REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINA


Barinas, 26 de Marzo de 2.012.
201° y 153°

EXPEDIENTE: Nº 2971

PARTE DEMANDANTE Ciudadana: LEONGINA VALERO DE MORENO, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.502.148.


APODERADO JUDICIAL Ciudadano: JUAN BAUTISTA VALERO G, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.146.054, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.030.

PARTE DEMANDADA: ABASTO Y LICORERIA SQUALO C.A., registrada por ante el Registro Mercantil II del estado Barinas, expediente N° 974, en fecha 08/06/1995, representada por la ciudadana NORYS MERCEDES LARA PAREDES; venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº V-4.926.241, en su condición de Gerente General.

APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDADA ciudadanos: ANTONIO JOSE CRAVEIRO PEREZ y ANA CORINA CRAVEIRO, titulares de las cédulas de identidad Nº 8.136.334 y 16.979.804, inscritos en el Inpreabogado bajo los nos: 65.837 y 146.268.

MOTIVO: DESALOJO

Síntesis De La Controversia

Alegó la parte actora mediante escrito libelar lo siguiente:

“… Mi poderdante es propietaria de un inmueble (casa), ubicada en El Sector El Cambio, avenida “E”, casa Nro 1-77, parroquia El Carmen municipio y estado Barinas, donde vive con su núcleo familiar y donde tiene su negocio Denominado “VALERO INVERSIONES DOÑA LEO” firma personal, registrada por ante el Registro Mercantil Primero del estado Barinas, en fecha 13/07/2011, bajo el Nº 78, Tomo 5- B Mercantil. En fecha 11 de mayo del año 2007, mi poderdante convino verbalmente con la ciudadana NORYS MERCEDES LARA PAREDES; venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° V-4.926.241, en su condición de Gerente General y en representación de la Empresa ABASTO Y LICORERIA SCUALO C. Al la cual aparece registrada por ante el Registro Mercantil II del estado Barinas, expediente Nro. 974, en fecha 08/06/1995, bajo el Nro 74; Tomo 3-A. En la celebración del contrato de arrendamiento para que funcionara la empresa identificada. Donde se le arrendó dos (02) locales, uno detrás del otro, posteriormente mi poderdante o la arrendadora tuvo que ausentarse de la ciudad de Barinas por razones de salud y la arrendataria, ocupo sin permiso otro local y cerco el pasillo de entrada de la casa, haciendo uso de las áreas antes descritas hasta los actuales momentos. (Cursiva del Tribunal).

NARRATIVA:
En fecha 18/02/2012; se realizo el sorteo de la causa, correspondiéndole a este Despacho conocer de la demandada.
Mediante de auto de fecha 23/01/2012, fue admitida la presente demanda y se libró boleta de emplazamiento.
El día 26/01/2012, comparece por ante este Tribunal el Abogado en ejercicio, JUAN BAUTISTA VALERO G, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.030, mediante la cual consigna los emolumentos para la elaboración de la compulsa.
En fecha 24/02/2012, cursa diligencia del Alguacil de este Tribunal en donde consignada las boletas de emplazamiento, debidamente firmada por la demanda de autos.
El día 27/02/2012, cursa escrito de la ciudadana NORYS MERCEDES LARA PAREDES; venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº V-4.926.241, asistido en este acto, por los abogados en ejercicio, ANA CORINA CRAVEIRO Y ANTONIO JOSE CRAVEIRO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 146.628 y 65.837, en su orden, contentivo de contestación de la demanda, el cual es del tenor siguiente:
“Negó y rechazó y contradijo lo alegado por la parte actora en su libelo de demanda, ya que la misma esta basada en hechos inciertos y falsos que no se corresponden con la realidad, por cuanto yo NORYS MERCEDES LARA PAREDES, en nombre de mi representada abasto y licorería SCUALOS C, A, acorde con la ciudadana LEONGINA VALERO DE MORENO, up supra identificada, un contrato de arrendamiento verbal por mas de veinte (20) años, el cual comenzó a regir el quince de junio del año dos mil siete (15/06/2007), y no el siete de mayo del año 2007, (7/5/2007), como asegura la parte actora; el cual se han causado hasta (16-02-2012), cincuenta y seis (56) meses. Razón por la cual se produce gran extrañeza que la parte actora demande el desaloje del local el cual ocupa mi representada ABASTO Y LICORERIA SCUALOS, C,A, ya que de acuerdo a lo pactado, el contrato se realizo por mas de veinte (20) años… Negó y rechazó y contradijo por ser falso, que mi representada ocupa ilegalmente unas áreas que no corresponden a lo alquilado por el arrendador, por cuanto a mi representada le fue alquilado un Local comercial con divisiones internas…Es falso e incierto, el hecho que alega la parte actora en su escrito libelar que ha solicitado el local comercial por ella arrendado, por cuanto en el mes de mayo del año 2010 fui a cancelar el canon de arrendamiento correspondiente a este fecha y me manifestó que tenia que cancelar dos mil bolívares (Bs. 2000) por la mensualidad, por cuanto “todo subió” y le manifesté que no hay problema que se le cancelara esa cantidad, pero que el techo del local esta realmente inservible que se llueve por todos lados y que hemos tenidos incalculable perdida por dicho problema, que si ella arreglaba esta situación yo aceptaría el aumento a dos mil bolívares (Bs. 2000), todo ello se corrobora en las consignaciones de cánones de arrendamiento realizados desde el veintiuno de mayo del año 2010, hasta el diecisiete de enero del año 2012, tal como consta en el expediente N 268 que cursa por ante este Juzgado… A todo evento niego rechazo y contradigo en cada una de las partes de esta demanda, tanto en los hechos como en el derecho, por no ser cierto los hechos manifestados en el escrito libelar, ya que dicha acción incoada en contra de mi representada es temeraria por no configurarse ninguno de los requisitos que esgrime la actora en la presente acción de desalojo… (Cursiva del tribunal)

