REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 02 de marzo de 2012
201° y 153°
Expediente N° 2.881
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano JULIO CÉSAR DE LA OSSA BALETTA, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-25.026.754, domiciliado en el barrio Primero de Diciembre, quinta etapa, avenida 01, casa Nº 09.
ABOGADO ASISTENTE, CESAR OSWALDO ARANGUREN NAVEA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 138.422;
PARTE DEMANDADA: Ciudadano MIGUEL ANGEL ROMERO DAVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.106.308, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDADA: JOSE LUIS GUDIÑO ROJAS, inscrito en el Inprebaogado Nº 83.594.
MOTIVO: DAÑOS MATERIALES.
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Alega la parte demandante en el libelo lo siguiente:
“…En fecha 23 de diciembre le hice una venta pura y simple por medio de un documento privado al ciudadano MIGUEL ANGEL ROMERO DAVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.106.308, tal como se evidencia en documento privado que anexare con la letra “A”, el vehiculo presenta las siguientes características: SERIAL DE CARROCERÍAS: F358AJJ24555; PLACA: 880 XBA, MODELO; F-350, CLASE: CAMION, MARCA FORD, AÑO 1969, TIPO: ESTACAS, COLOR: BEIGE, SERIAL DEL MOTOR V-8, USO CARGA, y este me pertenece tal cual como se evidencia en el Certificado de Registro de Vehiculo Automotor… es el caso que este ciudadano ya prenombrado no cumplió con la obligación del pago, los cheques que hizo en función del pago nunca se pudo cobrar ya que en la entidad bancaria manifestaron que giraba sobre fondo no disponible, entonces luego me entrevisto con él y se niega a cancelarme, luego lo llamo y lo que hacia era esconderse y se llevo mi vehiculo para Mérida y mas nunca supe de él … Ciudadana Juez, por todo lo anteriormente expuesto en este acto a DEMANDADAR POR DAÑOS MATERIALES, como en efecto demando al ciudadano MIGUEL ANGEL ROMERO DAVILA, supra identificado, de acuerdo con lo establecido con el articulo 388 del Código de Procedimiento Civil, dando cumplimiento de lo contenido en el articulo 340 ejusdem… solicito que convenga al ciudadano MIGUEL ANGEL ROMERO DAVILA, sea condenado por este tribunal a cancela los siguientes concepto: PRIMERO: la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00), setecientos ochenta y nueve con cuarenta y siete unidades tributarias, por daños material por la perdida de todas las partes automotores de mi vehiculo en cuestión. SEGUNDO: la cantidad de DIECIOCHO MIL BOLÍVARES (BS. 18.000,00), por gastos corrientes de todas las diligencias hecha hacia la ciudad de Mérida. (Cursiva del Tribunal
NARRATIVA:
En fecha 07 /06/2011, se realizo el sorteo de las causas en el Juzgado Segundo de Municipio de está circunscripción Judicial, correspondiéndole a este Despacho conocer de la demandada.
Por auto de fecha 10/06/2011; se admite la demanda.
En fecha 30/06/2011; cursa diligencia del ciudadano JULIO CESAR DE LA OSSA BALETTA, asistido por el Abogado en ejercicio, CESAR ARANGUREN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 138.422; mediante la cual consigna los emolumentos para al elaboración de la compulsa.
Por auto de fecha 06/07/2011; el tribunal libra la correspondiente boleta de emplazamiento.
Mediante diligencia de fecha 14/11/2011; comparece el Alguacil de este Despacho, en la cual consigna compulsa y boleta de emplazamiento librada al ciudadano MIGUEL ANGEL ROMERO DAVILA, debidamente firmada.
