REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO BARINAS DEL ESTADO BARINAS
Barinas 20 de Marzo del 2012
201° y 153°
EXPEDIENTE: 11-5910

PARTE DEMANDANTE: ANDRES ALBARRAN RIVAS, venezolano, mayor de edad, soltero, abogado en ejercicio, titular de cédula de identidad Nº V-14.933.963, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 88.542, domiciliado en la Ciudad de Barinas, Estado Barinas, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del MERCANTIL C.A, BANCO UNIVERSAL, anteriormente denominado BANCO MERCANTIL C.A, BANCO UNIVERSAL, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado miranda, el 05/11/2007, bajo el Nº 09, Tomo 175-A Pro.

PARTE DEMANDADA: CANDIDO CARBALLO RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.556.238, con domicilio en la Av. Principal de Linda Barinas, Urb. Alto Barinas, Casa Nº 182 B de la Ciudad de Barinas del Estado Barinas.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO

SENTENCIA: DEFINITIVA
NARRATIVA.

Se inicia la presente causa mediante libelo de demanda de Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio, acompañado de anexos presentada por el ciudadano: ANDRES ALBARRAN RIVAS, con el carácter acreditado en autos, contra el ciudadano: CANDIDO CARBALLO RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.556.238, alega el apoderado actor en el escrito libelar, que consta Contrato de Venta con Reserva de Dominio autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano Caracas, el día 08/08/2008, inserto bajo el Nº 12, con fecha cierta 22/06/2011, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, donde la ciudadana: ROSA YSELA DIAZ DUGARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.988.914, domiciliada en la Ciudad de Barinas Estado Barinas, vendió al ciudadano: CANDIDO CARBALLO RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.556.238, un (01) vehículo con las siguientes características: MARCA: Peugeot; MODELO: 307 SWPACK 2.0 AUT 5P; AÑO: 2008; COLOR: Gris Aluminio; TIPO: Sport Wagon; SERIAL DEL MOTOR: 10LH5D1618132; SERIAL DE CARROCERIA: VF33HRFJF8S003881; PLACAS: EAX43Z; destinado al USO: Particular, que consta en la cláusula Décima Primera del contrato de venta, que se constituye en ese mismo acto RESERVA DE DOMÍNIO sobre el vehículo a favor del MERCANTIL C.A, BANCO UNIVERSAL, que el precio de venta del vehículo fue por la suma de CIENTO VEINTITRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 123.750,oo), de las cuales el comprador dio por concepto de cuota inicial la cantidad de CINCUENTA MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 50.750,oo), y el saldo restante, es decir, la cantidad de SETENTA y TRES MIL BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 73.000,oo) se obligó a cancelarlos a favor del MERCANTIL C.A, BANCO UNIVERSAL, mediante el pago de CUARENTA y OCHO (48) cuotas mensuales, variables y consecutivas, siendo exigible la primera de ellas al vencimiento de los Treinta (30) días continuos siguientes a la fecha de la firma del presente contrato, y las demás cuotas los mismos días de los meses subsiguientes hasta que se obtenga su total y definitiva cancelación, las cuales aceptó el comprador, para ser pagadas sin aviso y sin protesto en las fechas acordadas; en efecto demanda al ciudadano CANDIDO CARBALLO RIVAS, para que convenga o a ello sea condenado por este Tribunal a lo siguiente: PRIMERO: A la Resolución del Contrato de Venta con Reserva de Dominio; SEGUNDO: A que las cantidades pagadas queden a beneficio de su representado MERCANTIL C.A, BANCO UNIVERSAL, como una indemnización por el uso del vehículo desde el día en que se celebró el contrato hasta el momento de practicarse la medida de secuestro que será solicitada; TERCERO: La devolución y entrega a la parte actora MERCANTIL C.A, BANCO UNIVERSAL el vehiculo vendido con las siguientes características: MARCA: Peugeot; MODELO: 307 SWPACK 2.0 AUT 5P; AÑO: 2008; COLOR: Gris Aluminio; TIPO: Sport Wagon; SERIAL DEL MOTOR: 10LH5D1618132; SERIAL DE CARROCERIA: VF33HRFJF8S003881; PLACAS: EAX43Z; destinado al USO: Particular; CUARTO: En pagar las costas, costos y honorarios profesionales causados en este procedimiento, los cuales serán calculados prudencialmente por el Tribunal. El demandante solicitó medida de secuestro sobre el mueble antes descrito. Fundamenta la acción propuesta en el artículo 22 de la Ley de Venta con Reserva de Dominio, en concordancia con el Ordinal 5º del Artículo 599 del Código de Procedimiento Civil y llenos como se encuentran los extremos legales exigidos en los Artículos 585 y 588 ejusdem.

Acompaña a su escrito libelar documento Poder Autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 26/03/2007, bajo el N° 47, Tomo 20, marcado con la letra (A) y original del documento de venta con reserva de dominio, autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano Caracas, el día 08/08/2008, inserto bajo el Nº 12, con fecha cierta 22/06/2011, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, marcado con la letra (B), siendo admitida conforme a derecho la presente demanda mediante auto de fecha 01/08/2011, inserta al folio (19) ordenándose darle el curso de ley correspondiente y abrir cuaderno separado de medidas.

