REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL STADO BARINAS

Barinas, 19 de marzo de 2012
201° y 152 °

EXPEDIENTE: Nº 2951
PARTE DEMANDANTE:
LARISSA MARIA VILLAFAÑE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.147.636.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:
ADOLFO E. CEPEDA S. y ADOLFO E. CEPEDA LARES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédulas de identidad Nº V–5.816.138 y 18.906.374, abogados en ejercicios, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 29.251 y 153.729
PARTES DEMANDADAS:
JESUS ARMANDO ALZURU y EL MATNI SOLTANE WAGI, titulares de las cedulas de identidad Nº 14.662.728 y 13.278.523
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA. FELIX MOISES ROSALES GARCIA Y ALICIA BRICEÑO SANCHEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 28.075 y 58.346.
MOTIVO: DESALOJO, SENTENCIA INTERLOCUTORIA
BREVE RELACION DE LOS HECHOS

Por escrito de fecha 02 de marzo de 2012, la parte codemandada ciudadano EL MATNI SOLTANE WAGIH, titular de la cédula de identidad Nº 13.278.523, debidamente asistido por el abogado FELIX MOISES ROSALES GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.075, en el acto de la contestación a la demanda promovió las cuestión previa de conformidad con el articulo 346, en forma acumulativa, que deberán ser resuelta en la Sentencia definitiva, previo al fondo o mérito del asunto debatido, en la forma indicada en el articulo 35 del Decreto con Rango y Fuerza de ley de Arrendamientos inmobiliarios, oponiendo entre otras la LITISPENDENCIA, consagrada en el articulo 61 del Código de Procedimiento Civil; en el cual señala entre otras cosa lo siguiente:

“Ciudadana Juez, como podrá usted observar, el instituto de la litispendencia tiene como elemento teológico, evitar que existan o se dicten sentencias contradictorias sobre un mismo asunto, que a la postre serán inejecutables, produciendo así un innecesario desgaste de la jurisdicción, es por ello, que la “litispendencia” es procedente en derecho, cuando dos (2) causas idénticas-como en el sub iudice, se han propuesto ante el mismo tribunal, en cuyo caso, deberá usted declararla in limine, ordenando a su vez, el archivo del expediente al quedar extinguida la causa, esto en desarrollo de la garantía constitucional de que nadie pudiese ser sometido a juicio por los mismos hechos en virtud de los que hubieses sido juzgado anteriormente, ordinal 7º del articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que patentiza la garantía del debido proceso…En cuanto a los sujetos procesales, de una breve y sencilla lectura que usted haga a las dos (2) causas en común, podrá usted constatar de sus cartas libelares, que la signada con la nomenclatura particular por ese mismo Tribunal con el nº 2.933, la parte actora , lo es la ciudadana LARISSA MARIA VILLAFAÑE, y por la parte codemandadas lo son, los ciudadanos JESUS ARMANDO ALZURU y EL MATNI SOLTANE WAGHI, cuyos sujetos procesales son idénticos a la presente causa, signada con el nº 2.951, cuyos extremo o requisito se encuentra aquí perfectamente develados. Una vez verificado el primer requisito de procedencia, pasamos a constatar el segundo, relativo al objeto de la pretensión, en cuyo caso, es necesario atender la naturaleza real o personal del derecho subjetivo cuyo cumplimiento se pretende, por lo que se puede evidenciar, que en ambos procedimiento contenidos en los expedientes Nº 2.933 y 2.951, la pretensión deducida es idéntica, es decir, se persigue el DESALOJO, de un inmueble o local comercial, distinguido con los números Nº 1 y 2, (vide Vto. del folio 01,02 y Vto. de 05 y Vto. del folio 01, 02 03, respectivamente) según por un supuesto incumplimiento del contrato de arrendamiento conforme, según la actora, al articulo 33 y 34 de la Ley y de Arrendamiento Inmobiliarios, por lo que se encuentra comprobado el segundo requisito…En cuanto al titulo, a ambas causas se puede observar que los expedientes objeto del presente estudio comparativo, tiene como causa petendi idénticas, es decir, el hecho jurídico del cual deriva la consecuencia que el sujeto activo invoca en su favor, cual es, un supuesto contrato de arrendamiento, escrito y luego verbal, que ambos luego se convirtieron a tiempo determinado, por lo que según aduce la parte actora, los codemandados de autos incumplieron, por lo que se persigue con ello, el DESALOJO o entrega material de los aludidos LOCALES COMERCIALES según propiedad de la parte actora. En cuanto a la citación del demandado, se puede constatar en la presente causa, signada con la nomenclatura particular Nº 2.951, que en fecha 29 de febrero del corriente año (vide folio 124), me di por notificado al comparecer personalmente y diligenciar, igualmente lo hizo el codemandado JESUS ARMANDO ALZURU (vide folio 125), por lo que se puede evidenciar que en la presente causa Nº 2.951, se ha prevenido primero a la causa signada con el nº 2.933…”

