REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO BARINAAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE

Barinas, 26 de Marzo de 2012.
Años: 201º y 153º

Expediente: № 12-6102.-
Solicitantes: LUIS ALONZO OMAÑA VOLCÁN y RUTH MILENA MEJÍAS DE OMAÑA.
Motivo: DIVORCIO 185-A
Se pronuncia este Tribunal con motivo de la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, incoada por los ciudadanos Luis Alonzo Omaña Volcán y Ruth Milena Mejías De Omaña, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad números: V-9.985.205 y V-11.713.940, respectivamente, Comerciante el primero y Oficios del hogar la segunda, de este domicilio y debidamente asistidos por la abogada en ejercicio Yasmin Del Valle Noguera Rondón, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el № 165.001, quienes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia Corazón De Jesús del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 28 de Diciembre del año 1988, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio identificada con el № 394, cursante al folio dos (02) y su vuelto, del expediente signado con el № 12-6102, marcada con la letra “A”, alegando el hecho de haber permanecido separados por más de diecinueve (19) años, y que la separación de hecho sucedió desde el mes de Septiembre de 1992 sin que hasta los momentos haya habido reconciliación, que de dicha unión matrimonial procrearon tres (03) hijos, de nombres LUIS ALBERTO, LINDA DAYARI y HÉCTOR ALONSO, OMAÑA MEJÍAS, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números: V-19.881.243, V-19.881.262, V-23.026.789; no habiendo adquirido entre ambos ninguna clase de bienes.-

En fecha 01 de Marzo de 2012, se realizó el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la presente solicitud, la cual fue admitida por auto de fecha 06 de Marzo del presente año, por lo cual se formó expediente identificado con el № 12-6102 de la nomenclatura interna de este Juzgado, y ordenándose en consecuencia la citación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; quien fue debidamente citado el 13/03/2012, según diligencia suscrita por la Alguacil de este despacho judicial cursante al folio ocho (08); y por cuanto ha transcurrido íntegramente el lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la citación del mencionado funcionario del Ministerio Público, sin que el mismo haya hecho objeción o pronunciamiento alguno, respecto de la referida solicitud de Divorcio, este Tribunal pasa a decidir sobre la misma en los siguientes términos:
Establece el artículo 185-A del Código Civil, que:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio...(omissis)”.

De la norma transcrita se desprende que sólo se requiere que los cónyuges hayan permanecido separados de hecho por un lapso superior de cinco (05) años, y que se consigne copia certificada del acta de matrimonio respectiva.
En el caso que nos ocupa, se observa que los cónyuges contrajeron matrimonio civil en fecha 28 de Diciembre del año 1988, y que se mantuvieron separados ininterrumpidamente por más de diecinueve (19) años, específicamente desde el mes de Septiembre de 1992; en consecuencia, prospera la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos Luis Alonzo Omaña Volcán y Ruth Milena Mejías De Omaña, ya identificados Y ASI SE DECIDE.
En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por los ciudadanos Luis Alonzo Omaña Volcán y Ruth Milena Mejías De Omaña, titulares de las Cédulas de Identidad números: V-9.985.205 y V-11.713.940, respectivamente, con fundamento a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL por ellos contraído ante Jefatura Civil de la Parroquia Corazón De Jesús del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 29 de Agosto de 2003, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio identificada con el № 394 expedida en fecha 13/01/2012 por la mencionada Prefectura, a la cual se ordena hacer la debida participación, y conjuntamente a la Oficina de Registro Principal de este Estado, a los fines que se estampe la respectiva nota marginal. Expídanse las copias fotostáticas certificadas correspondientes.- Y ASI SE DECIDE.- Publíquese y Regístrese.- Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.- En Barinas a los Veintiséis (26) días del mes de Marzo del Año Dos Mil Doce (2012).- Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.-

El Juez Provisorio,
Abg. Oscar Eduardo Zamudia Aro.
La Secretaria Titular,
Abg. Gladys Teresa Moreno Márquez.
En la misma fecha, siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (3:25 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste.-

La Secretaria Titular.-
Expediente № 12-6102.-
OEZA/GTMM/jsoo