En fecha 27/02/2012, el Tribunal dicta auto ordenando agregar el anterior escrito.
El día 05/03/2012; cursa escrito de promoción de pruebas presentado por el Abogado en ejercicio, Juan Bautista Valero, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.030; siendo admitas mediante auto de fecha 06 de los corrientes.
El día 12/03/2012, cursa escrito de la ciudadana NORYS MERCEDES LARA PAREDES; venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº V-4.926.241, asistido, por los Abogados en ejercicio, ANA CORINA CRAVEIRO Y ANTONIO JOSE CRAVEIRO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 146.628 y 65.837, en su orden, contentivo de promoción de prueba, siendo agregadas y admitidas el mismo día.
Asimismo, el día 13/03/2012; cursa diligencia suscrita por el Abogado en ejercicio, Juan Bautista Valero, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.030; mediante la cual consigna recaudos anexos al presente juicio. Siendo agregados el mismo día al expediente.
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE ACTORA:
• Promueve y reproduce a su favor Las copias certificadas cursante al folio 1 y su Vto., del expediente 268, el cual consta la fecha que la parte demandada expresa que convino verbalmente con su representada en la celebración del contrato de arrendamiento. La pertinencia de esta Prueba porque en ella se desprenden elementos que forman parte de lo controvertido en la causa que las partes conoce y realizaron. El tribunal deja constancia que el expediente 268, a que hace referencia, que del estudio y revisión de las actas procesales, se relaciona con el expediente de consignaciones arrendaticias Nº 268, nomenclatura particular de este Tribunal y que ciertamente al folio 1, del referido expediente se desprende escrito de solicitud realizada por la ciudadana NORYS MERCADES LARA PAREDES, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.926.241, actuando en representación de Abastos y Licorería Squalos C.A., y del mismo se observa que aduce la solicitante textualmente señala“…Que soy ARRENDATARIA, de un local comercial, ubicado en el Barrio el Cambio, Calle 2, número 1-77, en el municipio de esta ciudad de Barinas estado Barinas, en fecha 11 de mayo del año 2007, fue celebrado contrato verbal con la ciudadana LEONGINA VALERO…”. Ahora bien este Tribunal le da valor probatorio a dicha escrito de solicitud por formar parte del expediente de consignaciones arrendaticias Nº 268, llevado por este Tribunal y en tal sentido, Se le atribuye pleno valor probatorio como documento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Pero en cuanto al lapso de inicio de la relación arrendaticia se analizará y explicará en la parte motiva de la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.
• Promueve las testimóniales de los ciudadanos REYES GAINZA HECTOR RUBEN, JESUS ARNOLDO MORENO HOYO, NARYELIS DEL VALLE MENDEZ HERNANDEZ, MARIA DEL CARMEN HERNANDEZ Y MAYRA ALEJANDRA CARRILLO PAREDES.
Las Testimoniales de los ciudadanos HECTOR RUBEN REYES GAIZAN, JESUS ARNOLDO MORENO HOYO Y NARYELIS DEL VALLE MENDEZ HERNANDEZ, siendo el día y hora fijados por este tribunal fueron declarados desiertos, por no comparecer. En tal sentido se desechan los mismos. ASI SE DECIDE.
1.- Testimonial de la ciudadana MARIA DEL CARMEN HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-9.269.974, domiciliada En el Barrio El Molino, calle 5, con avenida 5; de esta ciudad de Barinas, quien bajo juramento de ley respondió: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos LEONGINA VALERO DE MORENO, NORIS MERCEDES LARA PARDES Y ADEL JOSE DIAZ ROCA? CONTESTO: “Si los conozco”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que la ciudadana LEONGINA VALERO DE MORENO, es propietaria de un inmueble ubicado en el sector el cambio avenida E, casa Nº 1-77, en el municipio Barinas? CONTESTO: si”. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que en principio la licorería Squalo ocupaba dos locales uno que está en la esquina y el que sigue que esta pegado a él es decir dónde esta la cava cuarta y el baño y posteriormente el señor del ocupo otro local y cerro el pasillo de ascenso a la casa? CONSTESTO: “Si me consta” CUARTA PREGUNTA ¿Diga la testigo si sabe y le consta que la ciudadana LEONGINA VALERO DE MORENO, tiene un local muy pequeño dónde funciona su negocio Valero inversiones Doña Leo Firma Personal? CONTESTO “Si me consta”. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que la ciudadana LEONGINA VALERO DE MORENO, le ha solicitado la entrega de los locales a los ciudadanos: NORIS MERCEDES LARA PARDES Y ADEL JOSE DIAZ ROCA? CONTESTO: “Si he oído que le has dicho. SEXTA PREGUNTA: ¿diga la testigo en que fundamenta sus dichos? CONTESTO: “Porque a veces he ido a acomodar la nevera ahí; me he tomado unas cervecitas y he oído.
