REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 30 de marzo de 2012
201º y 153º

Expediente Nº 2.264
SOLICITANTES:
Ciudadanos: CARLOS EDUARDO PANTOJA GUIDICE y ALEIDES COROMOTO AGUILAR DE PANTOJA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V – 977.372 y V – 3.915.027, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: Ciudadano ELISEO ENRIQUE GRAMCKO CONTRERAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 49.422.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

Se inicia el presente procedimiento por SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A, recibido previa distribución realizada por ante el Juzgado Primero de Municipio de esta Circunscripción Judicial en fecha 14-02-2012; Presentada conjuntamente por los ciudadanos: CARLOS EDUARDO PANTOJA GUIDICE y ALEIDES COROMOTO AGUILAR DE PANTOJA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V – 977.372 y V – 3.915.027, respectivamente, asistidos en este acto por el abogado en ejercicio ELISEO ENRIQUE GRAMCKO CONTRERAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 49.422; quienes contrajeron matrimonio Civil por ante el Registro Civil Municipal del Estado Barinas, en fecha 13-06-1997, según se evidencia en copia certificada del acta de matrimonio Nº 77, cursante al folio Cuatro (04), del presente expediente y mediante la cual solicitan de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, se disuelva el vinculo matrimonial existente entre ellos, por cuanto tienen más de cinco (05) años separados de hecho.

Ahora bien, el artículo 754 del Código Adjetivo Civil, señala que la competencia del Juez para conocer los juicios de Divorcio y de Separación de Cuerpos deriva del domicilio conyugal establecido después de contraído el matrimonio; tal como se evidencia en el escrito de solicitud. Aplicados estos principios jurídicos al caso de autos y revisado minuciosamente, en el mismo los solicitantes manifiestan:

“…Según consta de copia certificada de Acta del Registro Civil, expedida por el Registro Civil del Municipio Barinas del Estado Barinas, signada con el N° 77 en fecha 13-06-1997, contrajimos matrimonio Civil, unión matrimonial que aun persiste y que en los primeros años de vida en común, se desarrollo en completa armonía y sana convivencia. Posteriormente a la celebración de nuestro matrimonio, establecimos nuestro domicilio conyugal en la ciudad de Barinas Estado Barinas lugar del último domicilio conyugal. De dicha unión no procreamos hijos… pero desde el mes de diciembre del año 2005 comenzaron a olvidarse entre nosotros los deberes espirituales de coparticipación, convivencia, estimulo o tolerancia, al extremo de generar en esa fecha nuestra separación de hecho situación que se ha mantenido en forma ininterrumpida hasta el presente, materializando con ello, una ruptura prolongada de nuestra vida en común. Fundamenta la presente acción en las disposiciones del artículo 185-A del Código Civil…por todo lo antes expuesto solicitamos la disolución del vinculo matrimonial que existe entre nosotros, mediante Divorcio…”

Del contenido del párrafo anteriormente trascrito, se evidencia que los solicitantes intentan por este Tribunal, solicitud de Divorcio, para poner fin al vinculo matrimonial que los mantiene unidos, alegando que la vida en común fue interrumpida en el mes diciembre de 2005, fundamentando su pretensión en el artículo 185-A del Código Civil Vigente.

Por lo consiguiente, en fecha (16-02-2012); se admite la solicitud de marras, se ordenó y se libró boleta de citación al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a que conste en autos su citación, a los fines de hacer oposición si así lo considerara pertinente.

En fecha, (13-03-2012), diligenció el Alguacil del Tribunal consignando boleta de citación firmada por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; el prenombrado funcionario, en fecha, (23-03-2012), dentro de la oportunidad legal que indica el Artículo 185-A del Código Civil vigente, diligenció manifestando que no tenía nada que objetar en la presente solicitud, por cuanto se cumplieron con la formalidades legales pautadas en el referido articulo.

Siendo la oportunidad legal, para decidir, el Tribunal observa:
La disolución del vínculo conyugal fundamentada en la ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida en común de la pareja y por un tiempo mayor de cinco (5) años, es una institución consagrada en el articulo 185 –A del Código Sustantivo Civil, es básicamente asumir el divorcio como una solución a una situación de ruptura irreparable e insostenible para la pareja, tratando al mismo tiempo de que dicho conflicto no afecte a los demás integrantes de la familia, desde el punto de vista formal el legislador ha pretendido con ello, darle juricidad a una situación de hecho que viene existiendo, como lo es precisamente, el caso de marras, aun cuando el vínculo del matrimonio está vigente desde el punto de vista jurídico, en la realidad dicho vínculo es infuncional y esa separación fáctica como es llamada en la Doctrina, a la cual el Estado como garante de la armonía familiar debe dar respuesta, mediante la legalización de esta situación de hecho, sin que ello signifique menoscabar los intereses fundamentales del Estado en preservar la institución del matrimonio y por ende de la familia; en efecto la noción de orden público de las normas que regulan la materia de familia, y en especial de las normas relativas a la disolución del vínculo matrimonial, se justifica por el hecho que más allá de los intereses particulares de los cónyuges, lo que se persigue es proteger la institución de la familia.

En este orden de ideas, el artículo 185-A del Código Civil, establece lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.(…)
Admitida la solicitud, (…) y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud…”

La citada norma transcrita parcialmente, contempla los requisitos legales para la procedencia del divorcio cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, en efecto, de los autos se evidencia que los ciudadanos: CARLOS EDUARDO PANTOJA GUIDICE y ALEIDES COROMOTO AGUILAR DE PANTOJA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V – 977.372 y V – 3.915.027, respectivamente; quienes contrajeron matrimonio Civil por ante el Registro Civil Municipal del Estado Barinas, en fecha 13-06-1997, según se evidencia en copia certificada del acta de matrimonio Nº 77, cursante al folio Cuatro (04), del presente expediente; igualmente, manifestaron que se encuentran separados de hecho y cuerpos desde el mes de diciembre del año 2005, configurándose de esta manera la cuestión fáctica (separación de hecho por más de cinco años); asimismo, consta en las actas procesales la opinión fiscal que riela al (folio 10) favorable a la disolución del vínculo matrimonial existente; en conclusión, se encuentran llenos los extremos señalados en el artículo 185-A del Código Civil para la procedencia de la disolución del vínculo matrimonial que une a los prenombrados solicitantes y en tal virtud es procedente la disolución del vínculo matrimonial. Así se decide.

En mérito de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 243 del Código de Procedimiento Civil y 185-A del Código Civil Vigente, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO, presentada por los ciudadanos: CARLOS EDUARDO PANTOJA GUIDICE y ALEIDES COROMOTO AGUILAR DE PANTOJA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V – 977.372 y V – 3.915.027, respectivamente; en consecuencia, declara disuelto el vínculo matrimonial que los une en virtud del matrimonio por ellos celebrado ante el Registro Civil Municipal del Estado Barinas, en fecha 13-06-1997, según se evidencia en copia certificada del acta de matrimonio Nº 77, cursante al folio Cuatro (04) de este Expediente.-

Déjese copia certificada en los archivos respectivos, de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y expídase las copias de ley.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los treinta (30) días del mes de Marzo año dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
Jueza Titular

Abog. SONIA C FERNANDEZ C. La Secretaria

Abog. LILIANA CAMACHO
En la misma fecha, siendo las once y cinco minutos de la mañana (11:05 a.m.) se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria

Abog. LILIANA CAMACHO


EXP-2.264
SFC/LC/leom.