REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 27 de Marzo de 2.012.-
201° y 153°
EXPEDIENTE: Nº 2.955
PARTE DEMANDANTE:
CARLOS EMILIO CASTELLANOS CARREÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.463.588, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.291, actuando con el carácter de apoderado judicial del BANCO VENEZUELA SA; BANCO UNIVERSAL.
PARTE DEMANDADA: YERKAR ALEXANDER REYES, venezolano, mayor de edad, Comerciante, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-11.353.923 , domiciliado en Avenida 8, urbanización Prados del Este casa N° 36, Barinas Estado Barinas.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.
SINTESIS DEL PROCESO
Con ocasión al juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO; incoado por el ciudadano CARLOS EMILIO CASTELLANOS CARREÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.463.588, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.291, actuando con el carácter de apoderado judicial del BANCO VENEZUELA SA; BANCO UNIVERSAL; Sociedad Mercantil, domiciliada en Caracas, constituida originalmente por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal, en el tercer Trimestre de 1890, bajo el Nº 33, folio 36 vuelto del Libro Protocolo Duplicado, inscrita por ante el Registro de Comercio del Distrito Federal, el fecha 02-09-1890, bajo el Nº 56, modificados sus estatutos Sociales en diversas oportunidades, siendo su ultima reforma la que consta según asiento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 17 de mayo de 2002, bajo el Nº 22, Tomo 70-A Sgtdo, Representación que se acredita en instrumento poder otorgado por ante la Notaria Publica Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 17 de junio 2008, anotado bajo el Nº 37, tomo 48 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria,contra el ciudadano YERKAR ALEXANDER REYES, venezolano, mayor de edad, Comerciante, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-11.353.923 , domiciliado en Avenida 8, urbanización Prados del Este casa N° 36, Barinas Estado Barinas, obrando en su condición de comprador y deudor principal; que se sustancia en el expediente signado con el N° 2955, de la nomenclatura particular de este Tribunal.
En fecha 01-12-2011, se distribuye la presente causa siendo admitida la misma en fecha 06/12/2.011, librándose el emplazamiento a la parte demandada en esa misma fecha.
En fecha 06/03/2.012, el alguacil titular de este Tribunal diligencia consignando boleta de emplazamiento de la ciudadano YERKAR ALEXANDER REYES, informado que fue recibida la misma.
En fecha 09-03-2012, mediante escrito el ciudadano YERKAR ALEXANDER REYES, contesto la demanda de manera extemporánea.
En fecha 16-03-2012, el apoderado judicial del Banco Venezuela S.A Banco Universal, presento escrito de promoción de pruebas, siendo admitidas mediante auto de fecha 19-03-2012.
Habiendo Transcurrido en el presente procedimiento todos los lapsos previstos en el ordenamiento jurídico y encontrándose el Tribunal dentro del lapso para dictar sentencia, pasa a hacerlo de la siguiente manera:
Durante la oportunidad legal la parte demandada ciudadano YERKAR ALEXANDER REYES, no dio contestación a la demanda.
Dentro del lapso de ley, sólo la parte actora presentó escrito mediante el cual promovió las siguientes pruebas:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
• contrato de venta con reserva de dominio del dominio y cesión de crédito. Dicha documental quieda probada la venta con reserva de dominio y la cesión de crédito.
• Promueve original relación del crédito emitida por el Banco Venezuela, donde señala la totalidad de cuotas impagadas. Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento administrativo, y por cuanto la misma no fue impugnada de acuerdo con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
En la oportunidad de la contestación a la demanda el demandado estando debidamente citada, no compareció ni por sí, ni por medio del apoderado, recayendo en su contra la presunción de confesión ficta contenida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, por lo que debe proceder este tribunal a verificar si están dados los extremos contenidos en la ley para que la confesión produzca los efectos legales.
Por su parte, el artículo 362 ejusdem, dispone:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquél lapso, ateniéndose a la confesión del demandado... (omissis)”
Esta disposición consagra el denominado procedimiento en rebeldía o confesión ficta, el cual para que se produzca requiere del cumplimiento de los siguientes elementos concurrentes, a saber: a) la no comparecencia de la parte demandada a dar contestación a la demanda dentro del plazo indicado, lo que supone una negligencia inexcusable a una actitud de franca rebeldía; b) no ser contraria a derecho la pretensión contenida en el libelo de la demanda, es decir que la petición formulada por el actor no esté prohibida por la ley, sino amparada o tutelada por el ordenamiento jurídico positivo; c) la falta de prueba de la parte demandada para desvirtuar la presunción iuris tantum de veracidad de los hechos aducidos en la demanda.
