REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 7 de marzo de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2008-006655
ASUNTO : EP01-R-2012-000016
PONENTE: DRA. ANA MARIA LABRIOLA
IMPUTADO: OSCAR ENRIQUE RAMIREZ.
VÍCTIMAS: LOURDES JOSEFINA BASTIDAS.
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO Y CON ALEVOSIA Y ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR.
DEFENSA PUBLICA: ABG. ANA ISABEL REY.
REPRESENTACIÓN FISCAL: ABG. MARIA CAROLINA MERCHAN.
FISCAL 3º DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO BARINAS.
MOTIVO DE CONOCIMIENTO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada Ana Isabel Rey, en su condición de Defensora Pública, en contra de la decisión de fecha 20 de enero de 2012, dictada por el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual negó por improcedente el cese de la medida de coerción personal consistente en la Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada al acusado Oscar Enrique Ramírez, a quien se le sigue la causa principal EP01-P-2008-006655, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionados en los artículo 406 ordinal 1, por haberlo cometido con ALEVOSIA, en concordancia con el artículo 83, con la agravante genérica establecida en el numeral 11 del artículo 77 del Código Penal vigente; en perjuicio del ciudadano José Alexander Bastidas, y delito de ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada.
En fecha 03.02.2012, se dio por notificada del correspondiente emplazamiento, la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, a los fines de dar contestación al recurso interpuesto, quien no hizo uso de tal derecho.
Recibidas las actuaciones, en esta Corte de Apelaciones, se les dio entrada en fecha 09.02.2012, quedando anotadas bajo el número EP01-R-2012-000016; y se designó Ponente a la DRA. ANA MARIA LABRIOLA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Por auto de fecha 16.02.2012, se admitió el recurso interpuesto, acordándose dictar la correspondiente decisión dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, lo cual se hace bajo los siguientes términos:
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
La abogada Ana Isabel Rey en su condición de Defensora Pública, interpone el presente recurso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447 numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:
Manifiesta, en su primer punto que en fecha 23.08.2008, le fue decretada la medida de privación preventiva a su defendido y que para la presente fecha han trascurrido tres (03) años y cinco (05) meses, superando en forma excesiva el plazo contenido en el artículo 244 de la Ley Adjetiva Penal. Segundo, que en dicho proceso la Fiscalía no ejerció la facultad que le otorga la señalada norma procesal, es decir, no solicitó la prorroga de la detención preventiva, por lo que tal medida no ha debido prolongarse más allá del plazo de dos (02) años. Tercero que la demora en el transcurso del proceso no se ha dado debido a la mala fe o tácticas dilatorias por parte de esa defensa o de su representado, que puede evidenciarse en el asunto principal que por distintas razones se ha prolongado excesivamente el proceso trayendo como consecuencia que la medida de coerción personal también se encuentre excedida en el tiempo; aduce que la solicitud de decaimiento de la medida de coerción personal, no se trata de una pretensión de la defensa, que se trata de exigir la protección de un derecho y garantía Constitucional, como la libertad, consagrado en el articulo 44.1 de nuestra carta fundamental; de igual manera el principio de proporcionalidad consagrado en el articulo 244 ejusdem, que establece la temporalidad de la medida de coerción.
En su petitorio, solicita a esta Corte de Apelaciones que sea declarado con lugar el presente recurso de apelación, se anule la decisión dictada en fecha 20.01.2012 y se decrete el decaimiento o cese de la medida de coerción personal que pesa sobre su defendido, de conformidad con el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerde su inmediata libertad.
