Corresponde a este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, publicar la totalidad del texto de la Sentencia condenatoria dictada en la audiencia preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 578 literal “f” en concordancia con el artículo 583 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en virtud de la admisión de los hechos realizada por el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; la cual se publica en su texto íntegro en los siguientes términos:
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO.
Al realizarse la revisión y estudio de los elementos de convicción y las pruebas en que se fundamenta la acusación, se evidencia que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible previsto en la ley penal sustantiva, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, y que fueron expuestos por la representación Fiscal que a continuación se señala: Que en fecha26 de Enero de 2012, siendo las 10:00 horas de la noche aproximadamente al momento de encontrarse el ciudadano FRANKLIN HEREDIA en compañía de un amigo, por la carrera 11 entre calle 8 y 9 del barrio Esmilta de la Población de Socopó Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, cuando fueron interceptados y sometidos por dos ciudadanos quienes portando un arma de fuego (tipo chopo) lo despojaron de vehiculo de tracción sanguínea (bicicleta) marca ANDREINITA SHOGUN, Modelo SIFRINA, Tipo CROSS, Color ROJO, Rin 20, Serial FK10G09867 y al momento que se daban a la fuga fue perseguido por la victima logrando la aprehensión de uno de los autores del hecho, quien fue trasladado hasta la sede del Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalística Sub-Delegación Socopo, donde a su vez le fue practicado un registro de personas localizándole entre sus partes intimas y ropa interior un (01) envoltorio elaborado en material sintético, color negro, contentivo en su interior de restos vegetales con olor fuerte y penetrante de la sustancia ilícita conocida como MARIHUANA, la cual arrojo un peso neto de 9 gramos con 200 miligramos, de igual manera le fue colectado un arma de fuego de fabricación artesanal por lo quedo en calidad de aprehendido, el cual fue identificado como el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY.
Hechos éstos que para el Ministerio Público en la acusación constituyen para el adolescente los delitos de: ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 en del Código Penal Venezolano Vigente en perjuicio del ciudadano Franklin Heredia, identificado en autos y POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.
El Representante del Ministerio Público ratificó oralmente el contenido de la acusación en todas y cada una de sus partes, narrando las circunstancias de tiempo, modo y lugar cómo ocurrieron los hechos, señaló los elementos de convicción que la fundamentan, ratificó el ofrecimiento de los medios de prueba para ser llevados al juicio oral y privado, solicitó la admisión de la acusación, de los medios de prueba recogidos en el desarrollo de la investigación, para demostrar la comisión del hecho punible imputado al adolescente de autos, señalando la licitud, necesidad y pertinencia de los mismos. Así mismo solicitó que le sea impuesta la medida de Prisión Preventiva como medida cautelar de conformidad con lo previsto en el artículo 579 literales “a” y “c” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y como sanción la medida de Privación de Libertad, establecida en el artículo 620 literal “f” en concordancia con el articulo 628, parágrafos primero y segundo, literal “a” ejusdem, la cual deberá ser por un lapso de cuatro (04) años, realizando una modificación del escrito de acusación y por último solicita el enjuiciamiento de los adolescentes antes identificados.
Luego de los argumentos esgrimidos por el Representante del Ministerio Público, se procedió a informar a los adolescentes de los hechos que se le imputan, de la calificación jurídica dada a los mismos, del contenido del artículo 577 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, se le explicó en términos claros y sencillos el precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5°, así como los derechos establecidos en los artículos 542 y 543 de la LOPNNA, así como de las Medidas alternativas a la prosecución del proceso como lo es la figura de admisión de los hechos, una vez admitida la acusación, manifestando seguidamente cada uno por separado su deseo de no declarar.
Seguidamente el Defensor Privado, Abg. Wilmer López, quien manifestó: “Solicito sea oída la voluntad de mi defendido de admitir los hechos, solicito la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, las rebajas de ley correspondiente, la intención de esta defensa es que mi representado tome en cuenta lo que significa un proceso es decir lo que conlleva el hecho de participar en un hecho punible se que el esta arrepentido y promete portarse bien; será obligación de los padre comprometiéndose ellos con la reinserción del adolescente a la sociedad realizándole exámenes Psicológicos para que supere las carencias por lo que solicito una Medida Menos Gravosa que la privación de libertad. Es todo. ”.
