REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO DEL MUNICIPIO PEDRAZA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.

Ciudad Bolivia, 13 de marzo de 2012.
Años: 201º y 153º.

Vista la diligencia suscrita en fecha 08-03-2012, por la ciudadana: CARMEN YOLANDA MÁRQUEZ VEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.991.807, domiciliada en La Urbanización Cuatricentenaria, calle 8 con avenida principal, casa s/n, Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, actuando con el carácter de parte demandante en el presente expediente, contentivo de solicitud de homologación de obligación de manutención.
Alega la solicitante que en fecha 01 de diciembre del año dos mil diez (2010), falleció el padre de su hija, cuyo nombre se omite por razones de ley, de siete (07) años de edad, según consta en acta de defunción anexa Nº 83 de fecha siete (07) de diciembre de 2010, suscrita por el Registro Civil de la Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas; por tal motivo solicita se decrete de pleno derecho, la extinción de la obligación de manutención establecida en beneficio de la niña, identificada en auto, por haber fallecido su progenitor. Finalmente fundamentó la presente solicitud en el artículo 383, literal “A” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Expuesto lo anterior, para decidir lo solicitado el Tribunal observa:
Cursa al folio uno (01) acta conciliatoria de fecha 10-09-2007, proveniente de la Defensoría del Niño y del Adolescente “Mi Refugio” de este Municipio, mediante la cual ambas partes convinieron de mutuo acuerdo establecer como obligación de manutención, la cantidad de doscientos mil Bolívares (Bs. 200.000,oo) mensuales, transformado hoy día en doscientos Bolívares (Bs. 200,oo) y en los meses de agosto y noviembre de cada año, el obligado suministraría la cantidad de doscientos Bolívares (Bs. 200,oo) adicionales, para cubrir las necesidades de su hija, así como el cincuenta por ciento (50%) de los gastos relacionados con la asistencia y atención médica, cuando se ameriten.
En fecha 25-09-2007, se admitió y homologó el presente acuerdo, ordenando el cese del procedimiento y el archivo del expediente, según consta en el folio seis (06) de la presente causa.
En fecha 12-12-2007, mediante diligencia cursante al folio siete (07), la solicitante, ciudadana: Carmen Yolanda Márquez Vega, solicitó el incumplimiento de la obligación de manutención, por la cantidad de ochocientos cincuenta Bolívares (Bs. 850.oo), correspondiente a las mensualidades de septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2007 y en fecha 17-12-2007, se dictó auto, fijando un lapso de diez (10) días de despacho siguiente al de hoy, a fin que el obligado de cumplimiento voluntario al convenimiento suscrito en fecha 10-09-2007 por ante la Defensoría, anteriormente identificada y homologado en fecha 25-09-2007, por este Juzgado.
Por otra parte, en relación a la extinción de la obligación de manutención, establece el artículo 383, literal a, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
“La obligación de manutención se extingue:
a.- Por la muerte del obligado u obligada o del niño, niña o adolescente beneficiario o beneficiaria de la misma;”.

En este orden de ideas, afirma la peticionante que el padre de su hija, identificado en autos, falleció en fecha 01 de diciembre de 2010, hecho que se corrobora con el acta de defunción signada con el Nº 83, cursante al folio treinta y dos (32), en la cual señala que efectivamente murió el día 01-12-2010, a la 01:10 a.m, en el Hospital Dr. Francisco Lazo Martí de esta población de Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas; constituyendo dicha acta, prueba del hecho invocado, conforme a lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano. Así se declara.

Por todas las razones precedentemente expuestas y por cuanto se evidencia que se encuentran llenos los extremos previstos en el literal a del artículo 383 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, relativo al fallecimiento del obligado, es procedente declarar la extinción de la obligación de manutención. Así se decide.

DISPOSITIVA
En mérito de las razones expuestas, este Tribunal del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: de conformidad con el literal a del artículo 383 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se DECRETA la EXTINCIÓN de la obligación de manutención, fijada por este Juzgado mediante Sentencia Interlocutoria dictada en fecha 25-09-2007, en beneficio de la niña, identificada en autos.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Ciudad Bolivia a los trece (13) días del mes marzo de 2012. Años: 201 de la independencia y 153 de la Federación.

La Jueza Titular,

Belkis Xiomara Méndez Ramírez La Secretaria,

Janitzia Aro Bastidas.

Seguidamente se cumplió con lo ordenado, en esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 3:00 pm.
Conste.
La Secretaria.























Exp. Nº 802.
BXMR/um.
Sent. 47-2012