de la medida provisional de embargo sobre el vehículo con las siguientes características: SERIAL DE CARROCERÍA: 8XL9MC12D7E001466; PLACA: 77GBD; MARCA: ENCAVA; SERIAL DE MOTOR: 449274; MODELO: ENT900CINC; AÑO: 2007; COLOR: BLANCO MULTIMOLOR; CLASE: MINIBUS; USO: POR PUESTO, este Juzgado entra a analizar la demanda de tercería incoada por el ciudadano: JACKSON ALEXANDER MORANTES CABALLERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.042.453, contra el ciudadano: JOSÉ ADELCADER SOSA ALTUVE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.194.223 y así se decide.

III
DE LA DEMANDA DE TERCERÍA

DE LA NARRATIVA (DE LOS ALEGATOS EXPUESTOS)

En fecha 20/09/2010 el ABG. DOMINGO CONRRADO ROSALES MOLINA, en su condición de apoderado Judicial del tercero JACKSON ALEXANDER MORANTES CABALLERO, manifiesta que:

En fecha 14/07/2010 fue practicada Medida Provisional de embargo de bienes muebles por parte del Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas, de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas sobre un vehículo MARCA: ENCAVA; PLACA: 77FGBD; SERIAL DE CARROCERÍA: 8XL9MC12D7E001466; SERIAL DE MOTOR: 449274; MODELO: ENT900CINC; AÑO: 2007; COLOR: BLANCO MULTIMOLOR; CLASE: MINIBUS; TIPO: MINIBUS, propiedad de su poderdante y con reserva de dominio a nombre de BANFOANDES quien lo adquirió de manera pacífica, tal y como se demuestra en contrato de compra-venta autenticado ante la Notaría Pública Primera del Estado Barinas en fecha 18/12/2008, anotado bajo el N° 54, Tomo: 295, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría.

Hace unos señalamientos de derecho y fija criterio acerca de la fuerza probatoria del documento autenticado presentado ante el Tribunal; demanda en Tercería de conformidad con lo dispuesto en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, la cual fundamenta en el instrumento supra mencionado, por haber comprado el vehículo arriba señalado al ciudadano JOSÉ ADELCADER SOSA ALTUVE.

Alega el derecho preferente propiedad de su mandante y solicita que el bien objeto de la medida preventiva de embargo sea entregado a su mandante; tomando en cuenta de que el contrato tiene fuerza de Ley entre las partes y no pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las cláusulas establecidas por la Ley.

Manifiesta que el vendedor JOSÉ ADELCADER SOSA ALTUVE; le transfirió su derecho de propiedad del bien y el comprador JACKSON ALEXANDER MORANTE CABALLERO le pagó el precio por la cantidad de NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 90.000,oo) en dinero de curso legal a su entera y cabal satisfacción.

Que en dicho contrato el comprador quedó obligado a cancelar la deuda a BANFOANDES por la cantidad establecida a partir de la cuota N° 14 (fecha de la compra-venta del vehículo) que alcanzaba el monto de (Bs. 117.536,oo); es decir, que el monto total de la negociación fue de (Bs. 207.536,oo).

Aduce que el bien fue embargado por ser un bien de la comunidad conyugal de la demandada MARILYN EUGENIA VALERO MÁRQUEZ, quien es esposa del vendedor JOSÉ ADELCADER SOSA ALTUVE; que para el momento de la venta 18/12/2008 estaba legalmente unido en matrimonio civil y omitió esa circunstancia sobre su estado civil ante la autoridad judicial que presenció y autenticó el negocio jurídico; que el mismo actuó dolosamente y de mala fe con el ánimo de engañar y el propósito de dañar o perjudicar a su representado.

Que demanda a la comunidad conyugal de MARILYN EUGENIA VALERO MÁRQUEZ y JOSE ADELCADER SOSA ALTUVE, tomando en cuenta que este último cobró unos acopios (dinero acumulado por concepto de pasaje preferencial estudiantil) que correspondían a su poderdante como producto del fruto civil de la cosa.

