REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO PEDRAZA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.
Ciudad Bolivia, 12 de marzo de 2012.
Años 201° y 153°.
NARRATIVA:
En fecha 01 de febrero de 2012, se inicia la presente causa de Fijación de Obligación de manutención, mediante solicitud acompañada de documentales, suscrita por la ciudadana: HERLINMAR DEL VALLE HURTADO MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. V-18.192.391, de ocupación oficios del hogar (con discapacidad), domiciliada en el Sector La Herrereña, calle principal vía Banco el Jobo, antes de llegar a la Escuela Ana de Romero, Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, quien actúa en representación de su hija, identificada en autos, de nueve (09) años de edad; incoada contra el ciudadano: JOSÉ EMIRO PEÑA ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.515.424, de ocupación obrero, domiciliado en el Sector Banco el Jobo, antes del puente Caño el Burro, vía Las Monjas - El Tesoro, Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas; en la cual solicita se fije la Obligación de manutención, en la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,oo) MENSUALES por concepto de Obligación de Manutención, más un bono especial de compensación por la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,oo) adicionales a la mensualidad, en los meses de agosto y diciembre de cada año por concepto de útiles, uniformes escolares y festividades navideñas, para un total de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,oo) en dichos meses, así mismo solicitó que el mencionado ciudadano provea el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de medicinas y asistencia médica en beneficio de su hija, cuando sean requeridos.
En fecha 06/02/2012, fue admitida conforme a derecho la presente solicitud, mediante auto que ordenó darle el curso legal correspondiente y practicada la notificación del Fiscal Especializado en materia de Niños, Niñas y Adolescentes del Ministerio Público, según se evidencia al folio siete (07) del presente expediente.
Mediante diligencia suscrita en fecha 15-02-2012, cursante al folio ocho (08), el alguacil del Tribunal, consignó boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano: José Emiro Peña Rojas.
En la oportunidad legal para intentar la conciliación, no comparecieron las partes, por lo cual no se efectuó el acto conciliatorio y se declaró desierto el mismo; por otro lado el demandado alimentario no ejerció el derecho a la defensa al no contestar la demanda incoada en su contra.
Aperturado de pleno derecho el lapso probatorio, las partes no promovieron ni evacuaron pruebas.
Habiéndose cumplido los trámites y lapsos procesales, este Tribunal pasa a decidir la presente causa haciendo para ello las siguientes consideraciones:
MOTIVA.
La solicitud interpuesta resulta ser de fijación de obligación de manutención, prevista en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
La madre de la niña de autos, está legitimada para ejercer el reclamo alimentario, de acuerdo a lo establecido en el artículo 376 ejusdem, que establece:
“La solicitud para la fijación de obligación de manutención puede ser formulada por el propio hijo o hija si tiene doce años o más, por su padre o su madre, por quien ejerza su representación, por sus ascendientes, por sus parientes colaterales hasta el cuarto grado, por quien ejerza la responsabilidad de crianza, por el Ministerio Público y por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”.
Alega la solicitante que procreó dos hijos con el ciudadano José Emiro Peña Rojas, pero hace aproximadamente cuatro años, ella perdió la visión totalmente y a raíz de ésto y de otros problemas de parejas se separó del mencionado ciudadano, viéndose en la necesidad de buscar ayuda para el cuidado de los niños, recurriendo a una prima para que le ayudara con la niña ya que estaba iniciando la escuela, por cuanto, la condición de discapacidad de la solicitante no le permite llevarla a la escuela, ayudarla en sus tareas escolare y otras actividades más, por otro lado el papá tiene a su cuidado al niño menor, quien se encuentra viviendo con él, por la misma situación; sin embargo los fines de semana los dos niños comparten con la solicitante, mientras se rehabilita en la ciudad de Caracas, para poder realizar una actividad que le genere algún ingreso económico para ayudar a sus hijos, es por esto que solicitó al padre que colabore en los gastos de manutención de la niña, como son vestido, alimentos, educación, recreación, medicina, asistencia médica, por cuanto su prima no puede cubrir todos los gastos de la niña, ya que éste no quiere colaborar con nada y aunque ha dialogado con él, ha sido imposible llegar a un acuerdo para que suministre mensualmente por voluntad propia, una cierta cantidad para cubrir los mencionados gastos y por cuanto la obligación con los hijos es compartida por el padre y la madre, es por lo que solicita se fije la obligación de manutención en la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,oo) MENSUALES por concepto de Obligación de Manutención, más un bono especial de compensación por la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,oo) adicionales a la mensualidad, en los meses de agosto y diciembre de cada año por concepto de útiles, uniformes escolares y festividades navideñas, para un total de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,oo) en dichos meses, así mismo solicitó que el mencionado ciudadano provea el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de medicinas y asistencia médica en beneficio de su hija, cuando sean requeridos.
La solicitante acompaña a su escrito copia certificada de la partida de nacimiento signada con el Nº 920, expedidas por el Registro Civil de la Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, correspondiente a la niña, identificada en autos, mediante la cual se evidencia que es hija de los ciudadanos: José Emiro Peña Rojas y Herlinmar Del Valle Hurtado Moreno, que nació en fecha 17-04-2002, probándose así la minoridad de edad y en consecuencia la competencia de este Tribunal para conocer del presente procedimiento.
