REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNCIPIO BARINAS DE LACIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 07 de Marzo de 2.012
201° y 153°
Expediente N° 2.917
Demandante: ciudadana: MARIA DEL PILAR ALVAREZ CRESPO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V – 9.061.893. con domicilio procesal en la Urbanización Cuatircentenaria Bloque 07 Apto 03-02.
Abogada asistente: abogada en ejercicio: ISBETH SERRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.557.048, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 143.596.
Demandado: ciudadano: JHON FERNANDO PEÑA SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.100.609, domiciliado en la ciudad de Barinas estado Barinas.
Motivo: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
SINTESIS DEL PROCESO
Con ocasión al juicio de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoado por la ciudadana MARIA DEL PILAR ALVAREZ CRESPO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V – 9.061.893, debidamente asistida por la abogada en ejercicio LISBETH SERRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.557.048, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 143.596; contra el ciudadano JHON FERNANDO PEÑA SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.100.609, domiciliado en la ciudad de Barinas estado Barinas; que se sustancia en el expediente signado con el N° 2.917, de la nomenclatura particular de este Tribunal.
En fecha 06/10/2.011, se distribuye la presente causa siendo admitida la misma en fecha 11/10/2.011, librándose el emplazamiento a la parte demandada en fecha 25/10/2.011, comisionando para ello al Juzgado del Municipio Rojas - Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, para que practique el Emplazamiento, según oficio N° 864.
En fecha 10/02/2.012, se recibió la comisión enviada a al Juzgado al Juzgado del Municipio Rojas - Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, debidamente cumplida, siendo notificado el demandado de autos
Habiendo Transcurrido en el presente procedimiento todos los lapsos previstos en el ordenamiento jurídico y encontrándose el Tribunal dentro del lapso para dictar sentencia, pasa a hacerlo de la siguiente manera:
Durante la oportunidad legal la parte demandada ciudadano JHON FERNANDO PEÑA SUAREZ, no dio contestación a la demanda.
Dentro del lapso de ley, para promover y presentar pruebas ninguna de las parte hizo uso de ese derecho.
Ahora bien observa este Tribunal que en la oportunidad de la contestación a la demanda el demandado estando debidamente notificado, no compareció ni por sí, ni por medio del apoderado, recayendo en su contra la presunción de confesión ficta contenida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, por lo que debe proceder este tribunal a verificar si están dados los extremos contenidos en la ley para que la confesión produzca los efectos legales.
Por su parte, el artículo 362 ejusdem, dispone:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquél lapso, ateniéndose a la confesión del demandado... (omissis)”
Esta disposición consagra el denominado procedimiento en rebeldía o confesión ficta, el cual para que se produzca requiere del cumplimiento de los siguientes elementos concurrentes, a saber: a) la no comparecencia de la parte demandada a dar contestación a la demanda dentro del plazo indicado, lo que supone una negligencia inexcusable a una actitud de franca rebeldía; b) no ser contraria a derecho la pretensión contenida en el libelo de la demanda, es decir que la petición formulada por el actor no esté prohibida por la ley, sino amparada o tutelada por el ordenamiento jurídico positivo; c) la falta de prueba de la parte demandada para desvirtuar la presunción iuris tantum de veracidad de los hechos aducidos en la demanda.
En materia de confesión ficta comparte quien aquí decide el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 14 de junio del 2002, según el cual:
“La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su incomparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de prueba admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, que han debido ser esgrimidas en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contrapueba de las pretensiones del demandante; puesto que tal como lo pena el mencionado artículo 362, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca… (sic).”
De las actuaciones que conforman estas actas procesales se evidencia que el demandado ciudadano JHON FERNANDO PEÑA SUAREZ, quedó tácitamente citada, según consta en diligencia suscrita por el alguacil, en fecha 06/12/2.011, donde señala que consigna boleta de emplazamiento debidamente firmada por el ciudadano antes identificado, y recibida la misma, cursante a los folios 39. Sin embargo, estando legalmente notificado, no compareció a dar contestación a la demanda en la oportunidad legal, así como tampoco promovió prueba alguna durante el proceso, no constando en autos que el aquí accionado hubiere desvirtuado las pretensiones del demandante, motivo por el cual quien aquí juzga estima menester analizar el requisito de que la pretensión de la parte actora no sea contraria a derecho, ello a los fines de verificar si efectivamente se produjo la confesión ficta en este juicio.
En tal sentido el artículo el artículo 1.167 del Código Civil, dispone:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”
La norma transcrita contempla el ejercicio autónomo de tres acciones, a saber: a) ejecución del contrato, b) resolución del contrato; c) daños y perjuicios. No obstante, la acción de daños y perjuicios por ser también de carácter o naturaleza accesoria, puede ser intentada conjuntamente con cualquiera de las dos primeras de las cuales se hace depender.
Por su parte, el artículo 1.159 ejusdem, establece:
“Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley.”
La disposición citada está referida al efecto de los contratos entre las partes que lo celebren, y contiene a su vez dos reglas perfectamente definidas, cuales son: la que determina la fuerza obligatoria del contrato, y la que establece la irrevocabilidad del contrato por la voluntad unilateral de los contratantes, a menos que a ello los autorice el propio contrato o la ley. La finalidad del legislador con tal norma es obligar a las partes a respetar y cumplir las estipulaciones señaladas en el contrato legalmente formado, como han de cumplir y respetar las leyes, es decir, que si un contrato no contiene nada contrario a las leyes, ni al orden público, ni a las buenas costumbres, están obligadas a respetarlo y observarlo. Además, las partes tienen derecho perfecto para determinar y reglar sus obligaciones, como lo juzguen más conveniente a sus intereses, siempre que respeten las disposiciones que la ley ha establecido, sea en interés público o para proteger a los mismos otorgantes de las exigencias de uno de ellos que aprovecha las necesidades del otro.