PUNTO PREVIO
Opuestas las Cuestiones Previas en los términos que anteceden, se procede a fallar respecto a los supuestos contenidos en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; con prescindencia de las demás por imperativo de la norma prevista en el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
De acuerdo a la sentencia Nº 338, de fecha del 01 de marzo de 2007, expediente Nº 06-1693, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la magistrado Luisa Estela Morales Lamuño, el iter procesal señalado en el artículo 35 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, previsto para las cuestiones previas de falta de jurisdicción del juez o de la incompetencia, debe aplicarse para el caso de la litispendencia, alegó al respecto:
“De lo anterior colige la Sala, que el trámite especial dispuesto en el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios previsto para las cuestiones previas de falta de jurisdicción del juez o de incompetencia, conforme al cual éstas deberán ser decididas el mismo día de su interposición o el día siguiente de despacho, debe aplicarse igualmente para aquellos casos en los cuales se alega la litispendencia, lo contrario sería negar la posibilidad de que la parte que esté en desacuerdo con la decisión tomada, pueda interponer contra la misma solicitud de regulación de competencia. Ciertamente, de tramitarse la cuestión previa de litispendencia como el resto de las cuestiones previas, produciría que la misma sea decidida en la oportunidad de dictar sentencia lo cual coartaría el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, ya que éstas no tendrían oportunidad de solicitar la regulación de competencia, tal y como lo disponen los artículos 67 y 69 del Código de Procedimiento Civil. De ello se concluye que una vez opuesta la cuestión previa de litispendencia, el tribunal debe pronunciarse el mismo día de ser opuesta o en el día de despacho siguiente, a fin de que las partes, de ser el caso, soliciten la regulación de competencia. Así las cosas, resulta claro que el trámite especial previsto en el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios para los casos en los que se interponen las cuestiones previas de falta de jurisdicción del juez o su incompetencia le es aplicable a la cuestión previa de litispendencia, toda vez que ésta se encuadra perfectamente en tal supuesto tal y como lo expresó esta Sala”.

Al respectó, el ordinal 1º, del Artículo 346, del Código de Procedimiento Civil, prevé:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
1º. La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto debe acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia. (…)”

Asimismo, señala el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil:
“Cuando una misma causa se haya promovido ante dos autoridades judiciales igualmente competentes, el tribunal que haya citado posteriormente, a solicitud de parte y aún de oficio, en cualquier estado y grado de la causa declarará la litispendencia y ordenará el archivo del expediente, quedando extinguida la causa…”