Oída las exposiciones anteriores, este Tribunal se pronuncia en los siguientes términos: Primero: Admite en toda y cada una de sus partes la acusación presentada por el Representante del Ministerio Público por llenar los extremos de ley y ofrecer fundamentos para la apertura del juicio oral y privado, el enjuiciamiento del acusado por los hechos expuestos en ella en las circunstancias de tiempo, lugar y modo, por la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 en del Código Penal Venezolano Vigente en perjuicio del ciudadano Franklin Heredia, identificado en autos y POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; calificación jurídica conforme a los hechos señalados por el Ministerio Público en la acusación, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar señalados, con fundamento en los elementos de convicción y medios de pruebas ofrecidos y admitidos por ser lícitos, pertinentes, útiles y necesarios para ser incorporados al juicio oral y privado. Segundo: El Tribunal procedió a explicarle nuevamente al adolescente acusado, a quienes se les advirtió previamente sobre su derecho a no incriminarse, le informó sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, siendo aplicable en este caso la Admisión de Hechos que prevé el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, ya admitida la acusación y le explica las consecuencias de la admisión de los hechos, como son la imposición inmediata de la sanción con las rebajas establecidas en la ley y la pérdida de la posibilidad de resultar absuelto en el juicio oral y privado y al concederle el derecho de palabra al adolescente, manifestó a este Tribunal de Control de manera libre, sin apremio, en forma pura y simple y a viva voz: “Admito los hechos imputados. Es todo”.
Tercero: Acuerda aplicar el procedimiento por Admisión de los Hechos solicitado por el adolescente y la defensa, y en consecuencia a dictar la sentencia correspondiente.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Revisada las actuaciones que conforman la presente causa, así como la acusación del Ministerio Público, se determina que el adolescente es responsable penalmente, por cuanto quedaron acreditados los delitos de: ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 en del Código Penal Venezolano Vigente en perjuicio del ciudadano Franklin Heredia, identificado en autos y POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; en razón de que la conducta desplegada por el acusado encuadra dentro de los supuestos y previsiones de las normas citadas en los hechos antes narrados e imputados en la acusación por el Ministerio Público.
Los hechos antes narrados y la co-autoría de los adolescentes en los mismos se encuentran acreditados con los elementos de pruebas siguientes:
1º Acta Procesal Penal, de fecha 26/01/2012, inserta del folio 05 al 06, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub delegación Socopó del Estado Barinas, quienes dejan constancia que encontrándose de servicio hicieron acto de presencia ante ese despacho, dos ciudadanos, quienes traían a un sujeto, sometido por la fuerza física y un vehículo de tracción sanguínea (bicicleta) de color rojo, solicitando su servicio policial, manifestando el ciudadano H.G.F.A. (identidad reservada conforme a la Ley) que manipulaba la bicicleta, que para el momento que se desplazaba e4n compañía del ciudadano O.S.C. (identidad reservada conforme a la Ley), que en la bicicleta es de su propiedad al momento de desplazarse por el Barrio Esmilita Camejo, carrera 11 entre calles 08 y 09 de la población de Socopó, fueron abordados por dos sujetos en una bicicleta tipo cross, rin 20, bajándose de la misma, uno de estos sujetos, quien sacó un arma de fuego y bajo amenazas de muerte les obligó a que les hicieran entrega de la bicicleta de su propiedad, pero al momento que el sujeto guarda el arma de fuego entre su vestimenta para retirarse del lugar, logrando detener a dicho sujeto, realizando un forcejeo, logrando despojarlo del arma de fuego, huyendo el otro sujeto en la bicicleta utilizada para interceptarlos, por lo que proceden a someterlo y llevarlo hasta ese cuerpo policial; manifestando ser adolescente de nombre IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, procediendo los funcionarios a realizarle una inspección corporal, en presencia de los antes mencionados ciudadanos, logrando ubicarle entre sus partes íntimas y ropa interior, UN envoltorio de regular tamaño, elaborado en material sintético, tipo bolsa, color negro, atado en su extremo con un trozo de material sintético, tipo goma, color rojo, contentivo en su interior de restos vegetales, de olor fuerte, de la presunta droga conocida como marihuana; procediendo a detener al adolescente, a leerle sus derechos, e informar al Fiscal del Ministerio Público.
