REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 30 de marzo de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2012-001859
ASUNTO : EJ01-X-2012-000013
PONENCIA: DRA. VILMA MARIA FERNANDEZ
Querellado: Tomas Alberto López.
Querellante: Eustacio Parada Angarita
Motivo de Conocimiento: Inhibición Dra. Clelia Carolina Paredes. Artículo 86 numeral 8°
Procedencia: Tribunal 5° de Control.
Corresponde a ésta Corte de Apelaciones, conocer y decidir, la Inhibición planteada por la abogada Clelia Carolina Paredes, en su carácter de Jueza Quinta de Control de éste Circuito Judicial Penal del Estado Barinas; de conocer la causa N° EP01-P-2012-001859, por estar incursa en la causal de Inhibición prevista en el artículo 86 numeral 8° en concordancia con el artículo 87 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Manifestando la Jueza en su acta de inhibición de fecha 22 de marzo de 2012, lo siguiente:
“Omisis… En fecha 28 de Febrero de 2012, es remitida por distribución interna a este Tribunal de Control Nº 05, la presente causa, procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de éste Circuito Judicial Penal en donde se observa que actúa como apoderado judicial del pretendido querellante el Abg. en ejercicio Gabriel Parada, dictándose auto de entrada de la causa en fecha 01 de Marzo de 2012 y el 09 de Marzo de igual año se dictó auto acordando la subsanación de la querella por incumplimiento de uno de los requisitos del Art 293 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, en otro orden de ideas en fecha 13 de Marzo de 2012, recibí procedente de la presidenta del Circuito Judicial Penal, correspondencia donde solicita a este Tribunal, remitir copia certificada del Asunto Penal N° EP01-P-2011-012632 (causa que actualmente se encuentra en etapa de Juicio, por haber decretado el auto de apertura a Juicio) en donde funge como abogado defensor el referido profesional del derecho, a los fines de ser remitidas a la Oficina de Sustanciación de la Jurisdicción Disciplinaria Judicial, y es por esto que solicité a la presidencia de este Circuito, permiso para acudir ante tal instancia Judicial y autorizada como fui, en fechas 20 y 21 de Marzo de 2012, me traslado hasta la ciudad de Caracas y evidencio que ante el Tribunal de Sustanciación de la Jurisdicción Disciplinaria, con sede en la DEM Caracas, cursa escrito de denuncia presentada en mi contra por el abogado en ejercicio Gabriel Parada Jiménez de fecha 18-01-2.012 y ratificada ante la Presidencia de este Circuito Judicial Penal en fecha 25-01-2012, a los fines de su correspondiente tramitación ante la Jurisdicción disciplinaria, del cual se tiene conocimiento.
Denuncia en la que el mencionado abogado a su criterio afirma que en mis actuaciones como Jueza del Tribunal de Control Nº 05, hubo “…Violación a la tutela Judicial Efectiva, por cuanto se negó a realizar la audiencia preliminar estando el traslado en la sede del circuito judicial Penal,” “Violación al debido proceso… pues de manera temeraria aun estando todas las partes necesarias para la realización de la audiencia preliminar que se encontraba fijada en la causa EP01-P-2011-012632 … incurre en la violación del debido proceso y causa un retardo injustificado en el proceso….”
Solicitando además el abogado denunciante entre otras cosas lo siguiente: “ Se aperture en su contra el procedimiento correspondiente y se realicen las sanciones disciplinarias,… Se envíe la presente denuncia a la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia para la apertura de la investigación y la aplicación de las sanciones correspondientes.” Y entre otras Se envíe copia de la presente denuncia a la Inspectoría de Tribunales del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de que realicen las inspecciones correspondientes y constatar el efectivo retardo procesal injustificado a cargo de la ciudadana Clelia Carolina Paredes Villafañe…”
En este orden observa quien aquí plantea motivos para inhibirse en el presente asunto, que las consideraciones por las cuales esta Jueza fue objeto de denuncia por parte del ya mencionado abogado, son apreciaciones subjetivas del denunciante las cuales carecen de veracidad y alejadas de todo contexto jurídico, por ser inciertas e inexistentes, considerando que a todas luces se desprende de la actuación por parte de el defensor abogado Gabriel Parada con la denuncia ejercida en mi contra ante la Presidencia de este Circuito Judicial Penal y posterior envó al Tribunal de Sustanciación de la Jurisdicción disciplinaria, evidencia su falta de ética y profesionalismo en el desempeño de sus funciones como defensor privado, toda vez que las consideraciones que le han servido de fundamento para la referida denuncia no se corresponden con la realidad, ni con la verdad, sino por el contrario se sustenta esta denuncia en apreciaciones temerarias, falsas, capaces de atribuirme actuaciones irregulares cuando del contenido de las actuaciones que conforman la causa EP01-P-2011-012632, se evidencia que no existen tales agravios en contra del acusado y de ninguna de las partes que intervienen en el presente proceso y por cuanto he considerado de que tal denuncia es capaz de poner en tela de juicio mi honorabilidad, credibilidad e imparcialidad, esta circunstancia me obliga a inhibirme en el presente asunto y en las demás causas que conozca el referido profesional del derecho Gabriel Parada, pues la misma denuncia invoca violaciones de la Constitución y del Código Orgánico Procesal Penal, infundadas, es esta la razón por la cual considero que las actuaciones del referido defensor ha hecho surgir en mi malestar y animadversión que me impedirían actuar con la imparcialidad subjetiva que siempre y en todo momento debe prevalecer; en tal sentido, que si bien es cierto me considero imparcial de manera objetiva para conocer del caso, no es menos cierto que ante la actitud de mala fe y temeraria de la defensa, que a los fines de perturbar el debido proceso se dedicó a denunciarme ante la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, alejado de profesionalismo alguno y de ética de manera ofensiva y con inventos, falseando la información y los hechos alegando circunstancias que en ningún momento se materializaron y de las cuales no merecen hacerse mención por inoficiosas para esta juzgadora; resquebrajado mi imparcialidad subjetiva hacia esta defensa técnica del caso concreto;
“…según afirman la doctrina y la jurisprudencia entre estas garantías se incluye el derecho a un juez imparcial. La imparcialidad del juez puede quebrarse tanto por motivos subjetivos, aquéllos que nacen de la relación que tiene con las partes del proceso, como por motivos objetivos que surgen del contacto del juez con el objeto del proceso…”
“…Esta disquisición tiene como finalidad que el juez no tenga impedimento con respecto a las partes en razón a sus relaciones con los sujetos procesales (imparcialidad subjetiva)…”
“…Así como la prohibición de la arbitrariedad y el derecho a la objetividad e imparcialidad del juicio de los Tribunales, que garantizan… especialmente cuando éste declara que los Jueces y Magistrados están sometidos únicamente al imperio de la ley"». Todo ello supone, «que esa su libertad de criterio en que estriba la independencia (no) sea orientada a priori por simpatías o antipatías personales o ideológicas, por convicciones e incluso por prejuicios, es decir, por motivos ajenos a la aplicación del Derecho».
