REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO BARINASDE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 09 de Marzo de 2012
201° y 153°


Exp. Nº 2.909.-
PARTE DEMANDANTE:
BANCO PROVINCIAL S. A.; BANCO UNIVERSAL, Sociedad Mercantil, domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita por ante el Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, actualmente Distrito Capital y Estado Miranda, el día 30/09/1952, anotado bajo el N° 488, Tomo 2-B, transformado en Banco Universal, según documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, actualmente Distrito Capital y estado Miranda, el día 03/12/1996, anotado bajo el Nº 56, Tomo 337- A Pro., y cuyos estatutos vigentes están contenidos en un solo texto, conforme a documento registrado por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 06 de febrero de 2003, bajo el número 25, tomo 9-A Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:
Ciudadanos JORGE CASTELLANOS GALVIS, CARLOS EMILIO CASTELLANOS CARREÑO y MARJORIE PATRICIA MATTUTAT MUÑOZ, abogados en ejercicios, inscritos en el Inpreabogado con los números 15.897, 48.291 y 105.378, en su orden y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V - 4.829.238, V - 9.463.588 y V -15.242.047, respectivamente; representación que consta en el instrumento poder otorgado por ante la Notaria Undécima del Municipio Libertador, Distrito Capital, Caracas, en fecha 22 de Octubre de 2.008, bajo el N° 12, tomo 244 del libro de autenticaciones respectivo.

PARTE DEMANDADA:
Ciudadano JORGE ENRIQUE MORENO GALINDO, venezolano, mayor de edad, casado, Perito Agrónomo, titular de la Cédula de Identidad N° V-22.983.595, deudor principal y a la ciudadana DORA NILVIA ZULUAGA DE MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 24.824.531, en su condición de cónyuge del deudor cedido, de este domicilio.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.-
Visto el anterior escrito de fecha 07/03/2012; presentado por el abogado en ejercicio CARLOS EMILIO CASTELLANOS CARREÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.463.588, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.291, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, BANCO PROVINCIAL S. A.; BANCO UNIVERSAL, Sociedad Mercantil, up supra identificado, y por la otra parte el ciudadano JORGE ENRIQUE MORENO GALINDO, venezolano, mayor de edad, casado, Perito Agrónomo, titular de la Cédula de Identidad N° V-22.983.595, deudor, en su carácter de parte demandada, asistidos por el Abogado en ejercicio, JULIO CESAR MARENCO CAMERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 58.235; en el presente juicio de RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, por medio de la cual solicitan al Tribunal se homologue el presente CONVENIMIENTO, en dicha causa, y lo hacen de la siguiente manera:

“ OMISIS”… “PRIMERO: JORGE ENRIQUE MORENO GALINDO, se da por CITADO en la presente causa. SEGUNDO: JORGE ENRIQUE MORENO GALINDO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, CONVIENE EN LA DEMANDA incoada por el BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, por ser seria y cierta. TERCERO: JORGE ENRIQUE MORENO GALINDO propone pagar el saldo total de lo adeudado el día de hoy es decir, la cantidad de SESENTA Y CINCO MIL SESENTA BOLÍVARES CON 00/100 (Bs 65.060,00), suma que incluye CUARENTA Y SIETE MIL CIENTO CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 95/100 (Bs. 47.144,95), de capital y DIECISITE MIL NOVECIENTOS QUINCE BOLÍVARES 05/100 (Bs. 17.915,05), de intereses convencionales y de mora generados al día 07 de marzo de 2012, así: 1) un pago inicial al momento de la firma del convenio, por la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 20.000,00) los cuales serán depositado en su cuenta N° 0108-0097-87-9600012653 y una vez disponibles, serán cargados para se aplicados al crédito 2) el saldo: a) la cantidad de VEINTIDOS MIL QUINIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON 00/100 (BS. 22.530,00), el día 08 abril de 2012. b) la cantidad de VEINTIDOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 (BS. 22.530,00), el día 08 de mayo de 2012. en caso de no efectuarse el pago oportunamente, se obliga a pagar, a demás, los intereses que continúen generándose desde 07 de marzo de 2012 hasta el momento de la cancelación total calculados en base al saldo de capital adeudad y con aplicación de las tasas que corresponda según en el contrato fundamento de la demanda, para lo cual EL DEMANDADO se obliga a informarse en cualquier agencia de banco o a través de uno cualquiera de sus apoderados de la cual es el monto de esos intereses, sin que pueda invocar falta de información, como causal de incumplimiento, asimismo, EL DEMANDAO ofrece pagar los honorarios profesionales de los apoderados actores. CUARTO BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL, representado por el abogado CARLOS EMILIO CATELLANO CARREÑO debidamente autorizado para este acto declara que acepta la propuesta de pago que le hace el demandado y, en consecuencia, las cantidades que propone pagar serán cargadas, una vez estén disponibles en la cuenta del Centro Especializado de Recobro de BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL así: 1) una inicial de VEINTE MIL BOLÍVARES CON 00/100 (BS 20.000,00) al momento de la firma del convenio; 2) La cantidad de VEINTIDOS MIL QUINIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 22.530,00), al día 08 de abril de 2012, 3) la cantidad VEINTIDOS MIL QUINIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 22.530,00), al día 08 de mayo de 2012, cantidades que se aplicaran en los términos legales, primero para el pago de los intereses convencionales y de mora generados y luego al capita. QUINTO: EL DEMANDADO JORGE ENRIQUE MORENO GALINDO, renuncia a cualquier acción de carácter civil, mercantil o penal que pudieren derivarse del documento fundamental de la acción incoada y de la demanda de autos y cualquiera otro acto relacionado con estos. SEXTO: EL DEMANDADO se obliga a pagar los honorarios profesionales de los apoderados actores. En tal virtud deberá pagar la cantidad de CINCO MIL BOLIVARE CON 00/100 (Bs. 5.000,00) para el día 08 de abril de 2012. SEPTIMO: Las partes acuerdan y así lo solicitan al tribunal, que hasta tanto conste en autos el pago total de lo convenido se mantenga la medida de secuestro decretada y que en caso de incumplimiento del convenio de pago aquí celebrado, se continué con la ejecución forzosa de conformidad con lo establecido en el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil sin lapso para cumplimiento voluntario; ejecución forzosa que consistirá en la entrega material del vehiculo objeto del contrato de venta con reserva de dominio, fundamento de esta acción, ala creedor demandante BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL, ya que los pagos hechos constituyen abonos a la deuda fundamentada en el contrato de venta con reserva de dominio, contrato que mantiene su naturaleza aun en el marco de esta convención y con aplicación de la ley especial de venta con reserva de dominio, de manera que un nuevo incumplimiento acarrea la firmeza de la sentencia que por este acto se dan las partes. OCTAVO: las partes convienen en caso de que el pago tenga lugar antes o después del plazo fijado, los intereses serán objeto de variación y si estos continuaren generándose, serán calculados al base al saldo capital adeudado y con aplicación de las tazas que correspondan según el contrato fundamento de la demanda de este proceso, para lo cual el DEMANANDO se obliga a informarse en cualquier agencia del banco o a través de cualquiera de sus apoderados de cual es el monto de esos intereses sin que pueda invocar falta de información, como causal del incumplimiento. NOVENO: Las partes solicitan a este tribunal que imparta a este acto la HOMOLOGACIÓN correspondiente dándole el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y que no se archive el expediente hasta tanto conste en autos el pago total de lo pactado. Asimismo, piden sean expedidas dos (2) copias fotostáticas simples del presente escrito y del auto que lo homologue, para lo cual queda autorizada la abogada MARIA GABRIELA NATALE CASTELLANO, titular de la cédula de identidad N° v-9.989.016, e inscrita en el inpreabogado con el N° 57.942, para coordinar su elaboración con el alguacil del tribunal…” (Cursiva del Tribunal).

En este orden de ideas, el convenimiento constituye una de las formas de terminación anormal del proceso y es precisamente lo que la doctrina ha denominado “actos de auto composición procesal”, que depende única y exclusivamente de la manifestación otorgada por la parte accionada, mediante el cual las partes, con reciprocas concesiones, dan por terminado el juicio que les ocupa; y de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el convenimiento constituye un acto irrevocable y al adquirir carácter de cosa Juzgada, se trasforma en una presunción legal que en definitiva pasa a ser ley entre las partes dentro de los limites de la controversia, ya que constituye un acto que se equipara a una sentencia definitivamente firme; tal como lo dispone la parte in fine del artículo antes referido:

“…El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.

Ahora bien, por cuanto el convenimiento suscrito no es contrario a derecho, versa sobre derechos disponible, y no esta prohibido por la Ley, por ello esta juzgadora considera procedente impartirle su homologación; a tal efecto, da por consumado el convenimiento efectuado y acuerda proceder como en Sentencia Pasada en Autoridad de Cosa Juzgada. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En razón de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil declara HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO celebrado entre las partes en el presente juicio; En consecuencia, téngase como sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada en los mismos términos en que ha sido suscrito; Igualmente, se acuerda expedir las copias simples solicitadas del convenimiento y de la presente decisión, conforme a lo establecido en el artículo 190 del Código de Procedimiento Civil. Y entregar a la autorizada. Cúmplase. Se deja constancia que el presente expediente se mantendrá en el archivo del Tribunal hasta tanto transcurra el lapso de tiempo estipulado en dicho convenimiento.

No hay condenatoria en costas por cuanto forma parte del Convenimiento.

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los nueve (09) días del mes de Marzo del año 2.012.-
La Jueza Titular,

Abg. SONIA FERNANDEZ C.
La Secretaria,

Abg. LILIANA CAMACHO.




En la misma fecha, siendo las doce una y treinta minutos de la tarde 01:30 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.-
La Secretaria,

Abg. LILIANA CAMACHO.









Exp.-2.909
SF/LC/leom.-