DE LA DECISION RECURRIDA
Expresa el auto recurrido de fecha 20 de enero de 2012, entre otras cosas lo siguiente:
“…OMISISS…este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: PRIMERO: NIEGA POR IMPROCEDENTE EL CESE DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL, consistente en la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, decretada al Acusado OSCAR ENRIQUE RAMIREZ QUIÑONEZ, venezolano, portador de la cédula de identidad N° V.-16.792.944, de mayor edad, de 23 años de edad, nacido el 08-12-84, natural de Barinas Estado Barinas, de ocupación Comerciante, residenciado en Urbanización Linda Barinas, Calle NRO 07, Casa 36-A, hijo de Mariela Quiñónez Nacar (v) y Gerardo Ramírez Santos (v), por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionados en los artículo 406 ordinal 1, por haberlo cometido con ALEVOSIA, en concordancia con el artículo 83, con la agravante genérica establecida en el numeral 11 del artículo 77 del Código Penal vigente; en perjuicio del ciudadano José Alexander Bastidas, y delito de ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 244, 256 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal y Artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se Ratifica la Medida de Coerción consistente en la Privación Judicial Preventiva de libertad, decretada por el Juez de Control Nº 5 en fecha 23-08-08 de conformidad con lo establecido en los Artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal, quien podrá permanecer en el puesto Policía de Bum-Bum de la Parroquia Andrés Bello Estado Barinas con las Seguridades del caso, siempre y cuando este dentro de las posibilidades del Comandante General de la Policía de este Estado…”
Planteado lo anterior, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones pasa a decidir el presente recurso de apelación en los siguientes términos:
De la revisión realizada a las actas que conforman la presente incidencia, evidencia ésta Alzada que el punto neurálgico del presente recurso de apelación de autos, se centra en impugnar la decisión proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial del Estado Barinas, emitida en fecha 20 de enero de 2012, en la cual Negó por Improcedente el cese de la Medida de Coerción Personal consistente en privación judicial preventiva de libertad decretada en contra del imputado Oscar Enrique Ramírez Quiñónez, de conformidad con lo previsto en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; manteniendo la medida de coerción personal decretada al acusado por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado en Grado de Cooperador Inmediato, previsto y sancionado en lo artículo 406 ordinal 1, por haberlo cometido con Alevosía, en concordancia con el artículo 83, con la agravante genérica establecida en el numeral 11 del artículo 77 del Código Penal vigente; en perjuicio del ciudadano José Alexander Bastidas, y delito de Asociación Ilícita para Delinquir previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada.
Alega la recurrente que en fecha 23.08.2008 le fue decretada la medida de prisión preventiva a su defendido y para la presente fecha ha transcurrido Tres (03) Años y Cinco (05) Meses, es decir, que se ha superado en forma excesiva el plazo contenido en el artículo 244 de la Ley adjetiva Penal. Así mismo manifiesta la defensora pública que el Ministerio Público no ejerció la facultad que le otorga la señalada norma procesal, es decir, no solicitó prórroga de la detención preventiva, por lo que tal medida no ha debido prolongarse más allá del plazo de dos años. Que la demora en el transcurso del proceso no se ha dado debido a mala fe o tácticas dilatorias por parte de la defensa o de su representado.
