REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL STADO BARINAS
Barinas, 20 de marzo de 2012
201° y 152 °
EXPEDIENTE: Nº 2951
PARTE DEMANDANTE:
LARISSA MARIA VILLAFAÑE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.147.636.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:
ADOLFO E. CEPEDA S. y ADOLFO E. CEPEDA LARES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédulas de identidad Nº V–5.816.138 y 18.906.374, abogados en ejercicios, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 29.251 y 153.729
PARTES DEMANDADAS:
JESUS ARMANDO ALZURU y EL MATNI SOLTANE WAGI, titulares de las cedulas de identidad Nº 14.662.728 y 13.278.523
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA. FELIX MOISES ROSALES GARCIA Y ALICIA BRICEÑO SANCHEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 28.075 y 58.346.
MOTIVO: DESALOJO, ACLARATORIA DE SENTENCIA INTERLOCUTORIA
En el procedimiento por desalojo seguido como se señalo anteriormente por la ciudadana LARRISA MARIA VILLAFAÑE, contra los ciudadanos JESUS ARMANDO ALZURU Y EL MATNI SOLTANE WAGI, En fecha diecinueve (19) del presente mes y año, este Juzgado Segundo de Municipio Barinas de de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, dictó sentencia interlocutoria, mediante la cual declaró con lugar el cuestión previa referida a la Litispendencias, el fecha diecinueve (19) de marzo de 2012.
En fecha veinte (20) de marzo de 2012 (F 241), el abogado FELIX MOISES ROSALES GARCIA, apoderado judicial de la parte demandada, solicitó aclaratoria de la sentencia dictada por este tribunal en fecha 19 de marzo de 2012, de conformidad con lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
“Debo con todo respeto, de conformidad con el único aparte del articulo 250 ibidem, solicitarle a su excelsa providencia, se sirva aclarar, un punto dudoso, contenido en el dispositivo del fallo Primero, cuando expresa lo siguientes: “…y en consecuencia se declara extinguido el Procedimiento seguido en el expediente Nº 2.933, llevado por este tribunal y en tal sentido se ordena el archivo del presente expediente, una vez transcurrido el lapso de ley…” (Vide folio 211). Ciudadana juez, me embarga una duda razonable, en el sentido que si usted ordena la extinción del procedimiento en el expediente Nº 2.933 y luego ordena el archivo del expediente Nº 2951 cuando utiliza la expresión “…se ordena el archivo del presente expediente…(sic)”, causa ésta, donde fue encartada la sentencia interlocutoria, entonces, no existiría procedimiento alguno a seguir, siendo lo correcto y ello debe ser motivo de aclaratoria, ordenar el archivo de la causa extinguida contenida en el expediente Nº 2.933; dejando incólume el único procedimiento a seguir, es decir, el presente procedimiento contenido en el expediente Nº 2951…”
Llegada la oportunidad para decidir, esta juzgadora observa: La solicitud de aclaratoria o de ampliación se encuentra prevista en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, en el que se establece que después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el tribunal que la haya pronunciado, no obstante si podrá y a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la misma.
En numerosas decisiones de la Sala de Casación Civil, se ha establecido que la facultad de hacer aclaratorias o ampliaciones está circunscrita a la posibilidad de exponer con mayor claridad los puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar errores de copia, de referencias o de cálculos que aparecieren en la sentencia, pero en modo alguno para transformar, modificar o alterar la sentencia ya dictada. Se ha establecido además que, las aclaratorias constituyen verdaderas interpretaciones del fallo, y siempre deben estar referidas al dispositivo, y no a sus fundamentos o motivos, por cuanto sólo en la ejecución del dispositivo es que pueden presentarse conflictos entre las partes.
En el caso de autos, se observa que en el dispositivo del fallo dictado en fecha 19 de marzo de 2012, se estableció lo siguiente: “CON LUGAR la cuestión previa contemplada en el ordinal 1º del Articulo 346, en concordancia con el articulo 61 del Código de Procedimiento Civil, referida a la litispendencia, opuesta EL MATNI SOLTANE WAGI, en su carácter de codemandado, debidamente asistido por su apoderado abogado FELIX MOISES ROSALES GARCIA, y en consecuencia se declara extinguido El Procedimiento, seguido en el expediente Nº 2.933, llevado por este Tribunal y en tal sentido se ordena el archivo del presente expedienten una vez transcurrido el lapso de ley…”.
Ahora bien, este Tribunal observa que, a los efectos de aclarar los puntos dudosos y salvar omisiones de la referida decisión, cuando se estableció: “se ordena el archivo de este expediente”. Se debió decir: “Se ordena el archivo del expediente extinguido Nº 2.933, una vez transcurra el lapso de Ley, razón por la cual se aclara la leyenda en el entendido: “CON LUGAR la cuestión previa contemplada en el ordinal 1º del Articulo 346, en concordancia con el articulo 61 del Código de Procedimiento Civil, referida a la litispendencia, opuesta el ciudadano EL MATNI SOLTANE WAGI, en su carácter de codemandado, debidamente asistido por su apoderado abogado FELIX MOISES ROSALES GARCIA, y en consecuencia se declara extinguido El Procedimiento, seguido en el expediente Nº 2.933, llevado por este Tribunal y en tal sentido se ordena el archivo del expediente extinguido Nº 2.933, una vez transcurra el lapso de Ley”. ASI SE DECIDE.
En los términos antes señalados, este Tribunal declara procedente la solicitud de aclaratoria de la sentencia interpuesta en fecha 20 de marzo de 2012, por el abogado FELIX MOISES ROSALES, apoderado judicial de la parte demandada, Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
En vista de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de ACLARATORIA DE LA SENTENCIA formulada en fecha 20 de marzo de 2012, por el abogado FELIX MOISES ROSALES, apoderado judicial de la parte demandada. En consecuencia, se AMPLIA la sentencia dictada por éste Tribunal de fecha 19 de marzo de 2012, en el presente expediente Nº 2.951, En tal sentido se aclara la leyenda de la siguiente manera: “CON LUGAR la cuestión previa contemplada en el ordinal 1º del Articulo 346, en concordancia con el articulo 61 del Código de Procedimiento Civil, referida a la litispendencia, opuesta el ciudadano EL MATNI SOLTANE WAGI, en su carácter de codemandado, debidamente asistido por su apoderado abogado FELIX MOISES ROSALES GARCIA, y en consecuencia se declara extinguido El Procedimiento, seguido en el expediente Nº 2.933, llevado por este Tribunal y en tal sentido se ordena el archivo del expediente extinguido Nº 2.933, una vez transcurra el lapso de Ley”
Téngase la presente aclaratoria como parte integrante de la sentencia dictada en fecha 19 de marzo de 2011.
Publíquese, regístrese, comuníquese y déjese copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los veinte (20) días del mes de marzo del año dos mil doce. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza Titular
La Secretaria Temporal
Abg. SONIA C. FERNANDEZ C.
Abg. LUISA ORTIZ
En la misma fecha, siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria Temporal
Abg. LUISA ORTZ
Exp.N° 2951
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