2.-Testimonial de la ciudadana MAYRA ALEJANDRA CARRILLO PAREDES, titular de la cédula de identidad Nº V-15.671.155, domiciliada En el Barrio El Molino, calle 5, con avenida 5; de esta ciudad de Barinas, quien bajo juramento de ley respondió”. PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos LEONGINA VALERO DE MORENO, NORIS MERCEDES LARA PARDES Y ADEL JOSE DIAZ ROCA?. CONTESTO: “Si los conozco”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que la ciudadana LEONGINA VALERO DE MORENO, es propietaria de un inmueble ubicado en el sector el cambio avenida E, casa Nº 1-77, en el municipio Barinas? CONTESTO: si”.TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que en principio la licorería Scualo ocupaba dos locales uno que está en la esquina y el que sigue que esta pegado a él es decir dónde esta la cava cuarta y el baño y posteriormente el señor el ocupo otro local y cerro el pasillo de ascenso a la casa? CONSTESTO: “Si me consta, el ocupo ese pasillo y es por esto que se hace mas pequeño el local de Doña Leo quedo reducido, no se puede caminar”. CUARTA PREGUNTA ¿Diga la testigo si sabe y le consta que la ciudadana LEONGINA VALERO DE MORENO, tiene un local muy pequeño dónde funciona su negocio Valero inversiones Doña Leo Firma Personal? CONTESTO “Si es muy pequeño, a veces la mercancía tenemos que guárdala en los cuartos”. QUINTA PREGUNTA ¿Diga la testigo si sabe y le consta que la ciudadana LEONGINA VALERO DE MORENO, le ha solicitado la entrega de los locales a los ciudadanos: NORIS MERCEDES LARA PARDES Y ADEL JOSE DIAZ ROCA? CONTESTO: “a mi me consta que se lo ha solicitado, por lo que he escuchado, donde ella dice que necesita su local, por es muy pequeño y amerita su espacio. SEXTA PREGUNTA ¿Diga la testigo en que fundamenta sus dichos? CONTESTO: “Porque yo la conozco y la situación en que esta ella, por lo que esta pasando ella…”. De conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de procedimiento Civil, se desprende que lo dicho por los testigos supra señalados, han sido contestes entre si; dejando con ello demostrado que la ciudadana, parte actora en el LEONGINA VALERO DE MORENO, presente juicio tiene necesidad ocupe el inmueble tanta veces señalado; afirmaron que es cierto que la ciudadana LEONGINA VALERO DE MORENO, está ocupando un local comercial muy pequeño, asimismo le había solicitado la desocupación del local a los ciudadanos NORIS MERCEDES LARA PARDES Y ADEL JOSE DIAZ ROCA, que necesita su local, por es muy pequeño y amerita su espacio. Se aprecia estas declaraciones en su contenido para demostrar la necesidad de ocupar el inmueble. ASÍ SE DECIDE.
• Promovió prueba de inspección judicial de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, para que se practicara en el inmueble objeto de la demanda, ubicado en el Sector el Cambio, Avenida “E”, Casa Nº 1-77, Parroquia el Carmen municipio y estado Barinas. “…En el día de hoy 13 de marzo del (2012), siendo las 2 de las tarde (2:00 pm), día y hora fijado al efecto se traslada y constituye el Juzgado Segundo de Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en el sector el cambio, Avenida E, casa Nº 1-77, como Parroquia El Carmen del estado Barinas, en compañía del promovente Abogado en ejercicio, JUAN BAUTISTA VALERO G, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.146.054; inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.030, actuando en su condición de Apoderado Judicial de la ciudadana LEOGINA VALERO DE MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 2.502.148, parte demandante en el presente juicio de desalojo. Acto seguido el Tribunal procede a nombrar como practico al ciudadano TIRADO BERNAL HECTOR SAMUEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.189.262, quien juramentado acepto el cargo para el cual fue designado. Acto seguido el tribunal pasa a dejar constancia de los siguientes particulares: primero: se deja constancia que el inmueble donde se encuentra constituido el tribunal ubicado en le sector el sector el cambio, Avenida E, casa Nº 1-77, funciona un establecimiento comercial donde funciona la firma personal donde se lee “VALERO INVERSIONES DOÑA LEO” F-P. RIF: -V-02502148-3. Segundo: el tribunal deja constancia una gran cantidad de mercancía de auto, refrigeración para vehículos y aires acondicionados, motores en General. Tercero: el tribunal deja constancia según lo señalado por el practico que el local donde funciona VALERO INVERSIONES DOÑA LEO” F-P. tiene un área aproximada 3,25 mts, de largo por dos con noventa metros de ancho…”. Se le atribuye todo el valor probatorio de conformidad con el artículo 1430 del Código Civil, y articulo 472 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.

