REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.
Celebrada como ha sido la Audiencia de Calificación de Flagrancia, con motivo de las actuaciones suscritas por la Fiscal Octavo del Ministerio Publico del Estado Barinas, Abg. Carmen maría León de Rodríguez, con fundamento en el articulo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en la que solicitó a este Tribunal que sea calificada como flagrante la aprehensión del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; se dicta el correspondiente auto fundado en los siguientes términos:
El representante del Ministerio Publico expuso en la audiencia, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos por el cual resultó aprehendido el adolescente, solicitando que se califique la misma como flagrante de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se continúe por el procedimiento Ordinario conforme lo previsto en el artículo 373 ejusdem y le sea decretada medida Cautelar de conformidad con lo previsto en el artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por la presunta comisión del delito de DETENTACION DE MUNICIONES previsto en el articulo 277 del Código Penal Vigente y articulo 9 de la Ley de Armas y explosivos en perjuicio del Estado Venezolano.
Se procedió a informar al adolescente de los hechos que se le imputan, en forma clara y sencilla, de la calificación jurídica, así como lo dispuesto en los artículos 541, 542, 543 y 544 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien fue asistido por la Defensor Público, abogada Diana López, quien aceptó la designación y juró cumplir bien y fielmente la defensa técnica del adolescente.
Siendo impuesto el adolescente de las advertencias de Ley, siendo informado sobre los hechos por el cual son presentado ante el Tribunal, y del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5°, el cual se le explicó en forma clara y sencilla informándole que su silencio no los perjudicaría, pero el proceso continuaría su curso, y que la declaración constituye un medio de defensa de la imputaciones hechas por el Ministerio Público; manifestó en forma voluntaria, no estar dispuesto a declarar.
Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensora Publica, Abg. Diana López, quien expone: “Me adhiero a la solicitud Fiscal en cuanto medida cautelar y solicito se le practique el informe social a mi defendido; así mismo solicito copia de la presente acta. Es Todo. “
Una Vistas las actas procesales, y oídas como fueron las partes, el Juez decidió en Sala en presencia del imputado y de las partes, dictando el dispositivo del fallo, las partes quedaron notificadas con la lectura y firma del Acta.
HECHOS QUE DIERON INICIO A LA INVESTIGACIÓN
De las actas de investigación consignadas se desprenden los siguientes hechos narrados por el Ministerio Público: Que en fecha 11 de Marzo de 2012, siendo las 2:00 horas de la tarde aproximadamente, al momento que funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Motorizado de la Policía del Estado Barinas, se encontraban en labores de patrullaje a la altura del Barrio MI Jardín, Sector I, de esta ciudad de Barinas Estado Barinas, cuando observaron dos adolescentes quienes al notar la comisión Policial tomaron una actitud sospechosa, razones por las cuales le dieron la voz de alto, realizándole una inspección de persona, incautándole a uno de ellos a la altura de la pretina del pantalón Un Arma de Fuego de fabricación Artesanal, Tipo Chopo, Envuelta en un Material Sintético de Color Negro, con empuñadura de Plástico y Un Tubo de Bronce que se utiliza como Cañón, sin Serial Visible contentiva en su interior de Un Cartucho Calibre 9mm, Marca Lugar, Sin Percutir, razones por las cuales quedo en calidad de aprehendido siendo identificado como el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY.
Cursan en el legajo de actuaciones presentadas por el Ministerio Público, realizadas en el curso de la investigación las siguientes actas procesales, en las que fundamente su solicitud: Acta de Investigación Penal la cual riela al folio cinco (05), y folio seis (06), Acta Acta de Entrevista la cual riela al folio cinco (05), Acta Policial DGC-CM-PEB/DIEP 312-2012 la cual riela al folio seis (06), Acta de los Derechos del Imputado (Adolescente) la cual riela al folio siete (07) Acta de Retención de Arma de Fuego (chopo) la cual riela al folio ocho (08) Oficio CM-DIEP-300-12 el cual riela al folio nueve (09) Acta de Inspección del Arma de Fuego la cual riela al folio diez (10) Acta de Inspección del Sitio la cual riela al folio once (11) Oficio CM-DIEP-299-12 el cual riela al folio cual riela al folio doce (12) Informe de Uso de Fuerza el cual riela al folio Trece (13)., auto de inicio de investigación.