Como se podrá observar, el a quo realiza un resumen cronológico de las actuaciones efectuadas en la presente causa en el cual precisó:
“Omisis… En fecha 23/08/2008, el Tribunal de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas; decreta Orden de Aprehensión contra el Acusado OSCAR ENRIQUE RAMIREZ QUIÑONEZ, quien le fue presentado en fecha 22-08-08 y siéndole Decretada Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en fecha 23-08-08; de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; En fecha 15 de Septiembre de 2008, solicitud de prorroga Fiscal, siendo acordada por 15 días en fecha 15-09-08, previa audiencia especial; la representación Fiscal presenta Acusación en fecha 07-10-08, en contra del Acusado OSCAR ENRIQUE RAMIREZ QUIÑONEZ, por la presunta comisión del delito antes mencionado. En fecha 10/10/2008 se fija la Audiencia Preliminar, y la Defensa en fecha 27-10-08 contesta la Acusación; habiendo sido fijada la primera oportunidad de la Audiencia Preliminar para el 04-11-08 en la oportunidad legal, la cual se reafija el lapso a la victima por cuanto no fue notificaba dentro del lapso legal, quedando para el 28-11-08, considerándose el derecho a igualdad de las partes en el proceso, En fecha 28-11-08, se oye por aprehensión el acusado José Bladimir Briceño Pérez, quedando para el 12-01-09 en la cual tanto la Fiscalia del Ministerio Publico, como la Defensa, solicitaron al Tribunal, se realizara acumulación de la presente Causa con la Ej01-P-08-110 la cual se le sigue al acusado José Briceño, conforme a lo previsto en el articulo 73 del COPP, se realiza la Audiencia Preliminar en fecha 05-02-09, no celebrándose por cuanto en fecha 19-01-09, previo a la Audiencia renuncia la defensa privada Abg. Cesar Quiroz; En fecha 21-01-09 se designan como defensa privada a los Abogados en ejercicio Joseph Quintero y Jesús Alberto Boscan; En fecha 27-01-09 se inhibe la Jueza de Control Nº 3 Abg. Josefina Lobosco, por tener parentesco de afinidad con el abogado recién designado Jesús Alberto Boscan (cuñado); Corresponde al Tribunal de Control Nº 6, quien en fecha 12-03-09, se defiere la Audiencia Preliminar, por incomparecencia del Abogado defensor Carlos Briceño. En fecha 14-04-09, designa el acusado Oscar Ramírez de nuevo como su defensor privado al abogado Cesar Quiroz, quedando la Audiencia Preliminar fijada para el 29-04-09, en la cual se decreto la Apertura a Juicio, siendo publicado en auto de apertura a Juicio en fecha 06-05-09 y el Tribunal Control Nº 6, Admite la Acusación presentada por el Ministerio Publico, decreta Auto de Apertura a Juicio oral en contra del ciudadano acusado identificado en auto; En su oportunidad el Tribunal de Control, remite el presente asunto a la URDD, a los fines de que sea distribuido a los tribunales de Juicio, siendo el mismo asignado por distribución interna, a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos URDD, correspondiéndole en el conocimiento del presente asunto penal al Tribunal de Juicio Nº 3, fijándose el juicio oral y público para el 07-07-2009, Sorteo 08-06-09 y Depuración para el 15-06-09; en fecha 10-06-09 se inhibe la Jueza de Juicio Nº 3 a solicitud Fiscal, en fecha 29-06-09 le da entrada a la causa el Tribunal de Juicio Nº 4, devolviéndolo por haberse declarado sin lugar la Inhibición del Tribunal de Juicio Nº 3, en fecha 15-10-09 se constituye el Tribunal Mixto, en fecha 05-11-09 solicita la defensa que sea grabado el debate; Iniciándose el Juicio Oral y Público en fecha 03-12-09, con el Tribunal de Juicio Nº 3, continuando en las fechas sucesivas dentro de los lapsos y causas legales, siendo estas 14-12-09, 13-01-10, 26-01-10, 05-02-10, 09-02-10, 22-02-10, 01-03-10, 02-03-10, 26-03-10 pide diferimiento de la continuación el defensor Cesar Quiroz, 29-03-10, 05-04-10, 14-04-10, 28-04-10, 07-05-10, 20-05-10, 03-06-10, 15-06-10, 29-06-10, 07-07-10, 20-07-10, 28-07-10, 05-08-10, 11-08-10, 16-08-10, 20-08-10, 24-08-10, culminando en fecha 26-08-10 con Sentencia en su parte Dispositiva y publicada la Resolución