REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 30 de marzo de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2012-000830
ASUNTO : EJ01-X-2012-000012
PONENCIA: DRA. ANA MARIA LABRIOLA
Imputados: Alexis José Piña García, Oriol Rafael Vera Flores, Edwin Abon Contreras Contreras y Julio Cesar Hernández Quiñones.
Defensores:
Abg. Ana Isabel Rey Pérez y Abg. Gabriel Parada Jiménez.
Motivo de Conocimiento:
Inhibición Dra. Clelia Carolina Paredes
Artículo 86 numeral 8°
Procedencia:
Tribunal 5° de Control.
Corresponde a ésta Corte de Apelaciones, conocer y decidir, la Inhibición planteada por la abogada Clelia Carolina Paredes, en su carácter de Jueza Quinta de Control de éste Circuito Judicial Penal del Estado Barinas; de conocer la causa N° EP01-P-2012-000830, por estar incursa en la causal de Inhibición prevista en el artículo 86 numeral 8° en concordancia con el artículo 87 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Manifestando la Jueza en su acta de inhibición de fecha 23 de marzo de 2012, lo siguiente:
“Omisis…En el día de hoy veintitrés (23) de Marzo de 2012; presente la ciudadana Jueza (T) de éste Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas Abg. CLELIA CAROLINA PAREDES VILLAFAÑE; quien de conformidad con lo establecido en los artículos 87 y 89 del Código Orgánico Procesal Penal plantea su inhibición de conocer el presente asunto penal en los siguientes términos:
En fecha 01 de Marzo de 2012, Este Tribunal de Primera Instancia recibió por distribución la presente causa, procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de éste Circuito Judicial Penal en virtud de la inhibición planteada por la Jueza Vanessa Parada quien regenta el Tribunal de Control N° 02 de este Circuito judicial Penal, siendo declarada con lugar por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal en fecha 07 de Marzo de 2012 en el asunto ejo1-x-2012-000008, seguida en contra del imputado Edwin Abdón Contreras Contreras y otros en donde se observa que actúa como parte defensora el Abg. en ejercicio Gabriel Parada…Omissis…
Solicitando además el abogado denunciante entre otras cosas lo siguiente: “ Se aperture en su contra el procedimiento correspondiente y se realicen las sanciones disciplinarias,… Se envíe la presente denuncia a la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia para la apertura de la investigación y la aplicación de las sanciones correspondientes.” Y entre otras Se envíe copia de la presente denuncia a la Inspectoría de Tribunales del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de que realicen las inspecciones correspondientes y constatar el efectivo retardo procesal injustificado a cargo de la ciudadana Clelia Carolina Paredes Villafañe…”
En este orden observa quien aquí plantea motivos para inhibirse en el presente asunto, que las consideraciones por las cuales esta Jueza fue objeto de denuncia por parte del ya mencionado abogado, son apreciaciones subjetivas del denunciante las cuales carecen de veracidad y alejadas de todo contexto jurídico, por ser inciertas e inexistentes, considerando que a todas luces se desprende de la actuación por parte de el defensor abogado Gabriel Parada con la denuncia ejercida en mi contra ante la Presidencia de este Circuito Judicial Penal y posterior envió al Tribunal de Sustanciación de la Jurisdicción disciplinaria, evidencia su falta de ética y profesionalismo en el desempeño de sus funciones como defensor privado, toda vez que las consideraciones que le han servido de fundamento para la referida denuncia no se corresponden con la realidad, ni con la verdad, sino por el contrario se sustenta esta denuncia en apreciaciones temerarias, falsas, capaces de atribuirme actuaciones irregulares cuando del contenido de las actuaciones que conforman la causa EP01-P-2011-012632, se evidencia que no existen tales agravios en contra del acusado y de ninguna de las partes que intervienen en el presente proceso y por cuanto he considerado de que tal denuncia es capaz de poner en tela de juicio mi honorabilidad, credibilidad e imparcialidad, esta circunstancia me obliga a inhibirme en el presente asunto y en las demás causas que conozca el referido profesional del derecho Gabriel Parada, pues la misma denuncia invoca violaciones de