En el caso de autos, el contrato cuya resolución se pretende versa sobre un contrato de Opción de Compra venta conjuntamente con arrendamiento celebrada en fecha cierta 03-03-2011, según consta en documento autenticado por ante la Notaria Pública Primera del Estado Barinas, anotado bajo el N° 75, del Tomo 51 de los Libros de Autenticaciones, sobre un GALPON O LOCAL COMERCIAL, ubicado en la calle uno (01), S/N del Barrio Santa Rita del Municipio Barinas del Estado Barinas, cuyos linderos son los siguientes NORTE: Avenida C, SUR: Terrenos Municipales,; ESTE: Materiales Camejo, y OESTE: Casa de Rita Albarran. Suscrito entre la ciudadana MARIA DEL PILAR ALVAREZ CRESPO, y el ciudadano JHON FERNANDO PEÑA SUAREZ, supra identificados, alega de esta manera el demandante que el arrendador incumplió en su CLÁUSULA SEGUNDA la cual es del tenor siguiente:
“omisis”… “SEGUNDA: El cano de arrendamiento mensual estipulado es la cantidad de cuatro mil bolívares exactos (Bs. 4.00,00), los cuales el ARRENDATARIO – OPTANTE comprador, se obliga a cancelar con toda la puntualidad por mensualidades anticipadas los primeros CINCO (05) días de cada mes, en el domicilio que a tal efecto fije la ARRENDADORA-PROMINENTE VENDEDORA. …(omisis)”
Respecto a la pretensión de Cumplimiento de contrato, se observa que la parte actora alegó la existencia de un contrato de arrendamiento con opción a compra sobre un bien mueble, respecto del cual a su decir, el demandado no ha cumplido con el pago del precio pactado.
De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1167 del Código Civil, en un contrato bilateral, si una de las partes no cumple con su obligación, la otra puede demandar bien el cumplimiento o su resolución, con los daños y perjuicios si hubiere lugar a ello, por lo que la pretensión de la actora, lejos de ser contraria a derecho, está amparada en norma legal, por lo que resulta totalmente ajustada a derecho. Siendo así, se cumple con el tercer requisito a los fines que prospere la institución de la confesión ficta del demandado y con ello, la presunción no desvirtuada que los hechos alegados por la actora son ciertos.
De las motivaciones que preceden, se colige entonces que al encontrarse la pretensión ejercida por la parte actora tutelada por nuestro ordenamiento jurídico, y en virtud de que la parte demandada ciudadano JHON FERNANDO PEÑA SUAREZ, supra identificados, durante el inter procesal no logro desvirtuar lo alegado por la parte actora, razón por la cual resulta para esta jurisdicente forzoso declarar procedente el pago de los cánones insolutos, y al respecto se desprende del Contrato de Arrendamiento inserto a los folios 5 al 09 del presente expediente, específicamente en la cláusula segunda que el cano de arrendamiento es la cantidad mensual cuatro mil bolívares exactos (Bs. 4.00,00), y según señala en actor en su libelo el demandado adeuda seis meses del referido canon, y por lo que de una simple operación matemática adeuda la cantidad de VEINTICUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 24.000,00). Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En mérito de la anterior exposición este Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara LA CONFESIÓN FICTA del demandado y PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentada por la ciudadana MARIA DEL PILAR ALVAREZ CRESPO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V – 9.061.893, debidamente asistida por la abogada en ejercicio LISBETH SERRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.557.048, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 143.596; contra el ciudadano JHON FERNANDO PEÑA SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.100.609, domiciliado en la ciudad de Barinas estado Barinas. En consecuencia, se condena a la parte demandada, a lo siguiente:
PRIMERO: entregar inmediata del inmueble, ubicado en la calle uno (01), S/N del Barrio Santa Rita del Municipio Barinas del Estado Barinas, cuyos linderos son los siguientes NORTE: Avenida C, SUR: Terrenos Municipales; ESTE: Materiales Camejo, y OESTE: Casa de Rita Albarran, libre de objetos y cosas, totalmente solvente de los servicios públicos.
SEGUNDO: En cancelarle a la ciudadana MARIA DEL PILAR ALVAREZ, antes identificada la cantidad de veinticuatro mil bolívares (Bs. 24.000,00) por concepto de pago de seis meses del canon de arrendamiento del mes de Abril del año 2011 al mes de septiembre de 2011.
TERCERO: No se condena en costas a la parte demandada por no haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: No se ordena la notificación de las partes, por cuanto la sentencia salio dentro del lapso.
Publíquese, regístrese y expídase las copias de ley, de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los siete días (07) días del mes de marzo del año dos mil doce (2.012).-
La Jueza Titular,
Abg. SONIA FERNÁNDEZ C.
La Secretaria,
Abg. LILIANA CAMACHO.
En la misma fecha, siendo las dos y treinta minutos (02:30 p.m.) de la tarde se publico y registró la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria,
Abg. LILIANA CAMACHO.
Exp. N° 2.917
SF/LC/leom.-
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