Es por lo que considero obligatorio plantear la Inhibición como en efecto lo hago, en consecuencia de lo anterior y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 86 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal procedo a INHIBIRME FORMALMENTE DEL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA; pues existe de manera razonable animadversión de mi parte en relación con la defensa; ya que los Jueces en nuestra labor jurisdiccional sólo podemos aplicar el derecho. Cualquier situación "razonable" que haga pensar que el juez puede estar contaminado, es decir, aplicar junto con el derecho, otras cosas, sin que ello implique, necesariamente, mala fe por parte suya, resquebraja la imparcialidad subjetiva. Los jueces son humanos, y lo que se pretende es que si un juez concreto, por la razón que sea, puede dictar sentencia influido por cuestiones no jurídicas, pues que haga ese trabajo algún otro que no presente dudas para realizar esa labor.
Y por cuanto en el presente asunto penal funge como defensor el citado abogado, representando a la firma mercantil Empresa Pecuaria y Agrícola C.A. (EPACA) cuyo representante legal es el Ciudadano Eustacio Parada Angarita, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula d identidad N° V- 1.440.792 según se evidencia de acta de Asamblea General Extraordinaria N° 49 de fecha 01 de Marzo de 2011, y debidamente registrada en fecha 14-10-2011, por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Barinas, Carácter que acredita según se evidencia de Documento de Poder que consta en autos, es por lo que procedo a inhibirme del conocimiento de la misma y de las demás causas penales donde conozcan el citado abogado en ejercicio…Omisis”.
Ahora bien, considera esta Sala que la inhibición planteada por la Jueza Quinta de Control Abg. Clelia Carolina Paredes, surge con motivo de una denuncia interpuesta por el defensor privado Abg. Gabriel Parada en su contra en la causa EP01-P-2011-012632 que según ella señala se encuentra ya en la fase del Juicio Oral y Público; siendo así, observa esta alzada que en relación a la presente causa no existe causal alguna que pueda influir en la imparcialidad que debe imperar en la majestad de la juzgadora, ciertamente los hechos esgrimidas son ciertos, pero también la capacidad subjetiva no debe ir mas allá de cuestiones o motivos surgidos en causas diferentes, mas aún cuando manifiesta que en la causa que fue denunciada se encuentra en fase de juicio; en este orden de ideas, es preciso aclarar que no puede hablarse que la juzgadora se encuentre contaminada por situación alguna de las previstas en el artículo 86 de la norma adjetiva penal ni mucho menos animadversión, pues la misma debe ser probada en el caso particular o en otro donde se evidencie por medio de algún medio probatorio la influencia sobre su capacidad subjetiva; es por ello que, tratándose de un caso particular diferente al cual fue denunciada y donde en todo caso debe prevalecer la objetividad, y la justicia como norte, en consecuencia la presente inhibición debe ser declarada sin lugar y así se decide.
D I S P O S I T I V A.
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: Sin Lugar la Inhibición planteada por la abogada Clelia Carolina Paredes en su condición de Jueza Quinta de Control de este Circuito Judicial Penal, en relación con la causa N° EP01-P-2012-001859, por no estar incursa en la causal de Inhibición prevista en el artículo 86 numeral 8° en concordancia con el artículo 87 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Déjese copia y remítase el presente cuaderno separado al Tribunal de origen, a los fines de Ley.
Es justicia en Barinas a los Treinta (30) días del mes de Marzo de dos mil doce. Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA DE APELACIONES PRESIDENTA TEMPORAL. PONENTE
DRA. VILMA MARIA FERNANDEZ.
LA JUEZA DE APELACIONES LA JUEZA DE APELACIONES TEMPORAL
DR. TRINO RUBEN MENDOZA. DRA. ANA MARIA LABRIOLA.
LA SECRETARIA,
DRA. JEANETTE GARCÍA.
Asunto: EJ01-X-2012-000013
VMF/TRM/AML/JG/gegl.-
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