en fecha 07-10-10; en fecha 24-10-10 Designa al abogado privado Rafael Mitilo Veles, quien en fecha 29-10-10 Apela de la Sentencia definitiva, y es enviada a la Corte de Apelaciones en fecha 24-11-10; siendo recibida de la Corte de Apelaciones, quienes ordenaron la realización de un nuevo juicio con un juez distinto, fijando la Jueza Dora Riera por el Tribunal de Juicio Nº 3, fecha para Sorteo en fecha 18-02-11 y Depuración 15-03-11, fijándose segundo sorteo para el 24-03-11 y depuración 25-04-11 y se ordena la constitución de un Tribunal Unipersonal en fecha 27-04-11 para el 18-05-11 siendo en esta oportunidad que la Jueza por encontrar se incursa en causal de inhibición procede a separarse de la causa por amistad con la esposa del coacusado Freddy José González; Siendo enviado a Distribución correspondiéndole a este Tribunal de Juicio Nº 2, dándosele entrada en fecha 27-05-2011, fijándose sorteo para el 06-06-2011 y depuración para el 06-07-11, segundo sorteo para el 08-07-11 y depuración para el 01-08-11 y por cuanto se fijaron actos procesales de constitución del tribunal con anticipación a la publicación de la Resolución Nº 2011-0043 que decreta el Receso Judicial, la cual suspende los lapsos procesales, en las fechas comprendidas desde el 15-08-11 al 15-09-11; correspondiendo refijar la fecha del Juicio Oral y Público, dentro de los lapsos procesales una vez se inicien las labores ordinarias; así mismo se fijaron fechas posteriores para iniciarse el debate oral y publico, no pudiéndose iniciar el juicio por cuanto el acusado ha designado y exonerado diferentes defensores, tanto públicos como privados causando dilaciones…”
Y al momento de abordar el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal, a los fines de determinar su decaimiento o mantenimiento indicó la recurrida entre otras cosas:
“Omisis…Es menester a su vez, analizar las circunstancias referentes al caso concreto, en el sentido de valorar la necesidad o no de mantener, por sobre el limite inicial establecido en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la privación preventiva de libertad, en ese sentido considera quien decide, en la presente causa se esta en presencia de delitos de marcada gravedad, pues los hechos punibles objeto de persecución penal en el presente caso configuran delitos de los previstos en la Ley Penal y las otras Leyes Especiales, en tal sentido, en atención al Principio de Proporcionalidad establecido en el citado artículo 244, en lo referente a la magnitud del daño social causado, la posibilidad de que quede irrisoria la pretensión del estado que no es mas que la celebración del Juicio Orla y Público, (sic)… razones estas por las cuales encuentra quien decide que se mantienen vigentes las circunstancias tomadas en consideración por el Tribunal de Control para decretar una medida de privación preventiva de libertad, traducido en la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad aun no prescrita; los elementos de convicción que en su momento fueron analizados por el Tribunal de Control al cual le correspondió conocer para estimar que el acusado ha sido participe o autor, (sic)… igualmente se puede presumir un peligro de fuga por la pena que podría resultar impuesta la cual es mayor en su límite máximo a los 10 años conforme al parágrafo primero del artículo 251 del COPP, y un peligro de obstaculización en razón de que, de quedar en libertad podría intentarse influir en la víctima, los testigos o expertos del caso para evitar su comparecencia al Juicio Oral y Publico…”.
Analizados los fundamentos del escrito de apelación y la decisión recurrida, esta Corte, en relación con el decaimiento de la medida de coerción personal, considera necesario destacar lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder de dos años.
Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al Juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante. En este supuesto, el Juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de prórroga, el principio de proporcionalidad”.