Manifiesta al Tribunal que a la presente fecha se adeuda a la entidad financiera BANFONADES, la suma líquida de (Bs. 95.841,40) los cuales debe cancelar su mandante y que pagó por vencimiento de cuotas vencidas del mes de enero de 2010 al mes de Julio de 2010 la cantidad de (Bs. 22.718,19).

En el capítulo que denominó “petitorio” solicita:

PRIMERO: Que este Tribunal declare a lugar la presente demanda de tercería y que el bien embargado preventivamente sea entregado a su verdadero y legítimo dueño JACKSON ALEXANDER MORANTES CABALLERO.

SEGUNDO: Caso en contrario y se declare sin lugar la devolución del bien embargado preventivamente, y se proceda al remate judicial; solicita que se intime a la demandada en autos MARILYN EUGENIA VALERO MÁRQUEZ y a su cónyuge JOSÉ ADELCADER SOSA ALTUVE, como responsables de la comunidad conyugal tal como lo establece la norma, a restituir el precio de la venta por la cantidad de (Bs. 90.000,oo).

TERCERO: Se intime a los ciudadanos MARILYN EUGENIA VALERO MÁRQUEZ y a su cónyuge JOSÉ ADELCADER SOSA ALTUVE, como responsables de la comunidad conyugal a pagar el exceso del valor calculado prudencialmente en la cantidad de (Bs. 154.158,60).

CUARTO: Se intime a la devolución de los frutos civiles de la cosa por parte del ciudadano JOSÉ ADELCADER SOSA ALTUVE y solidariamente a su cónyuge MARILYN EUGENIA VALERO MÁRQUEZ por la cantidad de (Bs. 36.000,oo)

QUINTO: Se llame ex jure alieno a la entidad financiera BANFOANDES, y se asegure el pago que por razón de Ley está obligado a cancelar su mandante a esa entidad financiera y que ascienden a la cantidad de (Bs. 95.841,40)

SEXTO: Se condene al pago a los ciudadanos JOSÉ ADELCADER SOSA ALTUVE y solidariamente a su cónyuge MARILYN EUGENIA VALERO MARQUEZ del lucro cesante por los frutos civiles de la cosa que se ha dejado de percibir desde el momento del embargo preventivo hasta la entrega y devolución del bien.

SÉPTIMO: Solicita se condene a los pagos de las costas calculadas prudencialmente por este Tribunal.

Concluye finalmente solicitando que la demanda sea admitida, sustanciada y tramitada conforme a derecho y siendo declarada con lugar en la definitiva.

Al folio (34) cursa auto dictado por el Tribunal donde se admite la demanda de tercería y en consecuencia se ordena emplazar a los demandados MARILYN EUGENIA VALERO MARQUEZ y JOSÉ ADELCADER SOSA ALTUVE para que comparecieran al Tercer día siguiente de despacho a que constara en autos la última citación a los fin de dar contestación a la demanda.

Al folio (37) consta diligencia suscrita por la parte demandante donde consigna emolumentos necesarios para la elaboración de la compulsa correspondiente y al folio (38) consta nota de secretaría donde consta haberse librado la misma.

Al folio (43) consta diligencia suscrita por el alguacil del Tribunal donde consigna recibo de citación debidamente firmado por el ciudadano JOSÉ ADELCADER SOSA ALTUVE.

Al folio (45) consta diligencia suscrita por el alguacil del Tribunal donde consigna recibo de citación debidamente firmado por la ciudadana MARILYN EUGENIA VALERO MÁRQUEZ.

Al folio (47) y vto, consta escrito presentado por los ciudadanos: MARILYN EUGENIA VALERO MARQUEZ y JOSÉ ADELCADER SOSA ALTUVE, debidamente asistidos por el ABG. JOSÉ DEL CARMEN ORTEGA, donde invocan como punto previo o como excepción procesal perentoria conforme al artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la falta de interés o cualidad del demandado toda vez que de la revisión exhaustiva del libelo de tercería, no indica si es a la parte demandante o a la parte demandada; cita el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil que trae inserta la prohibición de admitir la acción propuesta, entendiéndose este presupuesto como la acumulación de acciones o pretensiones cuando el procedimiento para su trámite es excluyente o incompatible, que no está permitida la multicidad de acciones y la multiplicidad de procedimientos todos en un solo expediente o juicio, que todo esto es posible por juicios autónomos e independientes, solicitando la extinción de la acción de tercería por ser contraria a derecho.