Ahora bien, para determinar el monto de la obligación de manutención, es preciso tomar en cuenta la edad, la necesidad de la beneficiaria y la capacidad económica del demandado, de conformidad con el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En este orden de ideas, con respecto a la capacidad económica del demandado, no fueron demostrados los ingresos del progenitor, no obstante, la solicitante manifestó que el mencionado ciudadano es obrero, hecho que no fue desvirtuado por el demandado y no impide a esta juzgadora fijar prudencialmente un monto por concepto de obligación de manutención en beneficio de la niña, cuyo nombre se omite por razones de ley.
En relación a las necesidades de la beneficiaria, son obvios los requerimientos económicos de la niña, identificada en autos, a la fijación de la obligación de manutención, debido a la necesidad de cubrir sus gastos básicos como son: alimentación, vestido, asistencia médica, medicinas, educación, recreación y otros derivados de su edad, máxime que tales hechos están exentos de pruebas; además debe tomarse en cuenta el deber compartido que existe entre ambos padres, tal como lo prevé el aparte único del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En la oportunidad de la celebración del acto conciliatorio, no comparecieron las partes, por su parte el demandado no dio contestación a la demanda, por lo que nada alegó ni probó con relación a la misma, no obstante, es preciso señalar, que el día 23 de febrero de 2012, el demandado mediante diligencia no ofreció ninguna cantidad de dinero como obligación de manutención mensual, alegando que no tiene trabajo, además señala que el hijo varón que tiene con la solicitante está a su cargo y cubre sus gastos, adicionalmente tiene dos hijos más con su actual pareja a quienes también le cubre sus necesidades, lo único que ofrece es ayudar con los gastos de ropa y zapatos en navidad y de útiles escolares como lo ha venida haciendo o sino él se hace cargo de la niña.
Por otra parte, a juicio de quien aquí sentencia, la situación planteada en la presente causa es especial, dada la condición de incapacidad de la progenitora, lo cual le impide desarrollar una actividad económica para el sustento de sus hijos, razón por la cual considera esta Juzgadora, que el padre aun y cuando se esté haciendo cargo del hijo varón, cuyo nombre se omite por razones de ley, tiene la obligación legal y moral de colaborar con la beneficiaria de la presente solicitud, suministrando un monto que contribuya al desarrollo integral de la misma.
En consecuencia, por todas las razones precedentemente expuestas, a efectos de resguardar los derechos consagrados en los artículos 15 y 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en el artículo 6 de la Convención Internacional de los Derechos del Niño y con fundamento en el Principio de Equidad de Género, establecido en el artículo 5 de la Ley sustantiva especial aplicable a la materia, esta Sentenciadora considera procedente fijar la obligación de manutención al DIECINUEVE PUNTO TREINTA Y OCHO POR CIENTO (19,38 %) del salario mínimo nacional, el cual asciende actualmente a la cantidad de mil quinientos cuarenta y ocho bolívares con veintiún céntimos (Bs.1.548,21), siendo equivalente a la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,oo) MENSUALES, a partir del presente mes. Así se declara.
Con respecto a la bonificación especial correspondiente a útiles, uniformes escolares y festividades navideñas, respectivamente, en los meses de agosto y diciembre de cada año, el obligado alimentario deberá suministrar una cantidad adicional equivalente al valor de la obligación de manutención mensual, es decir, la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,oo) adicionales para un total de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,oo) en dichos meses. Así se declara.
En resguardo al derecho a la salud previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece que el obligado alimentario, deberá colaborar con la mitad o el 50% de los gastos que por concepto de compras de medicinas, gastos médicos y cualquier otra eventualidad que se efectúen en beneficio de la niña cuyo nombre se omite por razones de ley. Así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito de las razones expuestas este Tribunal del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda de fijación de obligación de manutención y en consecuencia, el obligado alimentario: JOSÉ EMIRO PEÑA ROJAS, ya identificado, deberá cancelar a partir del presente mes y año las siguientes cantidades:
PRIMERA: TRECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,oo) MENSUALES equivalente al DIECINUEVE PUNTO TREINTA Y OCHO POR CIENTO (19,38 %) del salario mínimo nacional. Así se decide.
SEGUNDA. Igualmente el obligado alimentario deberá suministrar adicionalmente en los meses de agosto y diciembre de cada año, una cantidad equivalente a la mensualidad acordada por concepto de fijación de obligación de manutención mensual, es decir, TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,oo) por concepto de bonificación especial por útiles, uniformes escolares y festividades navideñas, respectivamente, siendo un total de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,oo) para tales meses, en beneficio de la niña, identificado en autos.
Dichas cantidades deberán ser depositadas por el obligado alimentario, en una cuenta de ahorro que a tales fines aperturará la solicitante, ciudadana: Herlinmar del Valle Hurtado Moreno, titular de la cédula de Identidad No. V-18.192.391. Así se decide.
No se ordena la notificación de las partes, por cuanto esta decisión se dictó dentro del lapso establecido en el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.
Publíquese, regístrese y expídanse copias de Ley, de conformidad con el artículo 248 del Código de procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los doce (12) día del mes de marzo del año dos mil doce (2012). Años: 201 de la Independencia y 153 de la Federación.
La Jueza Titular,
Belkis Xiomara Méndez Ramírez. La Secretaria,
Janitzia Aro Bastidas.
Siendo las 11:30 a.m, se publicó la presente sentencia.
Conste,
La Secretaria.
BXMR/opm.
Exp No. 1315.
Sent. Nº 45-2012.
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