PRUEBAS PARTE DEMANDADA:
• Consigno copia fotostática, en nueve folios (9) del registro mercantil de su representada ABASTOS Y LICORERIA SQUALO C.A., es útil para demostrar el nacimiento de dicha personalidad jurídica. A los efectos de probar la identificación de la parte demandada Se le atribuye pleno valor probatorio como documento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
• Consigno en copias fotostáticas Acta de asamblea extraordinaria de fecha 07 de mayo de 2007, para demostrar el nuevo nacimiento del contrato verbal realizado por su representada ciudadana LEONGINA VALERO. Se le atribuye pleno valor probatorio como documento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
• Consigno Inspección Judicial contentiva de 22 folios efectuadas por el Notario Público Primero de la ciudad de Narinas en el año 2010, para demostrar las condiciones físicas del local y así mismo demostrar que la ciudadana Leongina Valero, también tiene otros locales comerciales. Se observa que los particulares, a que hace referencia son lo siguientes: 1.-sobre generalidades de Ley. 2.- que se deje constancia de la dirección especifica del inmueble del cual se solicita la INSPECCIÓN OCULAR. 3.- Que se deje constancia de la identificación de las personas, que se hallen dentro del inmueble. 4.- Que la ciudadana Notaria deje constancia de las condiciones en las que se encuentra el inmueble, así mismo se describen las áreas ocupadas por las solicitantes y que tipo de muebles, cosas, o mercancías se encuentran en dichas áreas.-5.- Que la ciudadana Notaria deje constancia de las características físicas o condiciones generales del inmueble en su totalidad.6.- Que la ciudadana Notaria para la ejecución de los particulares anteriores se apoye en fotografía del inmueble cuya inspección se solicita. 7.-Que la ciudadana Notaria deje constancia de cualquier otra circunstancia que pueda presentarse al momento de la práctica de la inspección solicitada. A los efectos de apreciar esta inspección judicial, es preciso tomar en consideración la circunstancia de que la misma fue producida fuera del proceso, sin que la parte contra quien se opuso pudiera ejercer el control de la prueba; de allí que la probanza en cuestión no puede tener la misma eficacia probatoria que se verifica en relación con la inspección judicial practicada en l transcurso del juicio; por ende, para esta Juzgadora ha de tener el valor de indicio, por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, será necesario estudiar otras probanzas que, aunadas a la inspección judicial extra litem, conduzca a quien decide a dar por demostrados los alegatos de la parte actora. ASI SE DECIDE.
• Consigno copia fotostática del expediente 268 para demostrar las consignaciones arrendaticias en donde se evidencia que su representada ha cumplido con su obligación. Este tribunal señala que se le atribuye pleno valor probatorio como documento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, Pero es importante señalar que la presente acción es de desalojo, por estado de necesidad de ocupar el inmueble, de conformidad con el artículo 34, literal b, de la ley de arrendamientos inmobiliarios, y no por falta de pago. ASÍ SE DECIDE.
• Solicito inspección judicial al establecimiento ABASTO Y LICORERIA SQUALO C.A., a los efectos se practicara en el inmueble objeto de la demanda, ubicado en el Sector el Cambio, Avenida “E”, Casa Nº 1-77, Parroquia el Carmen municipio y Estado Barinas. Prueba esta que fue admitida por este Tribunal y evacuada en fecha trece (13) de mayo del año 2012, , en el cual se dejo constancia de lo siguiente: “…En el día de hoy 13 de marzo del (2012), siendo las (02:39 pm) de las tarde día y hora fijado al efecto se traslada y constituye el Juzgado Segundo de Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en el sector el cambio, Avenida E, casa Nº 1-77, como Parroquia El Carmen del estado Barinas, en compañía del promovente ciudadana NORYS MERCEDES LARA PAREDES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.926.241, representada por los Apoderados Judiciales, abogados en ejercicio, ANA CORINA CRAVEIRO Y ANTONIO JOSE CRAVEIRO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 146.628 y 65.837, parte demandada en le juicio de desalojo. Acto seguido el tribunal procede a dejar constancia que se encuentra presente el apoderado judicial de la parte actora JUAN BAUTISTA VALERO G, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.146.054; inscrito en el Inpreabogado bajo el nº 32.030. Seguido el tribual pasa a dejar constancia de lo siguiente: primero: el tribunal deja constancia que observa que el inmueble donde se encuentra constituido se encuentra en regular condiciones físicas en su parte interior, las paredes se encuentra en regular estado de pintura y conservación, el techo raso (material yeso algunas laminas se encuentra deterioradaza producto de la humedad, igualmente se pudo observar en algunos de los alterares el techo es de zinc con protector metálico, piso de cemento pulido en mediano estado de conservación. Asimismo, este tribunal observa que existe una parte posterior conformada por un pasillo y una habitación contigua al pasillo, destinada para mercancía de licores de la firma mercantil, el tribunal observa que la habitación se encuentra en mal estado, el piso es de cemento medianamente inundado, techo de acerolit, con protectores, las paredes de cemento medianamente en estado de conservación de igualmente se observa una puerta de acceso al pasillo al cuarto de deposito. Segundo: el tribunal deja constancia que le inmueble donde se encuentra constituido es donde funciona Abasto y licorería Scualo C, A, según se ve de el registro mercantil es Squalo, el inmueble se encuentra conformado por tres divisiones donde funciona la licorería al publico existe un pasillo y un cuarto de deposito. No habiendo otro particular que constatar se da por terminado el acto siendo las (3.30 pm), del mismo día y se ordena el retorno a su sede natural. Se termino, se leyó y conforme firme…”. Se le atribuye todo el valor probatorio de conformidad con el artículo 1430 del Código Civil, y articulo 472 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.