En fecha 28/11/2011, cursa actuación del ciudadano MIGUEL ANGEL ROMERO DAVILA, asistido por el Abogado en ejercicio, JOSE LUIS GUDIÑO ROJAS, identificado up supra, en la cual da contestación a la demanda en los siguientes términos:
“… oponga la defensa perentoria de la falta de cualidad e interés en el demandado para sostener la acción de daños materiales, en los términos siguientes: que la presente acción por los presuntos daños materiales sufridos sobre un vehiculo propiedad del demandante… en la que alude que fue mi persona quien ocasiono una serie de daños materiales al referido vehiculo… A.-) Niego rechazo y contradigo en toda y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho, los alegatos formulados por la parte demandante ciudadano JULIO CESAR DE LA OSSA BALETTA, por cuanto los mismos no son ciertos y no me corresponden con la realidad de los hechos, en virtud que no es cierto que en fecha 23 de diciembre hice una venta pura y simple por medio de un documento privado, con la parte actora para la adquisición de un vehiculo con las características descritas en el libelo de la demanda, contradiciéndose el actor por declaración en acta de entrevista del C.I.C.P.C, Sub Delegación Barinas, de fecha 14/08/2010… B.) Niego, rechazo y contradigo por no ser cierto que mi persona no cumplió con la obligación del pago, obligación esta, que de manera temeraria pretende hacer ver la parte actora, que dichos instrumentos cambiarios fueron dados a razón del pago de la presunta compra del vehiculo en cuestión… C.) Niego, rechazo y contradigo, lo dicho por la parte actora en su escrito libelar que “…una ciudadana de nombre MARIA CENAIDA MONSALVE DE NIETO, quien manifestó que mi persona había dejado aparcado el vehiculo en cuestión en su casa tal como se evidencia en el acta policial de fecha 19/11/2010, que anexo con la letra G, ya que la misma ciudadana en la entrevista con el ente policial manifiesta lo desmiente en la segunda pregunta… D.) Niego, rechazo y contradigo, que la parte actora se entrevisto conmigo, para según el; negarme a cancelar, que me llamaba y que me escondía, y que me lleve el vehículo a la ciudad de Mérida, locuaz se demostrara en su oportunidad legal. E.) Niego, rechazo y contradigo, lo manifestado por la parte actora, en cuanto “… estamos consiente de que el vehiculo fue recuperado… pero desvalijado caso en su totalidad para mejor proveer a continuación presento las fotos de cómo quedo el vehiculo en cuestión… G.) Niego, rechazo y contradigo, la cantidad de sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,00), setecientos ochenta y nueve con cuarenta y siete unidades tributarias (789,47 UT), por indemnización del daño material por la perdida de todas las partes automotores del vehiculo de la parte actora. Todo lo anteriormente expuesto por no ser cierto que por mi culpa, responsabilidad e imprudencia, soy responsable de esos presuntos daños, lo cual se demostrara en su oportunidad legal. H.) Niego, rechazo y contradigo, la cantidad de DIECIOCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 18.000,00), DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS CON OCHENTA Y CUATRO UNIDADES TRIBUTARIAS (236,84 UT), por indemnización del daño material por la perdida de todas las partes automotores del vehiculo de la parte actora, Todo lo anteriormente expuesto por no ser cierto que por mi culpa, responsabilidad e imprudencia, soy responsable de esos presuntos daños, lo cual se demostrara en su oportunidad legal. I.) Niego, rechazo y contradigo, que tengo que indemnizar a la parte actora por los daños materiales ocasionados a su vehiculo, proveniente de un hecho ilícito. Todo lo anteriormente expuesto por no ser cierto que por mi culpa, responsabilidad e imprudencia, soy responsable de esos presuntos daños, lo cual se demostrara en su oportunidad legal. IMPUGNACION: de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil; los instrumentos ofrecidos con el libelo de la demandad por la parte actora…” (Cursiva del Tribunal).
El día 28/11/2011, el Tribunal ordena agregar a los autos el anterior escrito de contestación de demanda.
DE LA CARGA PROBATORIA
Las reglas sobre la carga de la prueba se encuentran establecidas en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil. En estas disposiciones legales consagra la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.
La carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del derecho, no es una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a una cualquiera de las partes, esta obligación se tiene según la posición del litigante en la litis. Así al demandante toca la prueba de los hechos que alega, que según el aforismo “incumbi probatio qui dicit, no qui negat”, debe probar quien afirma la existencia de un hecho, no quien lo negó, más el demandado toca la prueba de los hechos en que se basa su excepción, en virtud de otro aforismo. Al tornarse el demandado en actor de la excepción. Este principio se armoniza con el primero y, en consecuencia, sólo cuando el demandado alega hechos nuevos le corresponde la prueba correspondiente.
En cuanto a la distribución de la carga probatoria, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el Expediente Nro. 00-261, Sentencia Nº 389, de fecha 30 de noviembre de 2000, estableció lo siguiente:
“…Asimismo, se observa que la recurrente delata la errónea interpretación del artículo 1.354 del Código Civil, por cuanto impuso a la parte actora el onus probando de un alegato que no había sido plasmado en la demanda. Al respecto, esta Sala observa que el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a os hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos…” .