Ahora bien, sobre los aspectos de la denuncia, la recurrente aduce el decaimiento de la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad impuesta al acusado de autos, en síntesis, que han transcurrido tres años y cinco meses; que la demora en el proceso no se ha dado debido a la mala fe o tácticas dilatorias por parte de la defensa; así las cosas, en efecto como lo dejó asentado el Tribunal de Instancia, al acusado “…le fue Decretada Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en fecha 23-08-08; de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; el 29-04-09, en la cual se decreto la Apertura a Juicio, siendo publicado en auto de apertura a Juicio en fecha 06-05-09; Iniciándose el Juicio Oral y Público en fecha 03-12-09, culminando en fecha 26-08-10 con Sentencia en su parte Dispositiva y publicada la Resolución en fecha 07-10-10; en fecha 24-10-10 Designa al abogado privado Rafael Mitilo Veles, quien en fecha 29-10-10 Apela de la Sentencia definitiva, y es enviada a la Corte de Apelaciones en fecha 24-11-10; siendo recibida de la Corte de Apelaciones, quienes ordenaron la realización de un nuevo juicio con un juez distinto; así mismo se fijaron fechas posteriores para iniciarse el debate oral y publico, no pudiéndose iniciar el juicio por cuanto el acusado ha designado y exonerado diferentes defensores, tanto públicos como privados causando dilaciones…”. De la revisión realizada por esta alzada a la decisión recurrida, y las denuncias interpuestas por la recurrente, se infiere que el acusado fue juzgado y sentenciado en una primera oportunidad, dentro del lapso de los dos años, se le concedió el derecho al acusado de hacer uso de los medios de impugnación, quien ejerció el Recurso de Apelación de Sentencia, siendo ordenado por la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito judicial Penal del Estado Barinas, la realización de un nuevo juicio oral y público, lo que consecuencialmente implicó mantener al acusado en el estado que se encontraba para el momento de la realización del juicio, sometido a una medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, que el tiempo que ha trascurrido posterior a los dos años, es en el trámite y amparo de los actos procesales propios del proceso. En tal sentido, no puede tal circunstancia tomarse como un retardo procesal o dilación indebida en la presente causa, por cuanto, el estado garantizó al ciudadano Oscar Enrique Ramírez Quiñonez, un juicio dentro del tiempo establecido en la Ley, de una manera expedita, tal y como bien lo explicó la recurrida.
En este orden de ideas, dentro de los principios que regulan la aplicación de las medidas de coerción personal, el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 244 estableció el Principio de la Proporcionalidad, en atención de procurar diligencia en el desarrollo del proceso, siendo así en el caso de marras, se evidenció desde el primer juicio celebrado al acusado Oscar Enrique Ramírez Quiñónez, pues el desarrollo del mismo, se realizó dentro de los limites legales, el Estado garantizó al acusado, un juicio dentro del tiempo establecido en la Ley de una manera expedita, velando por la garantía que ciertamente ampara a los procesados, para que las medidas preventivas no se transformen en condenas anticipadas, tal y como se ha establecido en criterio jurisprudencial, pues la naturaleza de ellas son las de garantizar y asegurar las resultas del proceso.
Sobre este particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 626 de fecha del 13-04.07, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, ha señalado:
“…Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables…omissis”. (Subrayado y resaltado de esta Sala).
Así mismo, debe destacarse que la medida de coerción personal, sea ésta privativa o restrictiva de la libertad, debe ser proporcional con los hechos objetos de la investigación y por ello el Juez que conoce de la solicitud de libertad e imposición de medidas cautelares sustitutivas, deberá analizar las circunstancias contenidas en el artículo 244 de la Ley Adjetiva Penal, esto es, la gravedad del delito, las circunstancias de comisión y la sanción posible; pues el Juez de Instancia fundó ampliamente la razones por las cuales negó el decaimiento de la medida de coerción personal, máxime cuando preciso: “… en la presente causa se esta en presencia de delitos de marcada gravedad, pues los hechos punibles objeto de persecución penal en el presente caso configuran delitos de los previstos en la Ley Penal y las otras Leyes Especiales, en tal sentido, en atención al Principio de Proporcionalidad establecido en el citado artículo 244, en lo referente a la magnitud del daño social causado, la posibilidad de que quede irrisoria la pretensión del estado que no es mas que la celebración del Juicio Orla y Público…(sic)… se