De lo antes ya expuesto y de la aprehensión del adolescente antes identificado, se desprende por aplicación del articulo 248 del COPP que debe entenderse como delito flagrante como el que se está cometiendo, o en un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito bajo circunstancias que hacen fundadamente estimar que la persona aprehendida es el autor o partícipe del delito. A tales efectos se observa:
Acta Policial DGC-CM-PEB/DIEP. 312-2012, de fecha 11/03/2012 inserta al folio 06 suscrita por funcionarios actuantes adscritos a la Policía del Estado Barinas, quienes dejaron constancia que siendo las 02:30 horas del a tarde encontrándose en labores de patrullaje motorizado por el barrio Mi Jardín, sector I, cuando observan a dos adolescentes, que para el momento vestían, uno con camisa de colores azul con verde, y un short color azul y el otro adolescente una camisa blanca, una gorra blanca y un pantalón blue jeans, mostrando una actitud nerviosa, por tal motivo le dieron la voz de alto, identificándose como funcionarios de la Policía del Estado, procediendo a realizarle una inspección de persona, incautando al ciudadano que vestía la camisa azul con verde y short color azul, a la altura de la cintura, entre la pretina del short y su cuerpo, UN ARMA DE FABRICACIÓN ARTESANAL, TIPO CHOPO, ENVUELTA EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO TEIPE, CON EMUPÑADURA DE PLÁSTICO Y UN TUBO DE BRONCE QUE UTILIZA COMO CAÑON, SIN SERIAL VISIBLE, CONTENTIVA EN SU INTERIOR DE UN CARTUCHO CALIBRE 9 MM, MARCA LUGER SIN PERCUTIR, por lo que proceden a su detención, leyéndole sus derechos e informando al Fiscal del Ministerio Público.
En el caso que nos ocupa, debe concebirse que la aprehensión ocurrió de esa manera, por cuanto el adolescente fue aprehendido por los funcionarios al momento que tenía oculta entre su vestimenta, un arma de fuego de fabricación artesanal y un cartucho calibre 9 mm, lo que hace estimar con fundamento la autoría del adolescente en la comisión del hecho punible, hecho al cual se le atribuye la pre-calificación jurídica de: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano, salvo los resultados de la investigación.
En consecuencia, este Tribunal Resuelve: PRIMERO: Que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. SEGUNDO: Califica como flagrante la aprehensión del adolescente ante identificado, por encontrarse dentro de los supuestos previstos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la misma se realizó conforme a lo preceptuado en el artículo 44.1 constitucional, la aprehensión es legítima. Existiendo fundados elementos de convicción que hacen estimar fundadamente la existencia del hecho punible y la participación del adolescente, acreditados con las siguientes actas procesales:
1) Acta Policial DGC-CM-PEB/DIEP. 312-2012, de fecha 11/03/2012 inserta al folio 06 suscrita por funcionarios actuantes adscritos a la Policía del Estado Barinas, quienes dejaron constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo, de los hechos y de la aprehensión del adolescente, en la que señala la incautación de un arma de fuego de fabricación artesanal y un cartucho calibre 9 mm.
2) Acta de Retención de arma de fuego tipo chopo inserta al folio 08.
3) Acta de Inspección de arma de fuego inserta al folio 10.
4) Acta de Inspección del sitio de la aprehensión inserta al folio 11.
5) Acta de Entrevista realizada a testigo Nº 01, identidad omitida conforme a la Ley, inserta al folio 05, quien manifestó:”…cuando me encontraba en frente a mi casa, que está ubicada en la calle 3 del barrio mi jardín, etapa 1, en eso venía IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, cuando estaba cerca de mi se nos acercaron unos policías en motos…nos dijeron que nos iban a revisar, en ese momento le encontraron a IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY a la altura de la cintura un arma…”
TERCERO: Se Ordena continuar la investigación por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme lo solicitado por el Ministerio Público, por cuanto aún deben realizarse otras actuaciones, y demás diligencias en la investigación, necesarias para el esclarecimiento pleno de los hechos, fines previstos en el artículo 13 del COPP.
CUARTO: Por cuanto así fue solicitado por el titular de la acción penal y en razón de que en principio la comisión del delito imputado no es sancionado con la medida de privación de libertad, este Tribunal DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA de conformidad con lo previsto en el artículo 582 literales “b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; la cual consiste en: 1) Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal debiendo firmar acta compromiso ante el Tribunal, conjuntamente con el adolescente. 2Obligación de presentarse cada treinta (30) días ante la Oficina de Atención al Público de este Circuito Judicial Penal.
QUINTO: Atendiendo al fin educativo del proceso, se ordena la realización del informe social al adolescente por parte del equipo multidisciplinario.
DISPOSITIVA
Con fundamento en las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 1 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, RESUELVE: CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN conforme el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; en la comisión del delito de: DETENTACION DE MUNICIONES previsto en el articulo 277 del Código Penal Vigente y articulo 9 de la Ley de Armas y explosivos en perjuicio del Estado Venezolano. DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA DETENCION de conformidad con lo previsto en el artículo 582 literales “b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; la cual consiste en: 1) Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal debiendo firmar acta compromiso ante el Tribunal, conjuntamente con el adolescente. 2Obligación de presentarse cada treinta (30) días ante la Oficina de Atención al Público de este Circuito Judicial Penal. Se Acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario. Líbrese y ofíciese lo conducente. Cúmplase. Decisión dictada, firmada, sellada, diarizada, en Barinas a los trece (13) días del mes de Marzo del 2012.-