2) Acta de Entrevista de fecha 26/01/2012, inserta al folio 15, realizada al ciudadano O.S.C. (identidad reservada conforme a la Ley), quien manifestó:”Bueno, yo me encontraba en compañía de mi amigo de nombre FRANKLIN, en el barrio Esmilita Camejo…de pronto fuimos abordados por dos sujetos desconocidos que andaban en una cicla rin 20, nosotros vimos que nos pasaron por un lado, uno de ellos sacó un arma de fuego, y nos apuntó en la cara nos dijo que nos bajáramos de la bicicleta tipo sifrina propiedad de mi amigo, a lo que nos bajamos el muchacho guardó el arma, en eso mi amigo se le abalanzó, yo también me le lancé encima al muchacho y lo logramos dominar, le quitamos el arma y luego nos vinimos para la ptj… los funcionarios revisaron al muchacho que nosotros agarramos y le consiguieron en nuestra presencia entre sus partes íntimas un envoltorio como de bolsa plástica de color negro, atada con hilo de color rojo, con droga…”
3) Acta de Entrevista de fecha 26/01/2012, inserta al folio 16, realizada al ciudadano H.G.F.A. (identidad reservada conforme a la Ley), quien manifestó:”Resulta que yo me encontraba en la carrera 11…barrio Esmilita Camejo…Socopó, en compañía de un amigo de nombre LCEMENTE SNACHEZ, cuando de pronto fuimos abordados por dos sujetos desconocidos que andaban en una bicicleta tipo cross rin 20, uno de ellos nos sacó a relucir un arma de fuego, tipo chopo, y bajo amenazas nos despojó de la bicicleta de mi propiedad, marca Andreinita Shogun, tipo sifrina, de color rojo…y se fue a montar a la bicicleta el se apretinó el arma en la cintura en eso yo lo agarré por el cuello, mi compañero me ayudó, forcejeamos y le logramos quitar el arma, en eso el acompañante se dio a la fuga, y como estábamos cerca de la PTJ, nos fuimos hasta allá con el muchacho…cuando llegamos a la PTJ , los funcionarios revisaron al muchacho que agarramos y le consiguieron en presencia de nosotros entre sus partes íntimas un envoltorio como de bolsa plástica de color negro, atada con hilo de color rojo, como monte en su interior con un olor fuerte…”
4) Informe Pericial Nº 9700-219-0141 de fecha 26/01/2012, inserto al folio 19, realizado a un arma de fuego, de fabricación casera, de las conocidas comúnmente como chopo, sin calibre ni marca aparente, la misma presenta signos de oxidación, la cual se encuentra conformada por un cañón de anima lisa, con empuñadura elaborada en madera, dicha arma se visualiza en regular condiciones de uso y conservación.
5) Acta de Pesaje inserta al folio 14, realizada a UN envoltorio de regular tamaño, elaborado en material sintético, tipo bolsa, color negro, atado en su extremo con un trozo de material sintético, tipo goma, color rojo, contentivo en su interior de restos vegetales, de olor fuerte, de la presunta droga conocida como marihuana, con un peso bruto aproximado de 6,5 gramos.
6) Experticia de Reconocimiento Técnico legal Nº 9700-219-0015 de fecha 26/01/2012, inserta al folio 18, practicado a una bicicleta elaborada en metal, marca Andreinita Shogun, modelo Sifrina, tipo Cross, color rojo.
7) Inspección Técnica inserta al folio 08, realizada en el lugar de los hechos, barrio Esmilita Camejo, de la población de Socopó, Estado Barinas.
8) Informe Pericial Nº 9700-219-014 de fecha 26/01/2012, inserta al folio
9) Experticia Botánica Nº 0119/12 de fecha 27/01/2012 inserto al folio 62, en la que se obtuvieron los siguientes resultados: Nueve (9) gramos, con doscientos (200) miligramos de la sustancia cuyo componente es marihuana (Cannabis Sativa L.)
Las actas realizadas en la investigación al estar suscrita por funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, consta en la misma las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión del adolescente, señalando que el adolescente fue aprehendido por las victimas encontrándole en poder un arma de fuego de fabricación artesanal, utilizada momentos antes para someter bajo amenazas de muerte a las víctimas y despojarla de una bicicleta, así mismo consta que al adolescente le fue incautado ocultos en su ropa interior un envoltorio elaborado en material sintético contentivo de restos vegetales de presunta marihuana; consta en actas de retención y pesaje de las sustancias; de la que no se evidenció ningún vicio que las hagan susceptible de nulidad. Demostrando la responsabilidad y co-autoría en el tipo penal imputado por la Fiscalia del Ministerio Público por parte del adolescente.
