REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 21 de marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2011-005661
ASUNTO : EK01-X-2012-000013

PONENTE: TRINO MENDOZA ISTURI

Acusado: Jorge Luís García.
Victima: Yuli Yulaima Alchami Troudi.
Defensa Privada: Abogado. Omar Gatrif El Soughayer.
Motivo Conocimiento: Inhibición Dr. Abraham Valbuena.
Procedencia: Tribunal Primero de Juicio.

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, conocer sobre la inhibición planteada por el Juez Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Dr. Abraham Valbuena. En su acta de Inhibición de fecha 13 de Marzo de 2012, señala como causa la norma contenida en el artículo 86 numeral 4º y 8°, en concordancia con el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que:

“Omissis En el día de hoy, Trece (13) de marzo de 2012, comparece por ante este despacho el Abg. ABRAHAM VALBUENA PEREZ, en su condición de Juez de Primera Instancia Penal en función de Juicio Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, quien expuso: " Por cuanto en fecha 06 de Marzo de 2012, el abogado Omar Gatrif, previa designación como defensor por parte del acusado Jorge Luis Garcia, identificado en autos, acudió a este tribunal de juicio y aceptó el cargo como defensor privado y prestó el juramento respectivo. Ahora bien, en dicha causa había venido actuando como defensa el Abg. José Gregorio Cañizales, pero dada la incorporación y sustitución en dicho cargo como defensor del mencionado abogado y en virtud que en fecha12 de marzo de 2012, éste introdujo escrito solicitando la redistribución de la presente causa, entiende este Juzgador que el referido abogado pretende actuar como defensor, es por lo que basado en la decisión dictada por la honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Barinas, en decisión de fecha 23 de Noviembre de 2011, en la cual declaro con lugar la inhibición obligatoria presentada por este Juzgador, en otros asuntos, motivado a una serie de hechos irregulares derivados de las actuaciones personales del abogado Omar Gatrif, decretando la procedencia de la inhibición en las causas donde actúe como defensor privado el referido abogado. En la decisión in comento, la corte, señaló: “Declara: Primero: Con lugar la inhibición obligatoria planteada por el Abogado ABRAHAM VALBUENA PÉREZ, en su carácter de Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, para conocer todos aquellos asuntos donde figure como defensor privado el Abg. Omar Gatrif, en base a lo dispuesto en los numerales 4 y 8 del Artículo 86 del Código Adjetivo Penal, en relación con el Artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial”. Así las cosas, y dada la aceptación y juramentación plasmada en acta que corre inserta al folio 114 del presente asunto por parte del defensor privado Omar Gatrif, como representante del acusado de autos Jorge Luis Garcia, procedo a inhibirme de seguir conociendo del presente asunto, por cuanto la situación de hecho que dio lugar a la causal de inhibición acordada se mantiene vigente, con fundamento en el artículo 86 numerales 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: Son Causales de Inhibición y Recusación: numeral 4: Por tener con cualquiera de las partes enemistad manifiesta. Numeral 8: ”Cualquier Otra causa, fundada en motivos graves, que afecten su imparcialidad”. Tal inhibición la presento por ser obligatorio, a tenor de lo establecido en el articulo 87 ejusdem que “los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse… omisis”...


Ahora bien, considera esta Sala, que la referida inhibición está ajustada a derecho en la causal invocada por el Juez inhibido dada las razones anteriormente expuestas, por lo que, ciertamente no debe conocer de la presente causa en su condición actual como Juez Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, quedando a salvo cualquier circunstancia (s) que hagan variar el motivo de la presente inhibición; en consecuencia, es procedente declarar CON LUGAR la inhibición planteada. Y así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA INHIBICIÓN, planteada por el Dr. Abraham Valbuena, en su condición de Juez Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, conforme a los ordinales 4° y 8° del artículo 86, en concordancia con el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Regístrese, diarícese y remítase el presente cuaderno de incidencias al Juez inhibido para que este a su vez informe al Juez o Jueza que actualmente conoce sobre la presente causa.
Es justicia, en Barinas a los veintiún (21) días del mes de Marzo de dos mil Doce. Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Jueza Presidenta,

Dra. Marbella Sánchez Márquez.

La Jueza de Apelaciones, El Juez de Apelaciones,

Dra. Vilma María Fernández Dr. Trino R. Mendoza Isturi
Ponente.

La Secretaria

Abg. Jeanette García

Asunto: EK01-X-2012-000013.
MSM/VF/TMI/JG/guille-