REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓNJUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE

Barinas, 05 de Marzo de 2012
201º y 153º

Exp. № 11-12-13.856.-
Solicitante: Blanca Mireya Ruedas Ríos.
Declaración de Únicos y Universales Herederos.

Se recibió por ante este despacho, previa la distribución de causas pertinentes, por declinatoria de competencia, expediente de solicitud de Perpetua Memoria, procedente del circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Tribunal segundo de Primera Instancia de Mediación y sustanciación, solicitado por la ciudadana: BLANCA MIREYA RUEDA RIOS, venezolana mayor de edad, cedula de identidad N° V- 4.210.697, y la ciudadana: CINDY GIZETH ROMERO RUEDA, venezolana, mayor de edad, cedula de Identidad N° V- 23.007.724, actuando la primera con el carácter de presunta concubina del de- cujus LUIS MANUEL ROMERO GALEA, y la segunda con el carácter de hija legitima de ambos, así como de los menores LUIS MANUEL y LUISMAR ALEJANDRA ROMERO hijos del causante y la ciudadana YOLIS DE JESUS RIVERO GOMEZ, venezolana, mayor de edad cedula de identidad N°V- 13.682.431.

Alega el Tribunal A QUO que en fecha 26-07-2011 proveyó, tal como consta a los folios 16 al 34, el respectivo pronunciamiento a niños, niñas y adolescentes declarando Únicos y Universales Herederos del de- cujus LUIS MANUEL ROMERO GALEA cedula de identidad V- 8.132.740, a los niños, sus hijos, LUIS MANUEL y LUISMAR ALEJANDRA ROMERO RIVERO, de 09 y 06 años y la ciudadana CINDY GIZETH ROMERO RUEDA cedula de identidad V- 23.007.724, y en lo que respecta a la ciudadana BLANCA MIREYA RUEDA RIOS, ya identificada insta a la solicitante a incoar por vía autónoma procedimiento de Acción Declarativa de unión concubinaria procediendo a declararse en razón de la materia, incompetente para conocer la solicitud de perpetua memoria.

Competencia De Este Tribunal

Este Tribunal en razón de la resolución N° 2009-0006 de fecha 18-03-2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia la cual establece en su articulo 03 “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de Jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio y en cualquier otro de semejante naturaleza. “Se declara competente para conocer la solicitud de la ciudadana BLANCA MIREYA RUEDA RIOS, antes identificada, de que sea declarada Única y Universal Heredera del de- cujus LUIS MANUEL ROMERO GALEA cedula de identidad N° V- 8.132.740.

El Tribunal para pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la solicitud observa:

La declaración de Únicos, Herederos Universales es la manifestación que hace el Juez, previa verificación del cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley, sobre el derecho de las personas que por imperio de la ley o por disposición testamentaria son los llamados a suceder en su patrimonio a otra que ha fallecido denominada de cujus o causante. Es una decisión Judicial en la que se reconoce como herederos a los sujetos de derechos solicitantes demostrada la relación de nexo con el causante. Los interesados en tal pronunciamiento Judicial deben aportar ante el Tribunal Pruebas esenciales tales como, dependiendo de cada caso, copia certificada de Acta de Matrimonio o en su defecto manifestación voluntaria ante la autoridad civil o reconocimiento de unión establece de hecho pronunciada por un Tribunal.

En el caso que nos ocupa observar este Juzgador, que de las actas procesales no se desprende prueba alguna que demuestre el nexo de la aquí solicitante con el causante; no basta a, nuestro entender que se limite a señalar que es su legitima concubina, por el contrario debe aportar elementos contundentes que así lo demuestre como seria, en nuestro caso la declaración de un Tribunal competente del reconocimiento de la unión establece de hecho (concubina), de la aquí solicitante con el causante de autos; y ello debe ser así por cuanto dicha declaratoria causaría los mismos efectos legales que el matrimonio, entre otros, el derecho a suceder al aquí causante. Así el artículo 823 del código civil establece:

“El matrimonio crea derechos sucesorios para el cónyuge de la persona de cuya sucesión se trate.”

Así mismo el artículo 824 del código civil expresa:

“El viudo o viuda concurre con los descendientes cuya filiación este legalmente comprobada… “(lo resultado del Tribunal).

Siendo así las cosas, no constando en autos acta de matrimonio o reconocimiento de Unión Establece de hecho debidamente emitida por Tribunal competente, aunado al hecho que se desprende de autos donde se evidencia que el causante procreo dos hijos con una ciudadana distinta a la aquí solicitante, lo cual pudiera hacer presumir una unión estable de hecho posterior a la alegada, es imperioso para este tribunal DECLARA INADMISIBLE por ser contrario a disposiciones expresa de la ley la solicitud de la ciudadana BLANCA MIREYA RUEDA RIOS, así se decide venezolana, mayor de edad, cedula de identidad N° V-4.210.697, domiciliada en Barinas Estado Barinas, de ser declarada Universal Heredera del de Cujus LUIS MANUEL ROMERO GALEA, identificado en autos. Diarícese. Cúmplase.





DISPOSITIVA:

En orden a los hechos expuestos anteriormente éste Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por mandato de la Ley se dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara INADMISIBLE la presente solicitud de Declaración Universales Herederos formulada por la ciudadana BLANCA MIREYA RUEDA RIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro: V- 4.210.697.
SEGUNDO: No se hace condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese. Regístrese y expídase las copias de Ley.
Dada. Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas, a los cinco (05) días del mes de marzo del año 2012.- Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez Provisorio

Abg. Oscar Eduardo Zamudia Aro.
La Secretaria Titular

Abg. Gladys Teresa Moreno Márquez.-
En la misma fecha (05/03/2012), se publicó y registró la anterior decisión. Conste.
La Secretaria Titular.

Abg. Gladys Teresa Moreno Márquez.-

Exp. N° 2012-13.856.
OEZA/GTMM/c.d.