En materia de confesión ficta comparte quien aquí decide el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 14 de junio del 2002, según el cual:
“La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su incomparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de prueba admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, que han debido ser esgrimidas en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contrapueba de las pretensiones del demandante; puesto que tal como lo pena el mencionado artículo 362, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca… (sic).”
De las actuaciones que conforman estas actas procesales se evidencia que el demandado ciudadano YERKAR ALEXANDER REYES, quedó tácitamente citada, según consta en diligencia suscrita por el alguacil, en fecha 06/03/2012, donde señala que consigna boleta de emplazamiento del ciudadano YERKAR ALEXANDER REYES, informado que fue firmada y recibida la misma, cursante a los folios 32 Sin embargo, estando legalmente citado, no compareció a dar contestación a la demanda en la oportunidad legal, así como tampoco promovió prueba alguna durante el proceso, no constando en autos que el aquí accionado hubiere desvirtuado las pretensiones del demandante, motivo por el cual quien aquí juzga estima menester analizar el requisito de que la pretensión de la parte actora no sea contraria a derecho, ello a los fines de verificar si efectivamente se produjo la confesión ficta en este juicio.
En tal sentido el artículo el artículo 1.167 del Código Civil, dispone:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”
La norma transcrita contempla el ejercicio autónomo de tres acciones, a saber: a) ejecución del contrato, b) resolución del contrato; c) daños y perjuicios. No obstante, la acción de daños y perjuicios por ser también de carácter o naturaleza accesoria, puede ser intentada conjuntamente con cualquiera de las dos primeras de las cuales se hace depender.
Por su parte, el artículo 1.159 ejusdem, establece:
“Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley.”
La disposición citada está referida al efecto de los contratos entre las partes que lo celebren, y contiene a su vez dos reglas perfectamente definidas, cuales son: la que determina la fuerza obligatoria del contrato, y la que establece la irrevocabilidad del contrato por la voluntad unilateral de los contratantes, a menos que a ello los autorice el propio contrato o la ley. La finalidad del legislador con tal norma es obligar a las partes a respetar y cumplir las estipulaciones señaladas en el contrato legalmente formado, como han de cumplir y respetar las leyes, es decir, que si un contrato no contiene nada contrario a las leyes, ni al orden público, ni a las buenas costumbres, están obligadas a respetarlo y observarlo. Además, las partes tienen derecho perfecto para determinar y reglar sus obligaciones, como lo juzguen más conveniente a sus intereses, siempre que respeten las disposiciones que la ley ha establecido, sea en interés público o para proteger a los mismos otorgantes de las exigencias de uno de ellos que aprovecha las necesidades del otro.
En el caso de autos, el contrato cuya resolución se pretende versa sobre una cesión de crédito y reserva de dominio, celebrada en fecha cierta 25 de agosto de 2008, según consta en documento autenticado por ante la Notaria Pública Vigésima Quinta del municipio Libertador del Área Metropolitana de Caracas,. sobre un vehículo con las siguientes características: MARCA: TOYOTA; MODELO: 4 RUNNER 4 x2, TIPO: SPORT WAGON; AÑO 2008, COLOR: BLANCO, USO PARTICULAR; SERIAL DE CARROCERIA: JTEZU23R47X045378, SERIAL DEL MOTOR: 1GR-6318240, PLACAS JEM651, CLASE: CAMIONETA, suscrito entre BANCO FEDERAL CA. BANCO UNIVERSAL, REYES CARS C.A, y YERKAR ALEXANDER REYES , comprador, supra identificado, el cual establecieron entre otras cosa en su CLÁUSULA DUODECIMO es del tenor siguiente:
“que la falta de pago a su vencimiento de una o mas cuotas o partidas que en su conjunto excedan de la octava parte del precio total del automóvil vendido facultaría a la VENDEDORA o su Cesionario para considerar el contrato resuelto de pleno derecho y para recuperar la posesión del automóvil objeto de la venta en cuya devolución convino desde entonces EL COMPRADOR para lo cual autorizo a la vendedora o a su Cesionario para recuperarlo donde se encontrases sin avisos ni tramites …(omissis)”
La venta celebrada bajo la modalidad de reserva de dominio constituye una venta especial regulada por la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio, la cual en su artículo 13 señala que procede la resolución del contrato cuando la falta de pago de una o más cuotas excedan en su conjunto o sea igual a la octava parte del precio total de la cosa, pues de lo contrario, daría lugar al cobro de la cuota (s) insolutas más los intereses moratorias causados.