Solicita que de no declararse el pedimento arriba expuesto, procede a contestar la demanda de fondo de la tercería de la siguiente manera:
PRIMERO: Rechazan y contradicen que el tercero conocido como: JACKSON ALEXANDER MORANTE CABALLERO haga uso de un supuesto derecho que le es difuso, no explica de donde deriva ese derecho, menos aun explica si ese derecho es preferente, concurrente o excluyente.

SEGUNDO: rechazan y contradicen, que si bien existe un contrato de compra-venta de vehículo, como pretende el ciudadano JACKSON ALEXANDER MORANTES CABALLERO resolver o pedir la disolución del contrato de compra venta, si precisamente él admite que no ha cumplido con las cuotas de los pagos asumidos; es decir, está en mora con la obligación de pago, y así desea que le reintegren un dinero, que existe una completa indefensión hacia su parte.

TERCERO: rechazan y contradicen que el vehículo automotor descrito en autos le pertenezca al presunto ciudadano JACKSON ALEXANDER MORANTES CABALLERO, cuando él admite que no ha pagado la deuda que asumió y no la ha cancelado.

CUARTO: Rechazan y contradicen, que hayan cobrado algún dinero que le perteneciera al ciudadano JACKSON ALEXANDER MORANTES CABALLERO, que si han cobrado o percibido algún dinero, es porqué son legítimos beneficiarios de los mismos.

QUINTO: Rechazan y contradicen la posición ilegítima y abrupta del ciudadano: JACKSON ALEXANDER MORANTES CABALLERO, al pretender el cobro de un dinero producto de una supuesta diferencia entre el precio del valor actual del vehículo y el valor histórico del mismo; es decir, de compra venta.

SEXTO: Rechazan y contradicen, que sean deudores de un lucro cesante a favor del demandante, pues no ha probado que haya sufrido un perjuicio

A los folios (52 y 53) el Tribunal dictó decisión en la que niega la reconvención planteada por la parte demandada.

Al folio (54) consta diligencia suscrita por el ABG. DOMINGO ROSALES en la que solicita inspección ocular de conformidad con lo estatuido en el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil.

Al folio (55) consta escrito de promoción de pruebas por parte del ABG. DOMINGO CONRRADO ROSALES y al folio (56) se admite en cuanto ha lugar en derecho y se ordena su evacuación y a la vez se niega lo solicitado en el particular segundo de dicho escrito por cuanto es materia para decidir en la sentencia definitiva.

A los folios (57 y 58) de la presente causa, cursa Inspección practicada por el Tribunal en la Sede de la Asociación Civil por puestos Venezuela a los fines de dejar constancia de los particulares planteados por la defensa en su escrito de solicitud.

Al folio (60) consta diligencia suscrita por el ABG. DOMINGO C. ROSALES en el que solicita la devolución del vehículo objeto de la presente causa y las medidas cautelares solicitadas en el libelo de la demanda y al folio (61) consta auto dictado por el Tribunal donde niega lo peticionado.

Al folio (62) consta diligencia suscrita por el ABG. DOMINGO CONRRADO ROSALES MOLINA, en la que renuncia al poder otorgado por el ciudadano JACKSON ALEXANDER MORANTES CABALLERO; en efecto al folio (63) consta auto del Tribunal donde se acordó la notificación de la renuncia al referido ciudadano JACKSON ALEXANDER MORANTES CABALLERO, a los fines de que nombre un nuevo defensor.

Al folio (64) consta diligencia suscrita por el alguacil del Tribunal donde recibe la boleta de notificación librada al ciudadano: JACKSON ALEXANDER MORANTES CABALLERO.

Al folio (65) consta diligencia suscrita por la ABG. ANGIKEILA BOTIA BERRIOS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 150.647, donde presenta poder debidamente autenticado otorgado a su persona por el ciudadano JACKSON ALEXANDER MORANTES CABALLERO para actuar en la presente causa.

