REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO BARINASDE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 29 de Marzo de 2.012
201° y 153°

Vista la diligencia suscrita en fecha 27/03/2.012, por la apoderada judicial YESENIA ANDREINA MONTES HERNANDEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 124.371, mediante la solicita Medida Preventiva de Embargo de Bienes Muebles, sobre una unidad de transporte publico adscrita a la Asociación Civil de Conductores por puesto Venezuela, signada con el N° 038, con las siguientes características PLACA: AA6799, SERIAL DE CARROCERÍA: AJB3ED32903, SERIAL DEL MOTOR: 6 CIL, MARCA: FORD, MODELO: B300, AÑO: 1.984, COLOR: BLANCO, CLASE: MINIBUS, TIPO: COLECTIVO, USO: TRANSPORTE PÚBLICO.

En tal sentido el Tribunal para decidir observa:

Las medidas cautelares representan un instrumento de la justicia, instituidas para que la sentencia sea ejecutable y eficaz y constituyen una expresión de la tutela judicial efectiva consagrada en nuestra Constitución. El poder cautelar del juez debe ejercerlo dentro de los parámetros contenidos en el ordenamiento jurídico procesal, respetando las características intrínsecas de las medidas cautelares, entre ellas, la instrumentalidad y la provisoriedad o interinidad.
Estas características, señaladas por la jurisprudencia patria, a través de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 03 de abril de 2003, nos conducen a determinar que los efectos que produce el decreto y la ejecución de una medida cautelar no son cosa juzgada material y el decretarla o negarla no conlleva un prejuzgamiento del juez, sino más bien, a la observación de los requisitos que prevé la ley para decretar tales medidas.
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, señala, cuáles son los requisitos indispensables para la procedencia de la medida cautelar solicitada, al establecer:

“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.” (Cursivas del Tribunal)

La norma transcrita hace referencia a los extremos legales que deben cumplirse para que pueda dictarse una medida cautelar de las previstas en el Código de Procedimiento Civil, las cuales son: 1.- Que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo; 2.- Que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama, los cuales se traducen en los aforismos jurídicos en vocablo latino: periculum in mora y fumus boni iuris.
Por su parte, el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1. El embargo de bienes muebles;
2. El secuestro de bienes determinados;
3. La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado. Parágrafo Primero.
Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.
Parágrafo Segundo.- Cuando se decrete alguna de las providencias cautelares previstas en el Parágrafo Primero de este artículo, la parte contra quien obre la providencia podrá oponerse a ella, y la oposición se sustanciará y resolverá conforme a lo previsto en los artículos 602, 603 y 604 de este Código.”
Parágrafo Tercero.- El Tribunal podrá, atendiendo a las circunstancias, suspender la providencia cautelar que hubiere decretado, si la parte contra quien obre diere caución de las establecidas en el artículo 590. Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se aplicará lo dispuesto en el único aparte del artículo 589.” (Cursivas del Tribunal)

Siendo ello así, el sentenciador tiene la obligación de verificar los alegatos del solicitante de la medida y analizar la prueba que aporta como evidencia de la existencia de los extremos legales establecidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, debiendo fundamentar su decisión en razones y motivos suficientemente demostrados en actas, en virtud de que las medidas cautelares típicas tienen como efecto inmediato el limitar el derecho de propiedad de los demandados, privándolos de alguno de los atributos inherentes a tal institución.
De lo anterior se desprende, que en acatamiento a los extremos previstos a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, no sólo deben ser denunciados por el solicitante de la protección cautelar, sino que además de ello, debe acompañar un medio de prueba que constituya presunción grave de la existencia tanto de la presunción de buen derecho, como del peligro de que quede ilusoria la ejecución de un fallo favorable, esto es, la indispensable fundamentación jurídica que debe hacer la parte actora para solicitar la ya citada providencia cautelar, todo lo cual, se traduce no sólo en argumentos de hecho, sino en medios probatorios válidos para demostrar tales circunstancias y así crear en el ánimo del juzgador el juicio de probabilidad necesario, que acarreará la decisión de otorgar la mencionada protección.
Este Tribunal sostiene que para la procedencia del otorgamiento de una medida cautelar, deben llenarse los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, que en forma concomitante, se verifique el cumplimiento de los dos supuestos pautados por dicha norma, es decir, la presunción grave del buen derecho que se reclama y el riesgo grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo. Por estas razones, el solo hecho de argumentar la existencia de un derecho, con el fin de lograr el decreto de una providencia cautelar por parte del órgano judicial, no constituye de manera alguna la motivación fundada para el otorgamiento de la misma, en virtud de que el solicitante del decreto cautelar, debe demostrar en forma contundente la existencia de los elementos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el fumus boni iuris y el periculum in mora.
Por otra parte, la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo, por tanto, fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y, más aun, aportar un medio de prueba que constituya, al menos, presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que, además, debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el juez, al menos, una presunción grave de la existencia de dicho peligro.
Luego de estas consideraciones y del análisis de las actas procesales, corresponde a este Tribunal, determinar si los requisitos para la procedencia de las medidas cautelares fueron plena y concurrentemente satisfechos por el actor y a tal fin se observa lo siguiente. El caso bajo análisis, se trata de un juicio por indemnización de daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito; al efecto, el artículo 127 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, establece:

“El conductor, el propietario del vehículo y su empresa aseguradora, están solidariamente obligados a reparar todo daño que se cause con motivo de la circulación del vehículo, a menos que se pruebe que el daño proviene de un hecho de la víctima, o de un tercero que haga inevitable el daño; o que el accidente hubiese sido imprevisible para el conductor. Cuando el hecho de la víctima o del tercero haya contribuido a causar el daño, se aplicará lo establecido en el Código Civil. En caso de colisión entre vehículos, se presume, salvo prueba en contrario, que los conductores tienen igual responsabilidad por los daños causados.” (Cursivas del tribunal).