Para decidir el tribunal observa:
La actora, alega que es propietaria de un inmueble (casa), ubicada en El Sector El Cambio, Avenida “E”, casa Nro 1-77, Parroquia El Carmen Municipio y Estado Barinas, donde vive con su núcleo familiar y donde tiene su negocio Denominado “VALERO INVERSIONES DOÑA LEO” Firma Personal, Registrada por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Barinas, en fecha 13/07/2011, bajo el Nº 78, Tomo 5- B Mercantil. En fecha 11 de mayo del año 2007, mi poderdante convino verbalmente con la ciudadana NORYS MERCEDES LARA PAREDES; venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº V-4.926.241, en su condición de Gerente General y en representación de la Empresa ABASTOS Y LICORERIA SCUALO C. Que le ha manifestado a la ciudadana Norys Mercedes Lara Paredes, para que entreguen las áreas ocupadas y los locales alquilados verbalmente para poder expandir su negocio ya el local donde funciona el Fondo de Comercio Valero Inversiones Doña Leo, es muy pequeño. Fundamento la presente acción de DESALOJO, en lo dispuesto en el 33 y 34 literal B, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en consecuencia no es contraria a derecho.
La demanda ciudadana NORIS MERCADES LARA PAREDES, con el carácter de Gerente General de la empresa ABASTOS Y LICORERIA SQUALO C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial de fecha 08/06/2199, inserto bajo el Nº 74, Tomo 3-A, por su parte reconoce, que se celebro contrato de arrendamiento con la actora, pero en su defensa también arguye, que celebro con la actora, un contrato de arrendamiento verbal por mas de veinte (20) años, el cual comenzó a regir el Quince de Junio del año dos mil siete (15/06/2007), y no el siete de mayo del año 2007, (7/5/2007), como asegura la parte actora; el cual se han causado hasta (16-02-2012), cincuenta y seis (56) meses. También dice que actualmente se encuentra solvente en los cánones de arrendamientos ya que esta consignando los mismos, dice que posteriormente se le hizo un ofrecimiento verbal de venta del inmueble y participo que si estaba interesada.
Planteado lo anterior, para quien juzga, la controversia que nos ocupa queda circunscrita a una demanda por desalojo, con fundamento en el estado de necesidad de ocupar el inmueble alquilado por la necesidad de ampliar su negocio ya que el que actualmente ocupa es muy pequeño, circunstancia negada por la parte demandada en su defensa cuando negó, rechazo y contradijo que su representada ocupe ilegalmente unas áreas que no corresponde a lo alquilado por el arrendador. Que es falso que la actora le haya solicitado el local comercial, que ella ante la negativa de la parte actora, de recibir los cánones de arrendamiento, comenzó a realizarlos a partir, del 21/05/2010, las consignaciones arrendaticias por ante este Tribunal. Negó, rechazo y contradijo la demanda tanto en los hechos como en el derecho por cuanto la acción es temeraria, ya que la actora no tiene necesidad de ocupar dicho inmueble. Y de conformidad con lo establecido en el artículo 12 el Código de Procedimiento Civil, y del principio dispositivo que rige estrictamente nuestro procedimiento civil, este Tribunal tiene como límite y thema decidendum lo planteado por las partes en la demanda, así como la contestación de la misma y las pruebas promovidas, por lo que su análisis y estudio no pueden salirse de tales parámetros, por estarle prohibido suplir defensas o alegatos no invocados en las oportunidades correspondientes.
Este Tribunal, debe señalar que, para la Doctrina Inquilinaría, la causal “b” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, encabezada por el Abogado JOSÉ LUIS VARELA (Legislación Inquilinaría Práctica. Editorial El Guay. Caracas, 1997, Pág. 181), no media a través de un incumplimiento culposo por parte del inquilino, sino en la necesidad que tiene el propietario o un pariente consanguíneo en segundo grado de ocupar el inmueble, cuya carga probatoria, incumbe al arrendador. Para JOSÉ AGUSTÍN CATALÁ, hijo (Temas Jurídicos Inquilinarios. Ed. José Catalá. Caracas, 1997, pág. 95), ese derecho de ocupar el inmueble, entra en el poder discrecional de analizar sí, el propietario tiene una causal justa y válida para requerir la devolución de su inmueble una vez vencido el lapso de duración pactado en el contrato de arrendamiento, pues de no ser así, por efecto de la limitación legal, deberá aceptar que el inquilino que haya cumplido sus obligaciones continúe en la posesión del inmueble en la misma condición. Para el tratadista Valenciano EDGAR NUÑEZ ALCÁNTARA (Manual de Derecho Inquilinario. Editorial Vadell. Valencia, 1999, pág. 203), el extremo que debe comprobar el propietario o alguno de sus parientes consanguíneos hasta el segundo grado, es el de la necesidad de ocupar el inmueble, inclusive hasta cuando el inmueble lo fuere para actividades laborales, industriales o comerciales.