IV
DE LA MOTIVA

En primer lugar, cabe hacer especial mención y minucioso análisis a lo que el demandante en tercería JACKSON ALEXANDER MORANTES CABALLERO propone; en consecuencia, por un lado pretende la devolución del vehículo de las siguiente características: MARCA: ENCAVA; PLACA: 77FGBD; SERIAL DE CARROCERÍA: 8XL9MC12D7E001466; SERIAL DE MOTOR: 449274; MODELO: ENT900CINC; AÑO: 2007; COLOR: BLANCO MULTIMOLOR; CLASE: MINIBUS; TIPO: MINIBUS, sobre el cual pesa una medida provisional de embargo preventivo decretado por el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas signado bajo la nomenclatura “COMISIÓN N° 2247-10” de fecha 14/07/2010; por otro lado pretende, que en caso de la negativa de devolución del bien embargado preventivamente, se proceda al remate judicial; solicita también que se intime a la demandada en autos MARILYN EUGENIA VALERO MÁRQUEZ y a su cónyuge JOSÉ ADELCADER SOSA ALTUVE, como responsables de la comunidad conyugal a restituir el precio de la venta por la cantidad de (Bs. 90.000,oo), se intime a los ciudadanos MARILYN EUGENIA VALERO MÁRQUEZ y a su cónyuge JOSÉ ADELCADER SOSA ALTUVE, como responsables de la comunidad conyugal a pagar el exceso del valor calculado prudencialmente en la cantidad de (Bs. 154.158,60); se intime a la devolución de los frutos civiles de la cosa por parte del ciudadano JOSÉ ADELCADER SOSA ALTUVE y solidariamente a su cónyuge MARILYN EUGENIA VALERO MÁRQUEZ por la cantidad de (Bs. 36.000,oo) y se llame ex jure alieno a la entidad financiera BANFOANDES, y se asegure el pago que por razón de Ley está obligado a cancelar su mandante a esa entidad financiera y que ascienden a la cantidad de (Bs. 95.841,40).

Del análisis de los pedimentos realizados se observa:

En cuanto al contrato de compra-venta donde el ciudadano: JOSÉ ADELCADER SOSA ALTUVE, da en venta pura y simple perfecta e irrevocable al ciudadano JACKSON ALEXANDER MORANTE CABALLERO, autenticado ante la Notaría Pública Primera del Estado Barinas en fecha 18/12/2008 el cual quedó inserto bajo el N° 54, Tomo: 295 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; se procede a hacer el siguiente análisis:

El DECRETO CON FUERZA DE LEY DE TRANSITO Y TRANSPORTE en su Capítulo IV De los Propietarios, Conductores y sus Obligaciones Propietario, en su artículo 71 dispone:

“Se considera propietario o propietaria quien figure en el Registro
Nacional de Vehículos y de Conductores y Conductoras como adquirente, aun cuando lo haya adquirido con reserva de dominio”.

En el presente caso, ninguna de las partes ha demostrado la propiedad sobre el mueble en cuestión; sin embargo, existe un contrato de compra-venta donde el ciudadano: JOSÉ ADELCADER SOSA ALTUVE, da en venta pura y simple perfecta e irrevocable al ciudadano JACKSON ALEXANDER MORANTE CABALLERO, el vehículo en litigio, donde se desprende entre otras cosas, lo siguiente: “que conozco de la deuda existente del ciudadano JOSÉ ADELCADER SOSA ALTUVE, antes identificado y BANFOANDES, subrogándome a la misma…”, no consta medio de prueba alguno que acredite que el ciudadano: JACKSON ALEXANDER MORANTE CABALLERO, se haya subrogado ante la entidad financiera como tampoco que haya cancelado la totalidad del mueble, siendo así, se debe tener como propietario del bien mueble, de acuerdo al artículo citado al ciudadano: JOSÉ ADELCADER SOSA ALTUVE, a nombre de quien figura el Certificado de Registro de Vehículo N° 25661701 el cual consta al folio (30) de la presente causa, por ser quien figura ante el Registro Nacional de Vehículos, aún cuando fue adquirido con reserva de dominio a favor de la entidad bancaria BANFOANDES; es por ello que la solicitud de la parte actora en tercería de que le sea devuelto el vehículo objeto del litigio debe ser declarado sin lugar y así se decide.

