REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 9 de marzo de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2011-014942
ASUNTO : EP01-R-2012-000019
PONENTE: DRA. VILMA MARIA FERNANDEZ
Visto el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada María Karelys Guedez Castillo, en su condición de Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, contra la decisión proferida en fecha 09/02/2012 por el Tribunal 1° de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 numeral 1ero del Código Orgánico Procesal Penal, a los imputados MIGUEL LEONARDO QUINTERO GARCIA Y ANGEL IGNACIO ROJAS MENDEZ; por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, OCULTAMIENTO DE MUNICIONES PARA ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el 6 de la Ley de Armas y Explosivos, HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO EN LA EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO, CON ALEVOSIA Y PREMEDITACIÓN y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 2º del Código Penal en relación con el 83, artículo 77 numeral 5 y artículo 218 ejusdem. Esta Corte de Apelaciones a los fines de pronunciarse sobre la Admisibilidad o no del recurso; observa:
Primero: Que el Recurso de Apelación fue interpuesto, por una de las partes a quien la Ley reconoce expresamente el derecho a recurrir, como lo es la abogada María Karelys Guedez Castillo, en su condición de Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Segundo: Que el recurso se interpuso en el lapso legal correspondiente (folio 35). Tercero: Que la decisión recurrida, encuadra en lo dispuesto en el artículo 447, 4º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto es recurrible. En consecuencia, estando llenos los extremos legales, antes señalados, por mandato del artículo 450 Ejusdem, el recurso de apelación interpuesto por la abogada María Karelys Guedez Castillo, en su condición de Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; debe ser declarado admisible. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; DECLARA ADMISIBLE EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la abogada María Karelys Guedez Castillo, en su condición de Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, contra la decisión proferida en fecha 09/02/2012 por el Tribunal 1° de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados MIGUEL LEONARDO QUINTERO GARCIA Y ANGEL IGNACIO ROJAS MENDEZ; por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, OCULTAMIENTO DE MUNICIONES PARA ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el 6 de la Ley de Armas y Explosivos, y HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO EN LA EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO CON ALEVOSIA Y PREMEDITACIÓN y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 2º del Código Penal en relación con el 83, artículos 77 numeral 5 y 218 ejusdem; se acuerda dictar la correspondiente decisión dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha del presente auto de admisión. Notifíquese a las partes.
LA JUEZA PRESIDENTA,
DRA. MARBELLA SANCHEZ MARQUEZ
LA JUEZA DE APELACIONES, LA JUEZA DE APELACIONES TEMPORAL,
DRA. VILMA MARIA FERNANDEZ DRA. ANA MARIA LABRIOLA
PONENTE
LA SECRETARIA,
DRA. JEANETTE GARCIA
Asunto: EP01-R-2012-000019
MSM/VMF/AML/JG/guille.-
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