REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 28 de Marzo de 2012
201° y 152°
EXP. N° 2996
PARTE DEMANDANTE:
MELFIS VALERIANO MONZON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula N° V- 5.736.713,

ABOGADO ASISTENTE: JUAN BAUTISTA VALERO GARCIA DUGARTE, inscrito en el Inpreabogado bajo los N° 32.030.

PARTE DEMANDADA:
Ciudadana ANA SELIS CONTRERAS MENDEZ, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad N° V- 12.552.018.

MOTIVO:
RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA
SENTENCIA:
INTERLOCUTORIA

Visto el anterior libelo de demanda y sus recaudos anexos, procedentes de la distribución realizada por ante el Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en fecha 22-03-2012, presentado por el ciudadano MELFIS VALERIANO MONZON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula N° V- 5.736.713, asistido por el abogado en ejercicio JUAN BAUTISTA VALERO GARCIA DUGARTE, inscrito en el Inpreabogado bajo los N° 32.030, contra la Ciudadana ANA SELIS CONTRERAS MENDEZ, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad N° V- 12.552.018, este Tribunal llegada la oportunidad para resolver sobre la admisión de la presente demanda, observa:
Revisada exhaustivamente la solicitud presentada, este Tribunal observa que el presente asunto se refiere a solicitud de Reconocimiento de Unión Concubinaria, es por ello que antes de proceder a la evacuación de la misma, debe realizarse un estudio detallado acerca de la competencia para conocer del trámite de la referida solicitud, ya que, según lo establecido en el artículo 60, prevee: “La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
Aunado a ello, conforme a la Resolución signada con el Nro. 2009-0006, la cual prevé en sus artículos 3, 4 y 5, lo siguiente: “Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.”
Artículo 4.- Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia.
Artículo 5.- La presente Resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.”

Siguiendo este orden de ideas, se hace necesario señalar el fallo dictado por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, Sala especial segunda, en fecha 29 de enero de 2010, pronunciamiento realizado en el expediente AA10-L-2009-000154, en el cual señaló lo siguiente:

“Conforme a lo sentado en las decisiones parcialmente transcritas, la jurisprudencia de esta Sala viene sosteniendo que las acciones mero declarativas de unión concubinaria son de naturaleza eminentemente civil, y en tanto y en cuanto, las partes sean mayores de edad y no se involucren los intereses de niños, niñas y adolescentes, aun cuando hayan sido procreados durante esas uniones, la competencia para su conocimiento corresponderá a los tribunales civiles.
No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”. Según el doctrinario Humberto Cuenca; la Acción Declarativa, es la legitimación de una pretensión sustancial en sentido afirmativo o negativo. Tiende a confirmar un derecho subjetivo preexistente retrotrayendo sus efectos al estado inicial de una conducta con trascendencia jurídica. Es por lo que requiere de un procedimiento para la confirmación de tal derecho subjetivo, es decir es de naturaleza contenciosa.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de julio del año 2005 ha establecido que: “…El concubinato es un concepto jurídico está contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica el que se trata de una unión no matrimonial entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común; siendo la soltería un elemento decisivo en la calificación del concubinato. De modo que, al equipararse al matrimonio, el género “unión estable” debe tener un régimen patrimonial en lo relativo a la comunidad de los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión...” (negrilla y subrayado del Tribunal)
Si bien es cierto que con la entrada en vigencia de la Resolución Número 2009-0006 de fecha 18 de marzo del presente año, publicada en Gaceta Oficial Número 39.152, de fecha 2 de abril del año 2009, fue modificada a nivel nacional las competencias de los Juzgados de Municipios para conocer en materia Civil, Mercantil y Tránsito; cuando analizamos el contenido del artículo primero de dicha Resolución, encontramos que la modificación en cuanto a los asuntos contenciosos, fue solo en relación a la cuantía y no en relación a la materia; por lo que siendo el caso bajo estudio una mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria un asunto contencioso, en materia de Familia, por equipararse el concubinato al Matrimonio; que debe ventilarse por los trámites del juicio ordinario, considera quien aquí decide que para este tipo de acciones, continúan siendo competentes los Juzgados de Primera Instancia Civil de la Circunscripción Judicial que corresponda, en caso de no haber niños, niñas y/o adolescentes, pues lo pretendido, según lo explicado anteriormente, es una acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria.
Asimismo del artículo 3 de dicha Resolución se desprende que los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia, (negrilla del Tribunal); sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza; es decir que los Juzgados de Municipio tienen competencia en las diferentes materias enunciadas, siempre y cuando se trate de jurisdicción voluntaria y sin la participación de niños, niñas y adolescentes, en materia de familia; pero la presente acción no es de jurisdicción voluntaria; pues se debe ventilar por los trámites del procedimiento ordinario, por lo que es de jurisdicción contenciosa; en virtud de que la misma trae consigo una serie de efectos jurídicos que van mas allá del mero reconocimiento de una situación de hecho, pues equipararía la relación concubinaria a una unión matrimonial, con los mismos efectos que le son inherentes a esta última, tal circunstancia, en consecuencia, hace presumible que los intereses de terceros ajenos a la presente causa podrían resultar afectados, y todo ello conlleva a la realización tal y como le corresponde de un procedimiento ordinario.
Es por lo que este Juzgado Segundo de Municipio resulta incompetente por la materia para conocer de dicha acción; considerando que los Juzgados competentes para conocer de este procedimiento ordinario contencioso en materia de familia, de RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, son los Juzgado de Primera Instancia Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, por lo que resulta obligante para este Tribunal declinar el conocimiento de la presente causa. Y así se decide.En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, que prevé: “La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del Artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso…”, este JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SE DECLARA INCOMPETENTE POR LA MATERIA, para conocer de el RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, intentada por el ciudadano MELFIS VALERIANO MONZON, contra la ciudadana ANA SELIS CONTRERAS MENDEZ, plenamente identificados, considerando que el Tribunal competente para conocer de ella es el JUZGADO DISTRIBUIDOR DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO BARINAS; y en tal sentido declina la competencia al referido Tribunal . Déjese Transcurrir el lapso que tienen las partes para ejercer el recurso de regulación de la competencia tal como lo establece el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada, de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, firmado y sellado en el Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los veitiocho (28) días del mes de Marzo de dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.


La Juez Titular

Abg. SONIA FERNANDEZ
La Secretaria

Abg. LILIANA CAMACHO


En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10: 00 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.-
La Secretaria



Abg. LILIANA CAMACHO


EXP 2996
SDFC/LC/