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Se observa de los actas que la parte atora no promovió ningún medio de prueba a su favor.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
• Promovió y reprodujo el valor y merito probatorio de todo lo que sea favorable en autos, especialmente el escrito de contestación de demanda cursante a los folios 31 al 34 del presente expediente. Tal medio de prueba se desecha, por cuanto el escrito de contestación a la demanda no es un medio de prueba susceptible de valoración.
• Promovió el valor y merito probatorio del acta de entrevista de la parte actora por ante el cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas, Sub delegación Barinas de fecha 14/08/2010m, cursante a los folios 10 y 11 del presente expediente, en el cual establece la confesión de la parte actora. Se le otorga el valor probatorio como documento publico administrativo.
• Promovió el valor probatorio del acta de entrevista a la ciudadana María cenaida Monsalve de Nieto, titular de la cédula de identidad Nº 9.470.749, por parte de la policía del estado Mérida: Se le otorga el valor probatorio como documento publico administrativo por haber emanado de la Dirección general de Policía; Comisaría Policial Nº 01 centro de Procesamiento de actuaciones Policiales, Mérida.
PARA DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:
Como se señaló ut supra, la parte actora ciudadano JULIO CESAR DE LA OSSA BALETTA, demanda al ciudadano MIGEL ANGEL ROMERO DAVILA, por daño materiales y la indexación por la inflación o devaluación monetaria, proveniente, por el incumplimiento en el supuesto pago por la venta de un vehículo con las siguientes características: SERIAL DE CARROCERIA: F358AJJ24555, PLACA: 880XBA; MODELO: F-350; CLASE: CAMION; MARCA: FORD: AÑO: 1969, TIPO: ESTACAS: COLOR: BEIGE; SERIAL DEL MOTOR: V-8, USO: CARGA.
Ahora bien, el autor ELOY MADURO LUYANDO en su Libro “CURSO DE OBLIGACIONES DERECHO CIVIL III”, DÉCIMA EDICIÓN, UCAB, CARACAS 1999, PÁGINA 143 nos enseña que: “…el daño material o patrimonial consiste en una pérdida o disminución de tipo económico o patrimonial que una persona experimenta en su patrimonio...”.
Cabe señalar que el artículo 1.185 del Código Civil Venezolano establece:
“El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo. Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho”.
La responsabilidad extracontractual por hecho ilícito, tiene lugar cuando una persona, a quien se denomina “agente” causa un daño a otro, a quien se denomina “víctima”, de manera intencional o por negligencia, imprudencia o impericia; es decir, por conducta intencional o culposa o excediendo en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho. Se dice que la persona que incurre en hecho ilícito, viola una norma de conducta general o preexistente que consiste en no causar daños a otro con intención, negligencia, imprudencia o impericia.
Ahora bien, la doctrina nos enseña que para que el daño pueda ser reparado, debe reunir las siguientes características:
a) El daño debe ser determinado o determinable. Ello significa que las diferentes partidas cuya indemnización demande la víctima del hecho ilícito, deben estar perfectamente determinadas y cuantificadas en el libelo. Así las cosas, no es posible pretender obtener una indemnización si no se determinan y prueban debidamente los daños sufridos por la víctima del hecho. b) El daño deber ser cierto. Tal y como lo afirma Mazeaud, no puede existir duda sobre su realidad. c) Además, el hecho ilícito debe ocasionar una lesión al derecho de la víctima y, d) El perjuicio no debe haber sido reparado. Significa que la víctima no puede obtener reparación sino una vez. Cuando la víctima ha sido indemnizada, el perjuicio ha desaparecido y no cabría demandar de nuevo reparación.
