REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓNJUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE
Barinas, 23 de Marzo de 2012
201º y 153º
Exp. N° 12-6093
Solicitante: JOSE ENRIQUE MOLINA LAYA y MELIDA ALBINA LEON PEREZ.
Divorcio 185-A
Se pronuncia este Tribunal con motivo de la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por ante este Juzgado en fecha 16 de febrero de 2012, por los ciudadanos JOSE, ENRIQUE MOLINA LAYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 4.263.559, respectivamente, asistido por la abogada en ejercicio ORLAIMAR VALDERRAMA, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 108.837, y MELIDA ALBINA LEON PEREZ, mayor de edad venezolana, titular de la cedula de Identidad Nro V- 10.014.651 asistida en este acto piel abogado en ejercicio RAFAEL FASQUIAS, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°25.670, quienes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia Corazón de Jesús del Municipio Barinas Estado Barinas, en fecha 27 de octubre del año 2.006, según se evidencia del original del acta de matrimonio N° 225, expedida por ante el Registro Civil Municipal del Estado Barinas, cursante al folio cuatro (04) de este expediente, alegando el hecho de haber permanecido separados por más de cinco (05) años, sin que hasta los momentos haya habido reconciliación, durante la unión matrimonial no procreamos hijos, Manifestaron que adquirieron Bienes. Descrito en libelo de solicitud.
En fecha 24 de febrero de 2012, se realizó el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la presente solicitud, y por auto de fecha 29 de febrero del año 2012, se admitió la solicitud ordenándose la citación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, quien fue debidamente citado el 02/03/2012, según diligencia suscrita por el Alguacil cursante al folio ocho (08), no habiendo dicho representante del Ministerio Público formulado oposición alguna, tal y como se evidencia de la diligencia inserta al folio diez (10).
Establece el artículo 185-A del Código Civil, que:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la acta de matrimonio...(omissis)”.
De la norma transcrita se desprende que sólo se requiere que los cónyuges hayan permanecido separados de hecho por un lapso superior de cinco (5) años, y que se consigne copia certificada del acta de matrimonio respectiva.
En el caso de autos, se observa que los cónyuges contrajeron matrimonio civil en fecha 27 de octubre del año 2.006, quienes manifestaron estar separados sin interrupción por más de cinco (05) años, presentaron la copia certificada correspondiente, en consecuencia, prospera la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos JOSE, ENRIQUE MOLINA LAYA y MELIDA ALBINA LEON PEREZ, . Y ASI SE DECIDE.
En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por los ciudadanos JOSE ENRIQUE MOLINA LAYA y MELIDA ALBINA LEON PEREZ, ya identificados, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil y en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, por ellos contraído por ante la Prefectura de la Parroquia Corazón de Jesús del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 27 de octubre del año 2.006, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio N° 225, expedida por ante el Registro Civil Municipal del Estado Barinas. Y ASI SE DECIDE.-Publíquese y Regístrese. .Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los veintitrés (23) días del mes de marzo del año dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación El Juez Provisorio, Abg. Oscar Eduardo Zamudia Aro. La Secretaria Titula Abg. Gladys Teresa Moreno Márquez. En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión. La Secretaria Titular,Abg. Gladys Teresa Moreno Márquez. Exp. N° 12-6093OEZA/GTMM/c.d El Juez Provisorio, (fdo) Abg. Oscar Eduardo Zamudia Aro. El Secretario (fdo) Abg. Gladys Teresa Moreno Márquez.-En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión.-Conste. La Secretaria (fdo) Abg. Gladys Teresa Moreno Márquez.-OEZA/GTMM/c.d.-Exp. Nª 12-6093.- La anterior copia es traslado fiel y exacto de su original. Lo certifico en Barinas, a los veintitrés (23) días del mes de marzo del año dos mil doce (2012). Conste.
La Secretaria Titular,
Abg. Gladys Teresa Moreno Márquez
Exp. N° 12-6093
JSOO/c.d.-
|