PARA DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA
La Litispendencia tiene su justificación, en palabras de Chiovenda (1923), en la necesidad de “evitar un duplicidad inútil de la actividad pública” y entre los requisitos para su procedencia señala que: 1.-Es necesario que ambos procesos estén en curso, es decir, que ninguno de los procesos tengan sentencia definitivamente firme. 2.- Que se trate de la misma causa, es decir, que haya identidad absoluta de sujeto, objeto y causa.
En toda causa, pueden distinguirse tres elementos: a) Los sujetos: la persona que pretende y aquella contra o de quien se pretende algo. b) El objeto: es el interés jurídico que se hace valer en la pretensión. c) El título: es la razón, fundamento o motivo de la pretensión. Y que dos o más causas pueden estar relacionadas en mayor o menor grado, según que tengan en común la totalidad de dichos elementos o solamente algunos de ellos, para lo cual es menester analizar los elementos de ambas causas y determinar si son idénticas o si solamente tienen algunos elementos en común.
En este sentido, resulta explicita señalar la sentencia, de la Sala Política Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 16 de octubre de 1997, donde dejo plasmado: “De acuerdo a dicho texto normativo, la litispendencia se perfecciona cuando medie dos causas idénticas o conexión total entre los tres elementos de la acción; esto es, cuando exista plena identidad entre sujeto, objeto y titulo. Estos tres elementos de la acción están referidos a: a.) los sujetos que la ejercen que equivale a las partes; b) el objeto de la acción que equivale a la pretensión deducida o petitum; y c) el titulo o causa petendi, que equivale al hecho jurídico que el actor propone como fundamento de su demanda”. (Pierre 1997, No. 10.416)
Según el escritor A. Rengel-Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, tomo I, señala que “La litispendencia, es la relación más estrecha que puede darse entre dos o más causas. Se da la litispendencia cuando las causas tienen en común los tres elementos indicados: los sujetos, el objeto y el título…”.
Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 1147, del 14 de junio de 2004, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondon Hazz, en el expediente Nº 03-1969, señaló:

“…En opinión de esta Sala, la litispendencia supone la máxima conexión que existe entre dos juicios respecto a sus tres elementos, esto es, sujetos, objeto y causa. Para la determinación de la existencia de identidad de sujetos no es relevante su posición procesal, sino la condición de éstos como partes sustanciales en el proceso (relación sustancial entre las partes); respecto al objeto y a la causa, su identidad no la determina la calificación jurídica que se le dio a la pretensión sino la pretensión en sí misma, de tal modo, que una variación en la calificación jurídica de la pretensión no excluye la existencia de la litispendencia entre dos juicios, si la pretensión que está contenida en la demanda, es la misma en una y otra causa. Con base en lo anterior la Sala considera que, en el caso de autos, las causas son idénticas respecto de la causa, el objeto y sujetos: i) la causa petendi en ambas pretensiones es el supuesto incumplimiento de la obligación de pago de cánones de arrendamiento, no importa que se le hubiere dado diferentes calificaciones a la demanda desalojo en una y resolución en otra- ni que se hubiese demandado con fundamento en el incumplimiento de distintos cánones; ii) el objeto es idéntico en ambas , pues, en juicios se pretende la restitución del uso de la casa Nº 89, en la avenida Sur 1 entre esquinas Cruz Verde a Velásquez en Parroquia Santa Rosalía del Municipio Libertador del Distrito Capital y la indemnización del daño que produjo la insolvencia, mediante el pago del equivalente a los cánones insolutos; iii) evidentemente también existe identidad entre los sujetos, quienes son los mismos en igual posición procesal. Vale la pena que se destaque que, si ambos juicios continuaren su curso, alguna de las sentencias en dichos procesos sería de imposible incumplimiento pues, el fallo que se dicte en segundo lugar pondría fin a una relación inexistente u ordenaría la continuación de una relación que fue previamente extinguida. Adicionalmente, podría ordenarse una doble indemnización por el incumplimiento en el pago de los cánones correspondientes a junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2001; enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2002 y los que se venciesen a partir de ese último mes. Esta situación sería contraria al derecho de las partes a una tutela judicial eficaz. Por lo que antes fue expuesto, esta Sala considera que el Juzgado supuesto agraviante no violó los derechos a la defensa ni a la tutela judicial eficaz, pues su apreciación sobre la litispendencia se ajustó a derecho…”.