mantienen vigentes las circunstancias tomadas en consideración por el Tribunal de Control para decretar una medida de privación preventiva de libertad, traducido en la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad aun no prescrita; los elementos de convicción que en su momento fueron analizados por el Tribunal de Control al cual le correspondió conocer para estimar que el acusado ha sido participe o autor, (sic) igualmente se puede presumir un peligro de fuga por la pena que podría resultar impuesta la cual es mayor en su límite máximo a los 10 años conforme al parágrafo primero del artículo 251 del COPP, y un peligro de obstaculización en razón de que, de quedar en libertad podría intentarse influir en la víctima, los testigos o expertos del caso para evitar su comparecencia al Juicio Oral y Publico…”. En atención a lo anterior para los miembros de esta Alzada, es preciso concluir que la Jueza a quo señaló ampliamente la razones por las cuales negó el decaimiento de la medida de coerción personal, máxime cuando el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé además que, en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para el delito que se atribuye al acusado, situación que evidentemente no ha ocurrido en el caso de marras, pues la pena prevista para los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionados en los artículo 406 ordinal 1, por haberlo cometido con ALEVOSIA, en concordancia con el artículo 83, con la agravante genérica establecida en el numeral 11 del artículo 77 del Código Penal vigente; en perjuicio del ciudadano José Alexander Bastidas, y delito de ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, es mayor en su límite máximo a los 10 años, por lo que la recurrida no conculca de forma alguna los medios garantistas que amparan al procesado, pues como ya se ha afirmado por esta Alzada para el mantenimiento o no de la medida de coerción personal están sujetas al estudio de las circunstancias procesales ocurridas en el desarrollo del mismo.
Planteado lo anterior, se evidencia que el Tribunal de Juicio cumplió el deber de revisar exhaustivamente el asunto penal, a fin de verificar el tiempo transcurrido en el proceso y las causas o motivos que contribuyeron a la dilación en su conclusión, para resolver negar el decaimiento de la medida privativa de libertad, tomando como base lo dispuesto en la norma adjetiva penal y jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal, siendo así esto fue observado por la recurrida, por lo que resulta improcedente el recurso de apelación planteado. Así se decide.
Finalmente, se evidencia que los argumentos expuestos por la defensa, según los cuales manifiesta que la decisión impugnada causa un gravamen irreparable a su defendido, por violentar el fallo recurrido lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, no se verifica, pues la medida de privación judicial preventiva de libertad es proporcional, al hecho o delito imputado, conforme lo prevé el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de las circunstancias del caso en particular, tal como lo señaló la Jueza a quo en la recurrida.
Por último, se insta al Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, que con la celeridad que el caso requiere, se inicie el Juicio Oral y Público que esta misma Corte ordenó realizar en fecha 07 de febrero de 2011, y se agote todos los mecanismos procesales que existan a su alcance para que ésta no se difiera; y de esa manera, cumplir con la Tutela Judicial Efectiva a que tienen derecho los justiciables. Así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: Primero: Sin Lugar; el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada Ana Isabel Rey, en su condición de Defensora Pública, en contra de la decisión de fecha 20 de enero de 2012, dictada por el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal. Segundo: Se confirma la decisión de fecha 20 de enero de 2012, dictada por el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal. Tercero: Se insta al Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, que con la celeridad que el caso requiere, se inicie el Juicio Oral y Público que esta misma Corte ordenó realizar en fecha 07 de febrero de 2011, y se agote todos los mecanismos procesales que existan a su alcance para que ésta no se difiera.
Regístrese, diarícese, y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los siete (07) días del mes de marzo del año dos mil doce. Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA DE APELACIONES PRESIDENTA,
DRA. MARBELLA SÁNCHEZ MÁRQUEZ.
LA JUEZA TEMPORAL DE APELACIONES, LA JUEZA DE APELACIONES
DRA. ANA MARÍA LABRIOLA DRA. VILMA MARÍA FERNÁNDEZ.
PONENTE
LA SECRETARIA,
DRA. JEANETTE GARCÍA
Asunto N° EP01-R-2012-000016
MSM/AML/VMF/JG/gegl.-
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