Con el acta de denuncia queda demostrado el robo agravado al señalar que fue sometido por el adolescente, portando un arma de fuego, para despojarlo de una bicicleta. El acta de entrevista corrobora el acta de denuncia, y con ello demuestra el tipo penal imputado al adolescente.
El acta de retención de arma de fuego, hace una descripción de la misma, y corrobora el acta policial, y actas de denuncia y entrevista, demuestra el delito de robo agravado imputado al adolescente
El informe pericial demuestra la existencia del arma de fuego, de fabricación artesanal, así como su uso y conservación, por haber sido elaborada por funcionario con conocimiento en el área.
Ela experticia botánica demuestra que la sustancia incautada en poder del adolescente resultó ser marihuana, por haber sido elaborada por funcionario con conocimiento en el área criminalística.
Apreciados los elementos probatorios anteriores, se determina que éstos acreditan la existencia del hecho punible y son suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia de los imputados.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Los hechos admitidos por el adolescente se encuentran acreditados, y los mismos encuadran dentro de los supuestos que tipifican los delitos de: ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 en del Código Penal Venezolano Vigente en perjuicio del ciudadano Franklin Heredia, identificado en autos y POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; por cuanto el adolescente portando un arma de de fabricación artesanal, sometieron bajo amenazas de muerte a la victima para despojarla de una bicicleta, y el mismo tenía en su poder, un envoltorio contentivo de la droga denominada marihuana; lo cual se encuentra suficientemente acreditado con los elementos pruebas antes señalados y se corresponde con la calificación jurídica dada a los mismos por el Ministerio Público y en consecuencia conlleva a determinar la autoría del adolescente en los hechos, así como su culpabilidad y en declarar su responsabilidad penal.
Ahora bien, demostrada la lesividad ocasionada por parte del adolescente, su responsabilidad penal, como resultado de su comportamiento, y dada la magnitud del daño causado, causando temor de grave daño al utilizar un arma de fuego para someter a la víctima, hechos que nuestra legislación considera un delito muy grave, delito pluriofensivo, por cuanto atenta contra la propiedad, contra la libertad individual al mismo tiempo, para lograr en forma inmediata el apoderamiento de bienes muebles, empleando para ello la violencia o amenaza del sujeto activo contra la víctima o sujeto pasivo; por lo que se concluye, quien aquí decide, que se encuentra demostrada que la conducta desplegada por el acusado se ajusta al tipo penal antes señalado, y corrobora la existencia del daño causado por el acto delictivo así como el grado de participación del acusado, evidenciándose de los hechos narrados, y de la manifestación del adolescente que sí cometió el hecho delictivo; es por ello que lo procedente y ajustado a derecho es sancionarlo con una de las medidas previstas en el artículo 620 de la LOPNNA, como así se encuentra previsto en el artículo 528 eiusdem, al señalar que “El adolescente que incurra en la comisión de hechos punibles responde por el hecho en la medida de su culpabilidad, de forma diferenciada del adulto. La diferencia consiste en la jurisdicción especializada y en la sanción que se le impone”.
El artículo 539 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece la proporcionalidad de las medidas tomando en cuenta la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción que en definitiva amerita el hecho punible, por lo que el juez debe decidir sobre la medida más conveniente, ponderando los principios de proporcionalidad e idoneidad de la medida.