la Constitución y del Código Orgánico Procesal Penal, infundadas, es esta la razón por la cual considero que las actuaciones del referido defensor ha hecho surgir en mi malestar y animadversión que me impedirían actuar con la imparcialidad subjetiva que siempre y en todo momento debe prevalecer; en tal sentido, que si bien es cierto me considero imparcial de manera objetiva para conocer del caso, no es menos cierto que ante la actitud de mala fe y temeraria de la defensa, que a los fines de perturbar el debido proceso se dedicó a denunciarme ante la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, alejado de profesionalismo alguno y de ética de manera ofensiva y con inventos, falseando la información y los hechos alegando circunstancias que en ningún momento se materializaron y de las cuales no merecen hacerse mención por inoficiosas para esta juzgadora; resquebrajado mi imparcialidad subjetiva hacia esta defensa técnica del caso concreto;…Omissis…
Es por lo que considero obligatorio plantear la Inhibición como en efecto lo hago, en consecuencia de lo anterior y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 86 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal procedo a INHIBIRME FORMALMENTE DEL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA; pues existe de manera razonable animadversión de mi parte en relación con la defensa; ya que los Jueces en nuestra labor jurisdiccional sólo podemos aplicar el derecho. Cualquier situación "razonable" que haga pensar que el juez puede estar contaminado, es decir, aplicar junto con el derecho, otras cosas, sin que ello implique, necesariamente, mala fe por parte suya, resquebraja la imparcialidad subjetiva. Los jueces son humanos, y lo que se pretende es que si un juez concreto, por la razón que sea, puede dictar sentencia influido por cuestiones no jurídicas, pues que haga ese trabajo algún otro que no presente dudas para realizar esa labor. …Omisis”.
Ahora bien, considera esta Sala que la inhibición planteada por la Jueza Quinta de Control Abg. Clelia Carolina Paredes, surge con motivo de una denuncia interpuesta por el defensor privado Abg. Gabriel Parada en su contra en la causa EP01-P-2011-012632 que según ella señala se encuentra ya en la fase del Juicio Oral y Público; siendo así, observa esta alzada que en relación a la presente causa no existe causal alguna que pueda influir en la imparcialidad que debe imperar en la majestad de la juzgadora, ciertamente los hechos esgrimidas son ciertos, pero también la capacidad subjetiva no debe ir mas allá de cuestiones o motivos surgidos en causas diferentes, mas aún cuando manifiesta que en la causa que fue denunciada se encuentra en fase de juicio; en este orden de ideas, es preciso aclarar que no puede hablarse que la juzgadora se encuentre contaminada por situación alguna de las previstas en el artículo 86 de la norma adjetiva penal ni mucho menos animadversión, pues la misma debe ser probada en el caso particular o en otro donde se evidencie por medio de algún medio probatorio la influencia sobre su capacidad subjetiva; es por ello que, tratándose de un caso particular diferente al cual fue denunciada y donde en todo caso debe prevalecer la objetividad, y la justicia como norte, en consecuencia la presente inhibición debe ser declarada sin lugar y así se decide.
D I S P O S I T I V A.
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: Sin lugar la Inhibición planteada por la abogada Clelia Carolina Paredes en su condición de Jueza Quinta de Control de este Circuito Judicial Penal, en relación con la causa N° EP01-P-2012-000830, por no estar incursa en la causal de Inhibición prevista en el artículo 86 numeral 8° en concordancia con el artículo 87 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Déjese copia y remítase el presente cuaderno separado al Tribunal de origen, a los fines de Ley.
Es justicia en Barinas a los Treinta (30) días del mes de Marzo de dos mil doce. Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA DE APELACIONES PRESIDENTA TEMPORAL.
DRA. VILMA MARIA FERNANDEZ.
LA JUEZA DE APELACIONES LA JUEZA DE APELACIONES TEMPORAL
DR. TRINO RUBEN MENDOZA. DRA. ANA MARIA LABRIOLA.
PONENTE
LA SECRETARIA,
DRA. JEANETTE GARCÍA.
Asunto: EJ01-X-2012-000012
VMF/TRM/AML/JG/tg.-