De un examen literal de la disposición comentada, se observa, que la propia ley, no señala los requisitos que debe el propietario acreditar en el proceso en cuanto a la necesidad invocada, para que el Juez acuerde el desalojo con fundamento a esa causal, de manera que corresponde al Juzgador delinear los aspectos básicos que deben estar probados durante la secuela del juicio, para poder ordenar la restitución del inmueble en los términos establecidos en el Parágrafo segundo del citado artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Para la Procedencia de la acción de desalojo en beneficio del sujeto necesitado, deben probarse tres (3) requisitos según los señala el Dr. GILBERTO GUERRERO QUINTERO, en su Obra Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario Volumen I, establece: 1.-La existencia de la relación arrendaticia por tiempo indefinido (verbal o por escrito), pues de no ser así, sino a plazo fijo el desalojo es improcedente, pues priva la necesidad del cumplimiento del contrato durante el tiempo prefijado y sólo podrá ponérsele término por motivos diferentes con fundamentos en el incumplimiento, y no en la necesidad de ocupación. 2.-La cualidad de propietario del inmueble dado en arrendamiento como requisito de procedencia del desalojo, pues de no ser tal no tendrá esa legitimidad necesaria para que sólo así pueda comprobar la necesidad que pudiere caracterizarle como motivo que justifica el desalojo en beneficio del dueño, o del pariente consanguíneo. 3.-La necesidad del propietario para ocupar el inmueble, sin cuya prueba tampoco procederá la mencionada acción, que debe aparecer justificada por la necesidad de ocupación con preferencia al ocupante actual.
Corresponde a este Juzgador, partiendo de las exposiciones rendidas en la causa, por los propios litigantes y tomando en cuenta el material probatorio existente en actas; verificar si en el caso de autos, que se haya cumplido por la actora de manera concurrente, con los requisitos de procedencia señalados, para poder ordenar el desalojo del inmueble y su entrega a la ciudadana LEONGINA VALERO DE MORENO, o su apoderado judicial.
Se pasa a analizar los elementos de fondo del presente asunto. La demandante en su escrito libelar plantea como razón de su demanda, en la necesidad que tiene la ciudadana LEONGINA VALERO DE MORENO, de expandir su fondo de comercio “VALERO INVERSIONES DOÑA LEO, ya que su local es muy pequeño y necesita un local mas amplio, fundamentando la demanda en el Articulo 34, literal b, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Por su parte, el demandado en su escrito de contestación de demanda alega que la demandante que es falso que la demandante necesite el inmueble para ampliar su negocio, por cuanto es propietaria de otros locales comerciales.
En los términos en que quedó planteado este asunto se impone determinar si la ciudadana LEONGINA VALERO DE MORENO, se encuentra en la necesidad de ocupar o no el inmueble de su propiedad, ya que el local donde funciona su fondo de comercio “VALERO INVERSIONES DOÑA LEO, es muy pequeño. Al respecto es necesario establecer que para que proceda el desalojo, fundamentado en el literal b del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, deben probarse tres requisitos: 1.- La existencia de un contrato de arrendamiento oral o escrito a tiempo indeterminado. 2. La cualidad de propietario del inmueble dado en arrendamiento; 3.- Por último y el requisito mas importante la necesidad del propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo. Adecuando los elementos probatorios traídos al proceso por las partes y en virtud del principio de la comunidad de la prueba llegamos a las siguientes conclusiones:
En relación al primer y segundo requisito se ha determinado que, según lo alegado por la actora en su escrito libelar se tiene como ciertos los hechos de la existencia del un contrato de arrendamiento de forma verbal, de un inmueble constituido por un local comercial, ubicado en el Sector el Cambio, Avenida “E”, Nº 1-77 de esta ciudadana de Barinas Estado Barinas, celebrado entre la ciudadana LEONGINA VALERO DE MORENO, tal como fue aceptado por la parte demanda, ciudadana NORIS MERDEDES LARA PAREDES, con el carácter de gerente General de la empresa ABASTOS Y LICORERIA SQUALO C.A. en su escrito de contestación a la demanda, pero a su decir; el contrato de arrendamiento celebrado en forma verbal, se pacto por un lapso de duración por mas de veinte años, el cual comenzó a regir el quince (15) de junio del año 2007, y no el siete (7) de mayo del año 2007. Demostrándose de esta manera la existencia de la relación arrendaticia en forma verbal, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo, además de la aceptación por parte de la demandada en autos, que la ciudadana LEONGINA VALERO DE MORENO, es la propietaria de dicho inmueble, de esta manera se concluye que se encuentran llenos los extremos de ley, con lo cual la acción de desalojo no es contraria a derecho. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto al tercer y más importante de los requisitos como es la necesidad de ocupación del propietario, o de alguno de sus parientes consanguíneos en segundo grado, o el hijo adoptivo es importante hacer ciertas reflexiones. La necesidad del propietario o de alguno de sus parientes consanguíneos puede ser de cualquier naturaleza que justifiquen la procedencia del desalojo. Sobre este punto examinando una Sentencia de la extinta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, del 22 de octubre de 1991, concluye que la prueba de la necesidad de ocupación no puede ser de manera directa sino indirecta, ya que el medio probatorio conduce a tal necesidad.