En fecha 02/08/2011, por medio de diligencia, la parte actora Abogado Andrés Albarrán Rivas, consignó emolumentos y recursos necesarios para la elaboración de la compulsa de citación del demandado, consta al folio (20) de la presente causa.

En fecha 05/08/2011, se libraron recaudos de citación a la parte demandada, de conformidad a lo ordenado en auto de fecha 01/08/2011, consta al folio (21).

En fecha 08/08/2011, por medio de diligencia suscrita por la Alguacil del Tribunal recibe Una (01) compulsa de citación con sus anexos para la parte demandada; consta en el folio (22).

En fecha 31/10/2011, consta diligencia realizada por la Alguacil titular del Tribunal, mediante la cual consigna Una (01) compulsa de citación con sus anexos sin firmar librada a la parte demandada, por cuanto se traslados tres veces en reiteradas oportunidades al domicilio del demandado siendo negativa la citación; consta en el folio (23).

En fecha 03/11/2011, mediante diligencia realizada por el Abogado Andrés Albarran Rivas, en su carácter de apoderado judicial de la Empresa Mercantil C.A, Banco Universal, manifestando las múltiples diligencias del Alguacil titular de este Juzgado, dada la imposibilidad de la citación, solicitó la misma por publicación de carteles para garantizar la prosecución del juicio; consta en el folio (34).

Consta auto de fecha 09/11/2011, en el cual se acordó cartel de emplazando al demandado para que ocurra a darse por citado en el termino de quince (15) días, los cuales deberán ser publicados en los diarios “La Noticia de Barinas y El Diario de los Llanos”; consta en el folio (35); de igual manera consta en el folio (36) diligencia realizada por el Abogado Andrés Albarran Rivas, recibiendo los carteles de citación.

En fecha 22/11/2011, mediante diligencia suscrita por el Abogado Andrés Albarran Rivas donde consigna ejemplar La Noticia de Barinas aparece publicado el cartel de citación librado por ordenes de este Juzgado hacia el demandado, folios (37 y 38), dando por recibido el Tribunal la consignación de la parte actora, por medio de auto de fecha 23/11/2011, en el folio (39).

En fecha 28/11/2011, mediante diligencia suscrita por el Abogado Andrés Albarran Rivas donde consigna ejemplar del Diario de los Llanos apareciendo publicado el cartel de citación librado por ordenes de este Juzgado hacia el demandado, folios (40 y 41), dando por recibido el tribunal la consignación de la parte actora, por medio de auto de fecha 29/11/2011, en el folio (42).

En fecha 12/12/2011, mediante diligencia realizada por la Abogada Gladys Teresa Moreno Márquez, en su carácter de secretaria titular del tribunal, donde deja constancia que se traslado hasta la Av. Principal de Linda Barinas, Urb. Alto Barinas, Casa Nº 182 B de la Ciudad de Barinas, fijando un (01) cartel de citación para el demandado, dando cumplimiento de la parte actora mediante auto dictado por el tribunal en fecha 09/11/2011, de conformidad al Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; consta en el folio (43).

En fecha 29/01/2012, consta diligencia inserta al folio (44) y vuelto, suscrita por las partes, plenamente identificados, acuerdan suspender la presente causa desde el 25/01/2012 hasta el 24/02/2012 entendido que el presente juicio se reanudaría el 27/02/2012, a los fines de un posible arreglo amistoso.

En fecha 27/02/2012, el tribunal por auto inserto al folio (45), acuerda conforme a lo solicitado y procede a suspender la causa desde el 25/01/2012 hasta el 24/02/2012, ambas fechas inclusive dejando sentado que concluido dicho lapso se reanudara el juicio en el estado en que se encuentre.

En fecha 28/02/2012, el tribunal por auto inserto al folio 46 ordena proseguir la causa con el curso de ley correspondiente.

En fecha 01/03/2012, mediante escrito la parte demandante, plenamente identificado presenta escrito de promoción de pruebas promoviendo las siguientes: Contrato de compra-venta celebrado el 08/08/2008 entre las partes aquí satisfactoriamente identificados, a los fines de demostrar el incumplimiento sistemático y reiterado de las obligaciones legales del aquí demandado; la Confesión en la cual incurrió la parte demandada ya identificado, al no proceder a dar contestación a la demanda contra el incoada.

En fecha 05/03/2012, el tribunal admite las pruebas antes señaladas promovidas por la parte actora, inserta al folio (50).

MOTIVA:

Vista la circunstancia de la falta de contestación de la demanda, por la parte accionada, como así se evidencia de las actas procesales, entra a analizar este Tribunal la procedencia y aplicabilidad al caso de autos, de la confesión ficta, toda vez que la presente acción pretende la RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, tramitada por la vía del juicio breve, a tenor de lo establecido en el Artículo 22 de la Ley sobre ventas con reservas de dominio, que señala:

“Cualquiera que sea su cuantía, las acciones legales que deriven de la aplicación de esta Ley, se iniciarán, sustanciarán y decidirán ante el juez competente por los trámites del juicio breve, conforme al procedimiento previsto en el Titulo XVI del Código de Procedimiento Civil”.