Considerando el ordenamiento jurídico internacional, acogido por el ordenamiento jurídico interno venezolano, como son Las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores (reglas de Beijing) ordena en el artículo 17 lo siguiente: “Principios rectores de la Sentencia y la Resolución: 17.1. La respuesta de la autoridad competente se ajustará a los siguientes principios: a) La respuesta que se de al delito será siempre proporcionada, no sólo a las circunstancias y la gravedad del delito, sino también a las circunstancias y necesidades del menor, así como a las necesidades de la sociedad”
LA SANCION A IMPONER
A los fines de imponer la sanción al adolescente, se atendió a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a saber: a) Que se ha comprobado que los hechos acreditados constituyen actos, típicos, antijurídicos, y culpables, previstos previamente por la Ley como: ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 en del Código Penal Venezolano Vigente en perjuicio del ciudadano Franklin Heredia, identificado en autos y POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; quedó demostrado que el adolescente es autor en los hechos delictivos, lo cual se desprendió de los elementos de convicción que sustentan la acusación, indicando las circunstancias de modo, tiempo y lugar cómo sucedieron los hechos, demostrando el daño causado. b) Que fue delimitada la conducta desplegada por el adolescente en los hechos ocurridos en fecha 26/01/2012 en la población de Socopó del Estado Barinas, por lo que resulta indispensable y necesario para el adolescente imponerle una sanción para hacerle entender y comprender el grave daño causado, y que los dichos actos y conducta producen consecuencias jurídicas, como lo es un proceso penal; d) Establecido como quedó el grado de responsabilidad del adolescente como autor de los hechos, por lo que considera este Juzgador que su responsabilidad penal es objeto de una sanción prevista en la ley especial, muy grave; y deriva su responsabilidad penal como autor material directo; e) Con respecto a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la sanción a imponer debe estar en correspondencia con la gravedad del delito, toda vez que se trata de la comisión de hechos punibles, de un delito considerados muy grave por el legislador penal juvenil al imponerle la sanción más gravosa, como lo es el ROBO AGRAVADO por otra parte el delito de Posesión de Sustancias estupefacientes. En cuanto a la idoneidad esta se debe ajustarse a las necesidades fácticas del adolescente, a sus carencias, por lo que es necesario lograr que se haga responsable, lo que significa que a el le compete hacer el esfuerzo de procurar vivir sin violar el ordenamiento jurídico, de respetar a sus semejantes, de respetar las normas de convivencia, de controlar sus impulsos y agresividad, de prever las consecuencias de sus actos, y de responsabilizarse por las consecuencias de su conducta por un acto indebido o contrario a la ley. f) El adolescente cuentan actualmente con 16 años de edad, en un aumento gradual de su culpabilidad y de la plena responsabilidad penal, próximos a cumplir la mayoridad, con plena capacidad física y sin alteración mental de ningún tipo para que pueda cumplir la sanción, g) El adolescente manifestó esfuerzos para reparar de alguna forma el daño causado, lo que significa que en su fuero interno reconoce de alguna manera que ocasionaron un grave daño a través de una conducta o acto indebido, que haya manifestado su participación en los hechos imputados sin evadir su responsabilidad, evidencia como su arrepentimiento y su intención de reparar el daño social y particular causado mediante la imposición inmediata de una sanción y el cumplimiento de la misma. H) En cuanto a los resultados de los informes Pisco-sociales, se concluye que el adolescente proviene de un hogar desintegrado conformado por familia consanguínea, con características disfuncionales, la autoridad la ejerce la madre, pero quien es débil para controlar la conducta del joven, el joven presenta consumo de drogas y trato de amistades inadecuadas irrespetando las normas y límites en el hogar. Se encuentra desocupado, no refiere antecedentes laborales de importancia, el joven cuenta con afecto y protección de su madre y padrastro, los cuales están conciente de la problemática y manifiestan interés en brindar mayor contención y supervisión de la conducta del joven, el cual se percibe desorientado, sin proyecto de vida. Presenta deserción escolar, sin interés en el mismo, la figura paterna del padrastro es positiva para el joven.