En efecto la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo expresó:
“...Ahora bien, respecto de la prueba de la necesidad, esta Corte observa que ha sido criterio reiterado que basta que el propietario demuestre ser titular del derecho que reclama y su manifestación inequívoca de que desea el inmueble arrendado (…) la materia inquilinaria está inmersa en un marco social que no puede ser obviado por esta Alzada, por tanto, asimismo también ha sido criterio reiterado de este órgano jurisdiccional que con relación al alcance del concepto de “necesidad” contenida en el literal b) del artículo 1° del Decreto Legislativo sobre Desalojo de Viviendas éste constituye un concepto amplio y subjetivo, por lo que, en caso de que el oponente quisiera realizar una actividad probatoria, por cuanto ésta como se dijo no es necesaria, esta puede quedar satisfecha a través de presunciones que se puedan extraer de los medios o elementos que el solicitante lleve a los autos para así fundamentarla”. (Sentencia 02-05-00, caso “NOVEDADES DUDU S.R.L, expediente 98-20343)…”.
Sin embargo, es determinante establecer que aparte de los requisitos derivados del texto del artículo 34, literal “b” del la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, existen otros requisitos que pudieran extraerse de la sentencia anteriormente transcrita, esto es: 1. Que el actor acredite su carácter de propietario del inmueble cuya desocupación solicita; 2. Manifestación inequívoca de que desea el inmueble arrendado con aportación de elementos probatorios de la necesidad y 3. Que el demandado no desvirtúe la alegada necesidad.
De manera que todo esto nos lleva a concluir que la causal de desalojo del artículo 34, literal b, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios al hablar de necesidad como factor fundamental de la acción de desalojo está planteando un elemento totalmente subjetivo no imputable al arrendatario sino a un estado de necesidad del propietario o de su pariente consanguíneo o de su hijo adoptivo, elemento que, debidamente probado y sanamente apreciado, ponga de manifiesto esa necesidad, y el que complementado con el cumplimiento de los requisitos anteriormente señalados será suficiente para declarar la procedencia de la acción de desalojo intentada.
En el presente caso tenemos que, la parte actora sostiene la necesidad de ocupar el local comercial, ya que necesita ampliar su negocio denominado “VALERO INVERSIONES DOÑA LEO”. Tal necesidad fue debidamente demostrada con los testigos MARIA DEL CARMEN HERNANDEZ y MARIA ALEJANDRA CARRILLO PAREDES quienes fueron contestes al afirmar que conocía de vista, trato y comunicación a la ciudadana LEONGINA VALERO DE MORENO, fueron conteste al señalar que la licorería squalo ocupa dos locales, le constan que el local comercial de Doña Leo, es muy pequeño y que ella necesita lo locales. De la misma forma la actora demostró mediante inspección judicial practicada por este tribunal como medio probatorio, realizado en el inmueble ubicado en el Sector el Cambio, Avenida “E”, Casa Nº 1-77, Parroquia El Carmen del Estado Barinas, en compañía del promovente de la parte actora abogado Juan Bautista Valero, con la ayuda de un practico designado para tal fin donde entre otras cosas se dejó demostrado lo siguiente: “…se deja constancia que en el inmueble donde se encuentra constituido el Tribunal, ubicado en el sector el cambio, avenida “E”, casa Nº 1-77, funciona un establecimiento comercial donde funciona la firma personal, se lee “VALERO INVERSIONES DOÑA LEO”, Segundo: El Tribunal deja constancia una gran cantidad de mercancía de autos refrigeración para vehículos y aires acondicionados, motores en generales. Tercero el Tribunal deja constancia según lo señalado por el práctico que el local donde funciona “Valero Inversiones Doña Leo”, tiene un área aproximada de 3,52 metros de largo por dos con noventa y ocho metros de ancho…”. Valoración esta que se hace con fundamento en el artículo 1428 del código civil. Es importante señalar en cuanto a la valoración de los testigos de conformidad con los criterios jurisprudenciales resulta facultad del juez, al tener esté la libertad en su apreciación, según la confianza que estos le generen, por lo que en este sentido, no se evidencia vicio alguno. Al respecto señala la Sala de Casación Social en sentencia Nro. 1158 de fecha 03 de Julio del año 2006 “…El Juez es soberano y libre en la apreciación de la prueba de testigos, pudiendo escoger sus dichos cuando le merezcan fe o confianza o por el contrario, desecharlo cuando no estuviere convencido de ello…”. Por lo tanto se considera que la apreciación de los jueces en cuanto a la credibilidad que le merecen los testigos y las razones para desechar sus testimonios escapa del control de la Sala toda vez que estos son soberanos en cuanto a la apreciación de una función o labor que le es propia dentro de la actividad jurisdiccional desplegada. Con respecto a esta prueba esta operadora de justicia le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo articulo 508 del código de procedimiento civil y así se decide.