En segundo lugar, y atendiendo al pedimento del tercero JACKSON ALEXANDER MORANTE CABALLERO en el que solicita que los demandados MARILYN EUGENIA VALERO MÁRQUEZ y su cónyuge JOSÉ ADELCADER SOSA ALTUVE, como responsables de la comunidad conyugal, le restituyan el precio de la venta por la cantidad de (Bs. 90.000,oo), tal pedimento no es objeto del presente Juicio, toda vez que la restitución devendría con ocasión de una resolución del contrato de compra-venta que intentase, cosa que el tercero no ha solicitado; aunado al hecho de que el mismo, por un lado solicita se le entregue el bien mueble y por el otro que se le restituya el precio de la venta, ambos pedimentos son excluyentes entre si, pues es imposible que puedan darse las dos situaciones a la vez, en tal sentido la petición planteada en estos términos debe ser declarada sin lugar y así se decide.

Solicita también el tercero que en caso de negativa de devolución del vehículo, se proceda al remate del mismo; en este sentido y atendiendo a tal solicitud, el Tribunal observa que tal circunstancia es improcedente, toda vez que el remate se da bajo medidas exclusivas de que la parte demandada resultare condenada bajo sentencia definitiva y que además éste no haya podida pagar la cosa adeudada por la cual fue condenado, siendo así y por no cumplirse con dichos requisitos, tal pedimento debe ser declarado improcedente y así se decide.

En cuanto al tercer pedimento donde exige que los ciudadanos MARILYN EUGENIA VALERO MÁRQUEZ y su cónyuge JOSÉ ADELCADER SOSA ALTUVE, como responsables de la comunidad conyugal paguen el exceso del valor calculado prudencialmente en la cantidad de (Bs. 154.158,60); sobre este particular, tal pedimento, igual que el anterior, es improcedente toda vez que lo pretendido por esta vía y lo que se encuentra en discusión es sobre si la devolución del vehículo al tercero es procedente o no, y como ut supra quedó expuesto la correspondiente propiedad se relaciona con la reflejada en el Certificado de Registro de Vehículo; en todo caso dicho pedimento debe obedecer a una posible declaratoria con lugar por medio de otras acciones que pudiere haber ejercido, mas no por esta, siendo así la presente solicitud debe ser declarada sin lugar por improcedente y así se decide.

En cuanto al cuarto pedimento, donde exige la devolución de los frutos civiles de la cosa por parte del ciudadano JOSÉ ADELCADER SOSA ALTUVE y solidariamente a su cónyuge MARILYN EUGENIA VALERO MÁRQUEZ por la cantidad de (Bs. 36.000,oo) este Tribunal considera que la parte actora o tercero no demostró fehacientemente a este Tribunal que fuera legítimo beneficiario de los frutos civiles que desea le sean cancelados; en todo caso, la responsabilidad de la empresa que canceló la cantidad de (Bs. 20.952,80) al ciudadano: JOSÉ ADELCADER SOSA ALTUVE, tal como se evidencia de la Inspección solicitada por el tercero JACKSON ALEXANDER MORANTES CABALLERO, no debe corresponderse o arrastrarse por el caso concreto de marras, por cuanto la pretensión deducida va contra los demandados en tercería, lo cual no es procedente, siendo así la presente solicitud, debe ser declarada sin lugar y así se decide.

En relación al quinto pedimento de que se llame ex jure alieno a la entidad financiera BANFOANDES, y se asegure el pago que por razón de Ley está obligado a cancelar su mandante a esa entidad financiera y que ascienden a la cantidad de (Bs. 95.841,40), este juzgador considera, que no debe utilizarse al Tribunal como herramienta para garantizar un pago al cual se este obligado a cancelar, existen las vías administrativas u otros medios idóneos para lograr hacer efectivo pago alguno; en todo caso, la pretensión aducida tampoco es materia sobre el cual este Juzgador deba pronunciarse por tratarse de un asunto no jurisdiccional que debe ser sometido a instancias administrativas, en tal sentido la presente solicitud debe declararse improcedente y así se decide.

Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de la declaratoria sin lugar de los pedimentos realizados por el tercero, tampoco procede el pago del lucro cesante por los frutos civiles de la cosa que se ha dejado de percibir desde el momento del embargo preventivo hasta la entrega y devolución del bien por cuanto el mismo no demostró en ningún momento ni probó que hubiese sufrido perjuicio alguno y menos aún estima tal circunstancia; en tal sentido, la presente solicitud debe ser declarada sin lugar y así se declara; en consecuencia, se declara SIN LUGAR la demanda de tercería incoada por el ciudadano: JACKSON ALEXANDER MORANTES CABALLERO contra los ciudadanos: MARILYN EUGENIA VALERO MÁRQUEZ y su cónyuge JOSÉ ADELCADER SOSA ALTUVE y así se decide.

V
DISPOSITIVA

En orden a los hechos expuestos anteriormente este Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por mandato de la Ley dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Se suspende la medida provisional de embargo sobre el vehículo con las siguientes características: SERIAL DE CARROCERÍA: 8XL9MC12D7E001466; PLACA: 77GBD; MARCA: ENCAVA; SERIAL DE MOTOR: 449274; MODELO: ENT900CINC; AÑO: 2007; COLOR: BLANCO MULTIMOLOR; CLASE: MINIBUS; USO: POR PUESTO, decretada por el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

SEGUNDO: Se ordena devolver la original de la letra de cambio a la demandada de autos, la cual se encuentra resguardada en la caja fuerte de este Tribunal, por cuanto la parte demandada cumplió con lo convenido.

TERCERO: Se da por terminado el presente juicio; en efecto, líbrese oficio a la Depositaria Judicial FORERO´S S.R.L. a los fines de que realice la entrega del vehículo supra identificado a la parte demandada de autos.

CUARTO: Se declara SIN LUGAR la acción de TERCERÍA intentada por el ciudadano: JACKSON ALEXANDER MORANTES CABALLERO, contra los ciudadanos: MARILYN EUGENIA VALERO MARQUEZ y JOSÉ ADELCADER SOSA ALTUVE, todos suficientemente identificados en autos.

QUINTO: Se condena a la parte demandante en costas por haber sido resultado perdidosa en la presente causa de conformidad con lo preceptuado en el artículo 274 del Código de Procedimeinto Civil y así se decide.

SEXTO: En razón de que la presente decisión se publica fuera del lapso legal, se ordena la notificación de las partes.


Publíquese. Regístrese y expídase las copias de Ley.

Dada. Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; en Barinas, a los Veinte (20) días del mes de Marzo de año Dos Mil Doce.- Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación. Abg. Oscar Eduardo Zamudia Aro, Juez Provisorio del Juzgado Primero del Municipio Barinas del Estado Barinas (Fdo) ilegible. Secretario Accidental, Abg. Jonny Simón Ocaña Obregón (Fdo) ilegible. En la misma fecha se publicó y registró siendo las 3:10 pm el fallo que antecede y se libraron las Boletas de notificación respectiva. EXPEDIENTE Nº 10-5479 OEZA/JSOO/monserratia.

Quien suscribe, Secretario Accidental del Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Abg. Jonny Simón Ocaña Obregón.- CERTIFICA: Que el anterior traslado es copia fiel y exacta de su original signada con el N° 10-5479, relacionado con un Convenimiento y una demanda de tercería, incoada por el ciudadano JACKSON ALEXANDER MORANTES CABALLERO, en contra de los ciudadanos: MARILYN EUGENIA VALERO MARQUEZ y JOSÉ ADELCADER SOSA ALTUVE, supra identificados, ampliamente identificado en autos. Así lo certifico en Barinas a los Veinte (20) días del mes de Marzo de 2012. Conste.



El Secretario Accidental

Abg. Jonny Simón Ocaña Obregón