Ahora bien corresponde ubicar el escenario procesal, si de las actas procesales se tramita dos procesos, cuyos estadios procesales se explican a continuación:

1.- Expediente signado con el Nº 2.951, nomenclatura particular de este Tribunal se observa:
Que en fecha Catorce (14) de noviembre del año 2011, la parte actora, ciudadana LARRISA MARIA VILLAFAÑE, titular de la cédula de identidad Nº 8.147.636, introdujo una acción de DESALOJO, contra los ciudadanos JESUS ARMANDO ALZURU, y EL MATNI SOLTANE WAGI, titulares de las cédulas de identidad Nº 14.662.728 y 13.278.523, el cual correspondió conocer por Distribución a este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, por distribución de fecha diecisiete (17) de noviembre del año 2011, siendo admitido por este Juzgado en fecha veintinueve (29) de noviembre del año 2011, asignándosele el expediente Nº 2.951.
Posteriormente en fecha veintinueve (29) de febrero de 2012, el codemandado ciudadano EL MATNI SOLTANE WAGIH, debidamente asistido por el abogado FELIX MOISES ROSALES GARCIA solicitaron Copias Certificadas del expediente, dándose así por notificados de la presente causa. Del mismo modo comparece el mismo día 29/02/2012, el codemandado ciudadano JESUS ARMANDO ALZURU, asistido por la abogada ALICIA BRICEÑO SANCHEZ, a los efectos de solicitar copias certificadas del expediente quedando igualmente notificados en la presente causa.
Luego en fecha dos (02) de marzo del año 2012, el codemandado ciudadano EL MATNI SOLTANE WAGIH, debidamente asistido por el abogado FELIX MOISES ROSALES GARCIA procedió a dar contestación a la demanda alegando la cuestión previa contenida en el ordinal primero del articulo 346 de Código de Procedimiento Civil fundamentando tal decir en el hecho que por ante este mismo Tribunal cursa demanda por desalojo incoada por la ciudadana LARRISA MARIA VILLAFAÑE, contra los ciudadanos JESUS ARMANDO ALZURU Y EL MATNI SOLTANE WAGIH, la cual se sustancia en el expediente Nº 2.933, nomenclatura particular de este Tribunal.

2.- Expediente signado con el Nº 2.933, nomenclatura particular de este Tribunal se observa:
Que en fecha diecisiete (17) de octubre del año 2011, la parte actora, ciudadana LARRISA MARIA VILLAFAÑE, titular de la cédula de identidad Nº 8.147.636, introdujo una acción de DESALOJO, contra los ciudadanos JESUS ARMANDO ALZURU, y EL MATNI SOLTANE WAGI, titulares de las cédulas de identidad Nº 14.662.728 y 13.278.523, el cual correspondió conocer a este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, por distribución de fecha veinte (20) de octubre del año 2011, siendo admitido por este Juzgado en fecha veinticuatro (24) de octubre del año 2011, asignándosele el Nº 2.933.
En fecha en fecha cinco (05) de marzo del año 2012, el codemandado ciudadano EL MATNI SOLTANE WAGIH, debidamente asistido por el abogado FELIX MOISES ROSALES GARCIA, se dio por citado y procedió a dar contestación a la demanda alegando la Litispendencia de conformidad con el articulo 61 del Procedimiento Civil fundamentando tal decir en el hecho que por ante este mismo Tribunal cursa demanda por desalojo incoada por la ciudadana LARRISA MARIA VILLAFAÑE, contra los ciudadanos JESUS ARMANDO ALZURU Y EL MATNI SOLTANE WAGIH, la cual se sustancia en el expediente Nº 2.951, nomenclatura particular de este Tribunal. Igualmente recalco que se puede constatar que en fecha 29/02/2012 se dio por notificado en el expediente Nº 2.951, igualmente lo hizo el otro codemandado ciudadano JESUS ARMADNO ALZURU, en la misma causa, lo cual se ha prevenido primero a la causa signada con el Nº 2.933.

DE LA DECISIÓN DE MÉRITO.