Establecidas las pautas anteriores este Tribunal considera que el adolescente aun cuando se trata de un delito grave, y que presenta carencias de tipo conductual principalmente, causadas por la falta de autoridad y supervisión de su conducta y actividades por parte de sus padres, pero con disposición en ayudarlos a superar la problemática que presenta; puede ser sancionado con medidas menos gravosas que la privación de libertad, con asistencia ambulatoria, bajo supervisión y orientación de sus actividades bajo normas que limiten su conducta, con un mayor compromiso de su familia, de acuerdo a las sugerencias del equipo multidisciplinario, contentivas de prohibiciones y obligaciones, que regulen su modo de vida con el fin de que tome conciencia de las consecuencias de sus actos, de sus deberes como ciudadano, con el fin de dotarlo de herramientas que le permitan controlar su conducta, y asuman la responsabilidad del delito cometido, y de las consecuencias de sus actos, y en especial un mayor compromiso de sus representantes en el control, vigilancia y supervisión de la conducta del joven, así como su problema de consumo de drogas, que es el principal factor que lo ha llevado a cometer el hecho punible, considerando también la excepcionalidad en la aplicación de la medida de privación de libertad, considerando que no tiene conducta pre delictual, es por lo que es sancionado con las MEDIDAS DE IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA, de conformidad con los artículos 620, literales “b” y “d”, en concordancia con los artículos 624 y 626 de la LOPNNA. Sanción idónea para cumplir con el fin primordialmente educativo del presente proceso penal y proporcional a los hechos cometidos y sus condiciones particulares, a su edad actual. En relación a las Reglas de Conducta, deberá cumplir con las siguientes obligaciones o prohibiciones a los fines de regular su modo de vida: 1.- Prohibición de poseer, consumir y traficar sustancias estupefacientes y psicotrópicas y acudir a una institución donde reciba orientación y ayuda para tratar su adicción a las drogas; 2.- Prohibición de Portar cualquier tipo Armas. 3,- obligación de continuar los estudios debiendo consignar constancia de nota al final de cada lapso ante el Tribunal de Ejecución. 4.-Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su Representante legal quien deberá suscribir acata compromiso conjuntamente con el adolescente. 5.- Prohibición de Cambiar de Residencia sin Autorización del Tribunal. 6.-Prohibición de andar o mantener amistades con personas de conductas transgresora. 7.- Prohibición de acercarse a la victima. 8.- Prohibición de consumir Bebidas Alcohólicas. 9.- Obligación de presentarse cada treinta (30) días por ante la Oficina de Atención al Público del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas. En cuanto a la medida de LIBERTAD ASISTIDA, deberán someterse a la supervisión, asistencia y orientación del Servicio de Libertad Asistida, debiendo asistir a las charlas, talleres y cursos que se dicten, quienes harán seguimiento del caso e informarán periódicamente al Tribunal de Ejecución de esta Sección Penal de Adolescentes. La duración de la sanción con las medidas impuestas es por el lapso de DOS (02) AÑOS, de cumplimiento simultáneo, tiempo necesario para que dado a la gravedad de los hechos y sus condiciones particulares antes descritas, se logre cumplir el fin educativo de las mismas. -
DISPOSITIVA
Con fundamento en las razones de hecho y de derecho antes expuestas, de conformidad con lo previsto en el articulo 578 literal “f” y 583 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial penal del Estado Barinas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, por la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 en del Código Penal Venezolano Vigente en perjuicio del ciudadano Franklin Heredia, identificado en autos y POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.; y lo SANCIONA con las medidas de DE IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA, de conformidad con los artículos 620, literales “b” y “d”, en concordancia con los artículos 624 y 626 de la LOPNNA. En relación a las Reglas de Conducta, deberá cumplir con las siguientes obligaciones o prohibiciones a los fines de regular su modo de vida: 1.- Prohibición de poseer, consumir y traficar sustancias estupefacientes y psicotrópicas y acudir a una institución donde reciba orientación y ayuda para tratar su adicción a las drogas; 2.- Prohibición de Portar cualquier tipo Armas. 3,- obligación de continuar los estudios debiendo consignar constancia de nota al final de cada lapso ante el Tribunal de Ejecución. 4.-Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su Representante legal quien deberá suscribir acata compromiso conjuntamente con el adolescente. 5.- Prohibición de Cambiar de Residencia sin Autorización del Tribunal. 6.-Prohibición de andar o mantener amistades con personas de conductas transgresora. 7.- Prohibición de acercarse a la victima. 8.- Prohibición de consumir Bebidas Alcohólicas. 9.- Obligación de presentarse cada treinta (30) días por ante la Oficina de Atención al Público del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas. En cuanto a la medida de LIBERTAD ASISTIDA, deberá someterse a la supervisión, asistencia y orientación del Unidad de Protección Integral de Libertad Asistida. La duración de la sanción impuesta es por el lapso de DOS (02) AÑOS. Remítase al Tribunal de Ejecución a los fines del control y cumplimiento de la sanción. La presente sentencia ha sido publicada, y diarizada en Barinas el primer (1º) día del mes de Marzo del año 2012.-
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