Por otra parte, el Artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, señala:

“La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio”.

De igual manera, el Artículo 362 ejusdem, indica:

“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.

Esta presunción de confesión rebatible lógicamente en el ámbito probatorio, es doctrinalmente justificable por la consideración de que si es necesario para el actor, acudir ante los organismos judiciales a plantear su pretensión, esta actitud y el cumplimiento de tal requisito por su parte, le da el derecho de exigir del demandado su comparecencia a atender su reclamación, lo que consecuencialmente dará lugar a que si el demandado no atendiere su petición procesalmente obligante, tal actitud privilegia a quien cumple con la norma jurídica y exige su favorecimiento.

Al respecto la Sala de Casación Social, en Sentencia del 14 de Junio del 2000, con Ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, hizo las siguientes consideraciones:

“La falta de contestación en nuestro derecho, da lugar a la Confesión Ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley debe aplicarse a los hechos establecidos. Ella admite prueba en contrario y se caracteriza, por tanto como una presunción iuris tantum(…) La disposición del Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, requiere dos condiciones para que la Confesión Ficta sea declarada y tenga eficacia legal: Que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca”.

Por su parte, el autor Rengel Romberg Arístides, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”. Volumen III, Editorial Arte, Caracas, 1.992 Pág. 313 y 314) señala:

“En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación a la demanda, el Artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, más no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aún en contra de la confesión. Ya el Juzgador no tiene porque entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatados que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado”.

Nuestro máximo Tribunal, en reiteradas oportunidades ha señalado lo siguiente:

“Para que se consuma o haga procedente la presunción legal de la Confesión Ficta, se requiere tres requisitos a saber: A.- Que el demandado no diere contestación a la demanda; B.- Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho; y C.- Que el demandado no probare nada que le favorezca durante el proceso”.

“La parte demandada con su rebeldía, relevó, por efecto de la Confesión Ficta, a la parte actora de la carga probatoria”.

Así las cosas, observa este Tribunal que en el presente caso, el accionado, ciudadano: CANDIDO CARBALLO RIVAS, no compareció por si o por medio de apoderado a dar contestación a la demanda y tampoco hizo uso del término probatorio a los fines de traer a los autos probanza alguna que beneficiaria sus intereses; opera a criterio de quien decide, en su contra plenamente la Confesión Ficta, establecida en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, al estar plenamente cumplidos los requisitos exigidos por ella para su procedencia y así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones antes expuestas este Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO: Declara CON LUGAR la demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, incoada por el abogado ANDRES ALBARRAN RIVAS, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Empresa MERCANTIL C.A, BANCO UNIVERSAL contra el ciudadano: CANDIDO CARBALLO RIVAS, supra identificada.

SEGUNDO: Se ordena la entrega del vehículo descrito en autos, a la empresa accionante.

TERCERO: Se acuerda que las cantidades pagadas a la empresa demandante, en ocasión del crédito derivado del contrato de venta con reserva de dominio, quede en su beneficio como indemnización por el uso del vehículo descrito en autos hasta la fecha de su entrega definitiva, todo de conformidad con el artículo 14 de la Ley sobre Venta con Reserva de Dominio.

CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada, conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

En razón de que la presente decisión se publica fuera de su lapso legal, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en los Artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, advirtiendo a las partes que el lapso para interponer el recurso de ley comenzará a correr, una vez conste en autos la última de las notificaciones que se practique.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada. Firmada y Sellada en la Sala del despacho del Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas a los Veinte (20) días del mes de marzo del 2012. Años 201° de Independencia y 153° de la Federación. Abg. Oscar Eduardo Zamudia Aro, Juez Provisorio del Juzgado Primero del Municipio Barinas del Estado Barinas (Fdo) Firma ilegible. Abg. Jonny Simón Ocaña Obregón, Secretario Accidental (Fdo) Firma ilegible. En la misma fecha se publicó y registró siendo las 3:00 PM el fallo que antecede y se libraron las boletas de notificación respectivas. El Secretario Accidental (Fdo) Firma ilegible. EXPEDIENTE Nº 11-5910. OEZA/JSOO/Wr.-

Quien suscribe, Secretario Accidental del Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Abg. Jonny Simón Ocaña Obregón.- CERTIFICA: Que el anterior traslado es copia fiel y exacta de su original signada con el N° 11-5910, relacionado con una Demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, incoada por el ABG. ANDRES ALBARRAN RIVAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 88.542, en su condición de apoderado Judicial del MERCANTIL C.A, BANCO UNIVERSAL, en contra del ciudadano: CANDIDO CARBALLO RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.556.238, en su carácter de demandado. Así lo certifico en Barinas a los Veinte (20) días del mes de Marzo del 2012. Conste.


El Secretario Accidental

Abg. Jonny Simón Ocaña Obregón