Haciendo una comparación entre las causas seguidas por ante el este Juzgado Segundo de Municipio del Estado Barinas en el expediente Nº 2.951 y la causa seguida en el expediente. Nº 2.933, nomenclatura de ese tribunal esta Sentenciadora observa lo siguiente:
A.- En primer lugar, tanto en la causa seguida con el número de expediente Nº 2.951 y el expediente Nº 2.933, las partes actoras están integradas por la ciudadana LARRISA MARIA VILLAFAÑE, titular de la cédula de identidad Nº 8.147.636, y las partes demandadas son los ciudadanos JESUS ARMANDO ALZURU y EL MATNI SOLTANE WAGI, titulares de las cédulas de identidad Nº 14.662.728 y 13.278.523. Situación esta que encuadra en uno de los extremos o requisitos de procedencia para la litispendencia alegada, por cuanto en ambos procedimientos se establecen como partes los sujetos ya señalados. ASI SE DECIDE.
B.- En segundo lugar, en el exp. Nº 2.951, el objeto de la misma es (i) Desalojo del bien inmueble objeto de la presente litis, por el incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamientos de los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre del año 2011 y por haber cedido el inmueble dado en arrendamiento. iii) igualmente solicito medida preventiva de secuestro.
Mientras que la causa seguida en el expediente Nº 2.933, el objeto es la misma, es (i) el desalojo del bien inmueble objeto de la presente, por el incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamientos de los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre del año 2011, y por haber cedido el inmueble dado en arrendamiento y ii) en la entrega del inmueble dado en arrendamiento. iii) solicito medida de secuestro.
Esta Sentenciadora considera que en el presente caso hay identidad de objeto, por cuanto si bien es cierto que en el libelo, cursante en el expediente Nº 2.951 y expediente Nº 2.933, en las secciones de que se reclaman son las mismas, es decir, por el incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamientos, y por haber el inmueble y ii) en la entrega del inmueble dado en arrendamiento, iii) y como medida preventiva solicitó el secuestro del bien inmueble. Queda así suficientemente demostrada la identidad de objeto entre ambos libelos consignados en dichos expedientes. ASI SE DECIDE.
C.- Por último, observa quien aquí decide, que en las causas seguidas con el Nº 2.951, el título está integrado por un Contrato de Arrendamiento autenticado por ante la Notaria Pública Primera de la ciudad de Barinas Municipio Barinas de fecha primero de noviembre del año Dos Mil Seis (2.006), inserto bajo el Nº 57, Tomo 188, suscrito entre la Ciudadana LARRISA MARIA VILLAFAÑE, titular de la cédula de identidad Nº 8.147.639, por una parte y por la otra el ciudadano JESUS ARMANDO ALZURU, titular de la cédula de identidad Nº 14.662.728, y que luego este cedió el inmueble al ciudadano EL MATNI SOLTANE WAGI, titular de la cédula de identidad Nº 13.278.523, inmueble este ubicado en el centro Comercial Don Juan, Calle Camejo de la ciudad de Barinas Municipio Barinas, numero 12-60. Y en el expediente Nº 2.933, el título está integrado el mismo Contrato de Arrendamiento autenticado por ante la Notaria Pública Primera de la ciudad de Barinas Municipio Barinas de fecha primero de noviembre del año Dos Mil Seis (2.006), inserto bajo el Nº 57, Tomo 188, suscrito entre la Ciudadana LARRISA MARIA VILLAFAÑE, titular de la cédula de identidad Nº 8.147.639, por una parte y por la otra el ciudadano JESUS ARMANDO ALZURU, titular de la cédula de identidad Nº 14.662.728, y que luego éste cedió el inmueble al ciudadano EL MATNI SOLTANE WAGI, titular de la cédula de identidad Nº 13.278.523, inmueble, conformado por un local comercial, identificado con la nomenclatura numero 2 PB, ubicado en la Calle Camejo numero 12-60, en el centro comercial Don Juan, de la ciudad de Barinas Municipio Barinas. Auque es preciso señalar, que en el referido contrato de arrendamiento nada dice, en cuanto al local identificado con el Nº 01 y Nº 02, como aduce el actor en su libelo de demanda. Se puede colegir palmariamente que se trata del mismo inmueble, que inició la relación arrendaticia a tiempo determinado según contrato de arrendamiento señalo up-supra y luego con contrato verbal entre las mismas partes: Se da también la identidad de título. ASI SE DECIDE.