Por otra parte como defensa la parte demandada, en su escrito de contestación a la demanda, señala que realizaba las consignaciones arrendaticias, en la causa signada con el numero 268, nomenclatura de este tribunal, ante la negativa de la propietaria actora de recibir los cánones de arrendamiento; tal como se señalo anteriormente, a tales probanza no se le otorgó ningún valor probatorio, por cuanto la presente acción versa es sobre el estado de necesidad y no sobre la falta de pago, no desvirtuando la necesidad de la parte demandante LEONGINA VALERO DE MORENO, en cuanto al estado de necesidad de ocupar el inmueble, local comercial arrendado. Al respecto se precisa a la demandada, que ello no es óbice para que la propietaria del inmueble pueda solicitar su desocupación en su propio beneficio o de uno de sus parientes, e incluso en criterio del Tribunal, en el caso de esa situación más extrema, es decir, cuando el accionante en desalojo sea propietario del inmueble, tiene el derecho de elegir, lo que mejor se ajuste a sus necesidades, en todo caso, de los resultados anteriores debemos determinar, que en el presente juicio la parte demandante LEONGINA VALERO DE MORENO, logró acreditar en el proceso la necesidad de ocupar el inmueble dado en arrendamiento a la demandada ABASTOS Y LICORERIA SQUALO C.A. representada por la gerente general ciudadana NORIS MERCEDES LARA PAREDES. Por otra parte encontramos, que la legislación inquilinaría sobre este asunto tiende a conciliar los intereses de las partes, por cuanto en el Parágrafo Primero del citado artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, se le concede al arrendatario para el caso de ordenar la entrega del inmueble, un plazo improrrogable de seis (6) meses, para la desocupación del mismo, contado a partir de la notificación del fallo definitivo. De manera, que bajo este supuesto el propio Legislador le da al Juez, un amplio poder para la búsqueda de la verdad real, debiendo escudriñar la realidad y apartarse de los meros formalismos que puedan hacer nugatoria la equidad y la justicia. Partiendo de los supuestos anteriores y en concepto de esta Sentenciadora, las conclusiones obtenidas del análisis de los hechos litigiosos y del material probatorio examinado, se encuentran subsumidos en el ordinal “b)” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que hacen procedente el reconocimiento del derecho deducido en la demanda, y en atención a ello, en el dispositivo del fallo, se acordará el reconocimiento de la petición libelar, en el sentido de acordar en beneficio de la demandante, en su carácter de propietarias, la restitución del inmueble objeto de la litis. ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien por cuanto la Ley de arrendamientos inmobiliarios en su articulo 34 parágrafo primero establece expresamente que cuando es declarada con lugar la demanda de desalojo fundada en la letra “B” de este articulo deberá concedérsele al arrendatario un plazo improrrogable de seis (06) meses para la entrega del mismo, contados a partir de la notificación que se le haga de la sentencia definitivamente firme.
Es por lo que este tribunal le otorga a la empresa ABASTOS Y LICORERIA SQUALO C.A. representada por la gerente general ciudadana NORIS MERCEDES LARA PAREDES, en su condición de arrendataria, un plazo de seis (06) meses para que desocupe el inmueble que ocupa a su propietaria LEONGINA VALERO DE MORENO, plenamente identificada en autos libre de bienes y personas y así se determinará en el dispositivo de este fallo. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En merito de las consideraciones antes expuestas y con fundamento en las motivaciones precedentes y de las disposiciones legales citadas, este Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, la demanda de DESALOJO incoada por el ciudadano LEONGINA VALERO DE MORENO, representada por su apoderado judicial de la ciudadana JUAN BAUTISTA VALERO, suficientemente identificados en autos, contra empresa ABASTOS Y LICORERIA SQUALO C.A. representada por la gerente general ciudadana NORIS MERCEDES LARA PAREDES, identificada en autos, en consecuencia:
PRIMERO: Se condena a la demandada perdidosa a DESALOJAR, el inmueble ubicado en el barrio El cambio, Avenida “E” Casa Número 1-77 de esta ciudad de Barinas objeto de la presente demanda, y por consiguiente a hacer entrega del mismo a la ciudadana LEONGINA VALERO DE MORENO, representada por su apoderado judicial de la ciudadana JUAN BAUTISTA VALERO, suficientemente identificados en autos, dentro de un plazo improrrogable de seis (6) meses contados a partir de la notificación que se haga de la sentencia definitivamente firme, de acuerdo a lo estipulado en el párrafo primero del articulo 34 del decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
SEGUNDO: Se Condena a la parte perdidosa pagar las costas a la parte demandante de conformidad con lo preceptuado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Por cuanto la presente sentencia se fuera del lapso establecido se hace necesario notificar a las partes.
Publíquese, regístrese y expídase las copias de ley.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los veintiséis (26) días del mes de marzo del año dos mil doce (2012).
La Juez Titular,

Abg. SONIA FERNANDEZ C.
La Secretaria Temporal

Abg. LUISA ORTIZ

En la misma fecha, siendo las dos y media post meridiem (2:30 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.

La Secretaria Temporal

Abg. LUISA ORTIZ



Exp. 2.971
Lo/andrina