Ahora bien, cabe citar la sentencia N° 423 dictada en el expediente N° 06-954, de fecha 19 de junio de 2007, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández, también citada en la decisión apelada, y en la cual se resolvió:
“…Ahora bien, al entrar la Sala en el análisis del contenido de la sentencia recurrida, observa que en el capítulo correspondiente a la narración de los hechos, el ad quem relata que en el petitorio de la demanda, en su punto cuarto, el actor solicita la cancelación de doce millones de bolívares (12.000.000,°°) por concepto de daños y perjuicios derivados del hecho doloso ejecutado por los demandados, y al precisar la parte motiva de la misma, la recurrida estima que tal petitum resulta improcedente, en virtud de no haber especificado la parte actora las circunstancias que derivaran en la estimación realizada. Así pues, considera la Sala que, efectivamente, cuando se pretende el resarcimiento de daños y perjuicios, se debe especificar qué tipos de daños y perjuicios se procura en reparación, y al no especificarse lo que realmente se pretende, no podría descifrar el sentenciador a qué tipos de daños y perjuicios se quiso referir en el presente caso, el actor en su escrito libelar. La base de esta exigencia se encuentra en que el objeto de las demandas por indemnización de daños y perjuicios es de obtener el pago de una suma de dinero equivalente a la reparación de los perjuicios ocasionados por daños, por lo que sería imposible apreciar la indemnización que se reclama, si no se le hiciera conocer determinantemente cada daño sufrido, y todos y cada uno de los perjuicios que se pretende haber sido ocasionado por ello; tales razones deben ser expuestas en su totalidad en el libelo. En razón a lo antes expuesto, la Sala destaca que evidentemente en cuanto al punto en delación, el recurrente no especificó los daños y perjuicios, así como sus causas en su petitorio como punto cuarto, y al no hacerlo, la recurrida declaró tal petición improcedente, debido precisamente a la generalidad e indeterminación de tal petitum, razón por la cual, considera esta Sala de Casación Civil, que la presente denuncia por defecto de actividad es improcedente. Así se declara…”. (Subrayado y negritas de quien sentencia).
En efecto, el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil en su numeral 7° señala: “El libelo de la demanda deberá expresar:… 7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas…”
Hecha la valoración probatoria, y atendiendo a los conceptos expuestos en esta sentencia, se pudo constatar que el demandante de autos no cuantificó ni probó los daños materiales que sufrió a causa del supuesto incumplimiento por la venta y recuperación del vehículo. Por el contrario, la parte demandada de las pruebas aportadas, suscritos por el propio demandante, los cuales no fueron impugnados, probó el hecho de no haber suscrito ningún tipo de negociación con el accionante, relacionados con el con el vehículo Modelo F-350, marca Ford, propiedad del demandante.
Así, el demandante de autos tampoco probó los supuestos nueve (9) meses de inactividad, ni la incapacidad alegada, ni probó que dejó de percibir ingresos por el orden de los tres mil bolívares (Bs. 3.000,00) mensuales a causa de la presunta incapacidad padecida con motivo del accidente de tránsito, por lo que tal pedimento resulta improcedente, Y ASÍ SE RESUELVE.
Como conclusión de todo lo anteriormente expuesto, y en anuencia con el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, que dispone que: “Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma…”; visto que en el caso de marras hubo ausencia de especificación de los daños y por tanto no existe plena prueba de los mismos, debe necesariamente declararse sin lugar la demanda por daños materiales interpuesta, como de manera expresa, positiva y precisa se hace de seguidas en el dispositivo de este fallo, Y ASÍ DECIDE.
DISPOSITIVA
En orden a los hechos descritos en la narrativa y con fundamento en las motivaciones precedente, este Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR la demanda de DAÑOS MATERIALES , intentada por el ciudadano JULIO CESAR DE LA OSSA BALETTA, debidamente asistido por su abogado CESAR OSWALDO ARANGUREN NAVEA, anteriormente identificados, contra el ciudadano MIGUEL ANGEL ROMERO DAVILA, suficientemente identificados, representado por su apoderado judicial MIGUEL ANGEL ROMERO DAVILA, en consecuencia se condena al demandado perdidoso a lo siguiente:
PRIMERO: Se condena al demandante perdidoso al pago de las costas procesales de conformidad con lo preceptuado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Por cuanto la presente sentencia se dicta fuera del lapso legal se hace necesario notificar a las partes, de conformidad con el artículo 251 del Código de procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y expídase las copias de ley de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los dos (2) días del mes de marzo del año dos mil doce (2012).
La Juez,
Abg. SONIA FERNANDEZ C. La Secretaria Acc,
Abg. YESIKA MORILLO
En la misma fecha, siendo la una y media post-meridiem (1:30 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria Acc,
Abg. YESIKA MORILLO
Exp. N° 2.881
SFC/LC/Andreina
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