Comparadas como han sido ambas causas, esta Sentenciadora considera que en el presente caso existe litispendencia, por cuanto existe la triple identidad en sus elementos, al ser las partes las mismas, hay identidad de título, y las acciones intentadas tienen el mismo objeto, concluyendo, con arreglo a lo que prevé el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, que se declare extinguida la causa en la que la citación haya sido posterior. ASI SE DECIDE.
Por ello, este Juzgado del estudio comparativo realizado entre ambos expedientes y al encontrarse debidamente demostrada la identidad en ambos procesos, en cuanto a los elementos de procedencia que para declarar la litispendencia se exigen, entra a verificar los momentos en que se verificó la citación en ambos procesos: En la causa Nº 2.951, llevado por este Tribunal, consta en autos, específicamente al folio 124, diligencia de fecha 29/02/2012, el ciudadano EL MATNI SOLTANE WAGI, en su carácter de codemandado, debidamente asistido por el abogado FELIX MOISES ROSALES GARCIA, dándose por citados en la presente causa. Asimismo en la misma fecha, el 29/02/2012, se da por citado el ciudadano JESUS ARMANDO ALZURU, parte codemanda, debidamente asistida por la abogada ALICIA BRICEÑO SANCHEZ, según diligencia cursante al folio 125. Siendo que en el expediente signado con el Nº 2.933, llevado por ante este mismo Juzgado, se puede observar que consta en autos, concretamente a los folios 108 al 119, el ciudadano EL MATNI SOLTANE WAGI, en su carácter de codemandado, debidamente asistido por el abogado FELIX MOISES ROSALES GARCIA, en escrito de fecha 05/03/2012, se da por citados en la presente causa y da contestación a la demanda, igualmente en la misma fecha, el 05/03/2012, se da por citado el ciudadano JESUS ARMANDO ALZURU, parte codemanda, debidamente asistida por la abogada ALICIA BRICEÑO SANCHEZ, según diligencia cursante al folio 120. Por lo tanto se observa que la citación en la causa distinguida con el Nº 2.951, previno la citación de las partes en el expediente Nº 2.933, Y ASÍ SE DECIDE.
Luego, procede la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 61, cuando señala que el Tribunal que haya citado posteriormente, a solicitud de parte y aun de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, declarará la litis pendencia y ordenará el archivo del expediente, y si las cusas idénticas han sido promovidas ante el mismo Tribunal la declaratoria de la litis pendencia pronunciada por éste, producirá la extinción de la causa en la cual no se haya citado al demandado o haya sido citado con posterioridad. Situación que obliga a esta sentenciadora a declarar la litispendencia y en consecuencia declarar extinguida la causa que corre por ante este Juzgado Segundo de Municipio signada con el Nº 2.933, y su posterior archivo, por haber quedados citados en fecha 05/03/2012, posterior a la realizadas en el expediente Nº 2.951, hechas en fecha 29/02/2012. Todo para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 61 del Código de procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En vista de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la cuestión previa contemplada en el Ordinal 1º del artículo 346, en concordancia con el articulo 61 del Código de Procedimiento Civil, referida a la litispendencia, opuesta EL MATNI SOLTANE WAGI, en su carácter de codemandado, debidamente asistido por su apoderado abogado FELIX MOISES ROSALES GARCIA, y en consecuencia se declara Extinguido El Procedimiento, seguido en el expediente Nº 2.933, llevado por este Tribunal y en tal sentido se ordena el archivo del presente expediente, una vez trascurrido el lapso de ley.
SEGUNDO: Se condena en costa a la parte perdidosa, conforme al Artículo 274 del Código de procedimiento Civil.
TERCERO: Se ordena notificar a las partes en virtud de haberse pronunciado el presente fallo fuera del lapso establecido para ello.
Publíquese, regístrese, comuníquese y déjese copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los diecinueve (19) días del mes de marzo del año dos mil doce. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza Titular
La Secretaria Temporal
Abg. SONIA C. FERNANDEZ C.
Abg. LUISA ORTIZ
En la misma fecha, siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria Temporal

Abg. LUISA ORTIZ

Exp.N° 2951
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