Ahora bien, para que el demando de resolución de este tipo de contrato de venta no sea desestimada requiere de la concurrencia o cumplimiento de las siguientes condiciones: a) que se trate de un contrato bilateral; b) que exista el incumplimiento contractual de una parte, debiendo haber cumplido la contraria con su obligación; c) que la falta de pago exceda de la octava parte del precio, cuyo incumplimiento por parte del deudor debe ser de carácter culposo.
De las motivaciones que preceden, se colige entonces que al encontrarse la pretensión ejercida por la parte actora tutelada por nuestro ordenamiento jurídico, y en virtud de no haber sido desvirtuados en modo alguno por el demandado los hechos aducidos por la representación judicial del demandante, es por lo que resulta forzoso considerar que en esta causa se produjo la figura de la confesión ficta. Y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, resulta forzoso para este órgano jurisdiccional declarar resuelto el contrato de venta con reserva de dominio sobre el vehículo antes descrito, fecha 25 de agosto de 2008, según consta en documento autenticado por ante la Notaria Pública Vigésima Quinta del municipio Libertador del Área Metropolitana de Caracas; y de conformidad con lo estipulado en el encabezamiento del artículo 14 de la Ley sobre la materia, se declara que las cantidades de dinero que el comprador-demandado canceló a la actora, como parte del precio de dicha negociación queden como justa compensación por el uso del bien mueble que fue objeto de la misma. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En mérito de la anterior exposición este Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara LA CONFESIÓN FICTA del demandado y CON LUGAR la acción de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO intentada por el ciudadano CARLOS EMILIO CASTELLANOS CARREÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.463.588, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.291, actuando con el carácter de apoderado judicial del BANCO VENEZUELA SA; BANCO UNIVERSAL;, contra el ciudadano YERKAR ALEXANDER REYES, ambas partes suficientemente identificadas en el cuerpo de esta decisión. En consecuencia se declara RESUELTO el Contrato de Venta con Reserva de Dominio, suscrito entre las partes identificado con el N° 211061, de fecha 25-08-2008, archivado en esa misma fecha en la Notaría Pública Vigesima Quinta del Municipio Libertador, bajo el N° 028092, cuyo objeto era un vehículo identificado como: MARCA: TOYOTA; MODELO: 4 RUNNER 4 x2, TIPO: SPORT WAGON; AÑO 2008, COLOR: BLANCO, USO PARTICULAR; SERIAL DE CARROCERIA: JTEZU23R47X045378, SERIAL DEL MOTOR: 1GR-6318240, PLACAS JEM651, CLASE: CAMIONETA. En consecuencia, se condena a la parte demandada, a lo siguiente:
PRIMERO: entregar a la parte actora el vehículo identificado como: MARCA: TOYOTA; MODELO: 4 RUNNER 4 x2, TIPO: SPORT WAGON; AÑO 2008, COLOR: BLANCO, USO PARTICULAR; SERIAL DE CARROCERIA: JTEZU23R47X045378, SERIAL DEL MOTOR: 1GR-6318240, PLACAS JEM651, CLASE: CAMIONETA.
SEGUNDO: Se declara que las cantidades de dinero entregadas a la parte actora con ocasión del crédito derivado del Contrato de Venta con Reserva de Dominio, queden en beneficio de la misma, como justa indemnización por el uso, desgaste y depreciación del vehículo arriba identificado.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: No se ordena la notificación de las partes, por cuanto la sentencia salio dentro del lapso.
Publíquese, regístrese y expídase las copias de ley, de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, al veintisiete (27) días del mes de Marzo del año dos mil doce (2.012).-
La Jueza Titular,
Abg. SONIA FERNÁNDEZ C.
La Secretaria,
Abg. LILIANA CAMACHO.
En la misma fecha, siendo las dos y treinta minutos (02:30 p.m.) de la tarde se publico y registró la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria,
Abg. LILIANA CAMACHO.
Exp. N° 2.955
SF/LC/idania.-
|