De la norma de la referencia, se evidencia claramente, una presunción de responsabilidad compartida o bilateral, entre ambos conductores. En el “Manual de Derecho del Tránsito”, los autores Núñez Alcántara y Jansen Ramírez, referente a la problemática de las medidas cautelares en el proceso de tránsito, señalan lo siguiente:

“…Pero cuando analizamos la causalidad como sistema cautelar nos preguntamos: ¿por qué no se dictan medidas cautelares típicas en el juicio indemnizatorio de tránsito? ¿Por qué su escasa verificación en este tipo de juicio? Creemos que la respuesta está en el concepto de la comprobación del olor a buen derecho o bonus fumus iuris. Nuestros juzgadores no perciben este elemento o requisito por un prejuicio según el cual ambos conductores son -prima facie- responsables del accidente de tránsito. Existe una creencia generalizada que hace recaer sobre los hombros de los conductores una especie de responsabilidad presunta y compartida. El juez piensa que ambos son responsables y no percibe que la balanza de la conducta culposa (la óptica de la cual hablamos prescinde de lo objetivo) pueda inclinarse hacia uno de los conductores en forma total o parcial, pero de mayor entidad en este último caso… (Omissis)… En la conciencia del operador judicial estas normas influyen para que en todo accidente perciba una igualdad conductual que le inhibe de dictar la cautela a favor de uno de los litigantes. En ello vemos un error de conceptos que ha creado un maniqueísmo judicial. No se ha analizado que la presunción del artículo 127 se vincula con la colisión (contacto entre vehículos) y no en caso de arrollamiento o choque con objeto fijo. Tampoco que la previsión del artículo 129 procede sólo en los casos excepcionales que allí se narran. Podemos decir entonces que cuando el accidente de tránsito no consista en una colisión y no haya indicios de consumo de alcohol, drogas o exceso de velocidad, el juez podría, previa la verificación de los extremos legales, decretar la medida cautelar típica, en resguardo de los derechos del pretensor…” (Cursivasdel tribunal).

Siendo ello así, en materia de responsabilidad civil derivada de un accidente de tránsito (colisión de vehículos) la presunción de buen derecho (fumus boni iuris), no es exclusiva del actor, por cuanto, sobre él recae la misma responsabilidad que sobre el demandado, en cuanto a los daños causados, motivo por el cual, será en el transcurso del proceso y a través de los elementos probatorios que aporten las partes en el juicio, que podrá alguna de ellas desvirtuar la referida presunción que existe en su contra y de la cual surgiría la responsabilidad y, consecuencialmente, la reparación por los daños causados.
Es menester señalar, que el interesado en una medida cautelar, tiene la carga de proporcionar al tribunal de cognición las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su pretensión, conjuntamente, con las pruebas que la sustenten, motivado al impedimento de los jueces de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltare alguno de esos elementos de convicción, debe declararse improcedente la cautelar solicitada, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido observa el jurisdicente, que la parte accionante en su diligencia, se conformó con solicitar la medida de embargo preventivo, argumentando que existe riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo por parte del deudor.
Los alegatos expuestos para fundamentar la solicitud de la medida cautelar, no constituyen en modo alguno una presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como el derecho que se reclama; igualmente, la prueba aportada, esto es, el expediente administrativo elaborado por las autoridades de tránsito terrestre, no desvirtúa, en ninguna forma, la presunción de responsabilidad compartida, contenida en el artículo 127 de la ley especial que rige la materia, al evidenciarse del referido expediente, la ocurrencia de un accidente de tránsito del tipo “colisión entre vehículos”, lo cual se encuadra dentro del presupuesto de la presunción bilateral prevista en la norma de la referencia. Así se declara.
En vista de los fundamentos de hecho y de derecho expresados supra y dada la naturaleza del juicio, del cual se desprende una presunción legal de responsabilidad compartida, aunado al hecho de que no fue aportado ningún elemento probatorio que llevara a la convicción del juzgador que pudiera quedar ilusoria la ejecución del fallo, forzosamente, concluye quien aquí decide, que no fueron demostrados, objetivamente, los requisitos concomitantes contemplados en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para el decreto de la medida solicitada, motivo por el cual resulta forzoso para este Tribunal negar la solicitud de medidas preventiva. Así se decide.
Con fundamento en los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA decretar la medida preventiva solicitada por la parte actora.
Expídase copia certificada de la presente decisión, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juez Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los veintinueve (29) días del mes de Marzo del año dos mil doce (2.012). 201º Años de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza Titular,

Abg. SONIA FERNADNEZ C.
La Secretaria,

Abg. LILIANA CAMACHO.
En la misma fecha, siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria,

Abg. LILIANA CAMACHO.
Exp. N° 2.979
SF/LC/thamara.-