REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓNJUDICIAL
DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE

Barinas, 21 de marzo de 2012
201º y 153º

Expediente № 11-5928.
Divorcio 185-A


Se pronuncia este Tribunal con motivo de la solicitud de DIVORCIO fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos LUIS AGUSTIN HERNANDEZ CAMACHO y BLANCA ELENA PERAZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad №s V-9.380.996 y V-9.983.579, respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio TIBISAY GUEVARA CHACIN, venezolana, mayor de edad, inscrita en el inpreabogado bajo el № 84.927, quienes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Corazón de Jesús del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 20 de julio de 1984, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio № 74, cursante a los folios 2 de este expediente, alegando el hecho de haber permanecido separados por más de 5 años.

En fecha 12 de agosto de 2011, se realizó el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la presente solicitud, y por auto de fecha 21 de septiembre del año 2011, se admitió la solicitud ordenándose la citación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, quien fue debidamente citado el 09/01/2012, según diligencia suscrita por la alguacil cursante al folio ocho (8), no habiendo objetado nada dicho representante del Ministerio Público.

Establece el artículo 185-A del Código Civil, que:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio... (Omissis)”.

De la norma transcrita se desprende que sólo se requiere que los cónyuges hayan permanecido separados de hecho por un lapso superior de cinco (05) años, y que se consigne copia certificada del acta de matrimonio respectiva.

En el caso de autos, se observa que los cónyuges contrajeron matrimonio civil en fecha 20 de julio de 1984, quienes manifestaron estar separados sin interrupción por más de 5 años y presentaron la copia certificada del acta de matrimonio correspondiente, en consecuencia, prospera la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos LUIS AGUSTIN HERNANDEZ CAMACHO y BLANCA ELENA PERAZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad №s V-9.380.996 y V-9.983.579, respectivamente. Y ASI SE DECIDE.

En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por los ciudadanos LUIS AGUSTIN HERNANDEZ CAMACHO y BLANCA ELENA PERAZA, ya identificados, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil y en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL por ellos contraído por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Corazón de Jesús del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 20 de julio de 1984, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio № 74. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los veintiún días del mes de marzo del año dos mil doce. Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación. El Juez Provisorio, (fdo) firma ilegible Abg. Oscar Eduardo Zamudia Aro. El Secretario Accidental (fdo) firma ilegible Abg. Abg. Jonny Simón Ocaña Obregón. En esta misma fecha (21/03/2012) siendo las 8:55a.m se publicó y registró la anterior decisión. Conste. El Secretario Accidental (fdo) firma ilegible Abg. Abg. Jonny Simón Ocaña Obregón. Exp. № 11-5928. OEZA/JSOO/ld. La anterior copia es traslado fiel y exacto de su original. Lo certifico en Barinas, a los veintiún días del mes de marzo del año dos mil doce. Conste,

El Secretario Accidental,

Abg. Jonny Simón Ocaña Obregón

Exp. № 11-5928.
JSOO/ld.