REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.

Vistas las anteriores actuaciones que conforman la presente Causa seguida al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, por la presunta comisión del delito de: APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO previsto en los artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo en perjuicio del ciudadano Yarcel Monzon, identificado en autos; este Tribunal pasa a decidir bajo los siguientes términos:

DESCRIPCION DEL HECHO
De las actuaciones que conforman la investigación y que cursan en la presente causa se desprende: Que en fecha 03 de Junio de 2.010, siendo las 6:30 horas de la tarde aproximadamente, al momento que funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas se encontraban en labores de servicio en el escuadrón Motorizado, cuando se encontraban en un punto de control activo adyacente a la parada del Centro Comercial Don Pepe, en la calle Camejo de esta Ciudad de Barinas, cuando se les acercaron dos personas que se trasportaban en un taxi de color rojo, una de sexo masculino y uno femenino, quienes informaron que la moto que venía detrás de ellos, la cual abordaban tres (03) ciudadanos, era la que le habían robado al ciudadano de sexo masculino en el mes de Enero, mostrando una constancia de denuncia que había formulado ante el CICPC, Sub-Delegación Barinas y un documento, por lo que esperaron que la moto y los ciudadanos pasaran frente al punto de control, ordenándole que estacionaran el vehículo y se bajaran los tres ciudadanos de la misma. Acto seguido, se les preguntó sobre la procedencia del vehículo moto, a lo cual no obtuvieron ninguna respuesta, también le hicieron la interrogante si portaban algún objeto incriminatorio entre sus ropas, no obteniendo respuesta alguna, motivo por el cual comenzaron a realizarles una revisión personal, incautándole a uno de ellos, una copia reducida de un documento de propiedad de la moto a nombre de MELENDEZ PEREZ ADELIS DANIEL, C. I. V- 21.167.949, la cual fue constatada con el documento de propiedad presentado por los informantes, resultando esta copia fiel y exacta del mismo documento, también se le realizó una inspección personal a los otros dos ciudadanos incautándole a uno de ellos un teléfono celular con las siguientes características: Marca Nokia, Color negro, Modelo 2228, Código 05653970309313B, con su respectiva pila, el cual fue retenido, así mismo el vehículo moto donde se trasportaban estos ciudadanos fue identificado con las siguientes características: VEHICULO MOTO, MARCA QUIPAI, TIPO PASEO, MODELO QP-200-5, SERIAL DEL MOTOR 163EML281150215, SERIAL DE CHASIS LXAPCM50580000072, COLOR AZUL, cuyas características coincidían con el documento presentado por el informante, motivo por el cual se le informó a estos ciudadanos que a partir de las 06:40 horas de la tarde, estaban siendo aprehendidos, quedando identificado uno de ellos como el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO:
En fecha 10 de Marzo de 2011, previa solicitud de la Fiscal Octava del Ministerio Público del Estado Barinas, este Tribunal dictó decisión mediante la cual se Decretó el Sobreseimiento Provisional de la presente Causa seguida al adolescente antes mencionado, con fundamento en el articulo 561 literal “e” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, por resultar insuficiente lo actuado y no existir la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción penal.

Ahora bien, dispone el artículo 562 de la ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes lo siguiente: “Si dentro del año de dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez o Jueza de Control pronunciará el sobreseimiento definitivo.” (Negritas y cursivas del Tribunal).
Como se evidencia de las actuaciones que conforman la presente causa, el Ministerio Público no solicitó la reapertura del procedimiento de investigación seguida a dichos adolescentes dentro del año siguiente a la decisión que decretó el Sobreseimiento Provisional.
Vista las actuaciones que conforman la presente Causa cuya constatación de la causal de sobreseimiento definitivo es posible efectuar de las mismas actas del proceso, es por lo que quien aquí decide prescindió de la convocatoria de una audiencia especial para debatir sobre las bases del sobreseimiento, de conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, en aplicación del dispositivo legal antes trascrito este Tribunal considera procedente el Sobreseimiento definitivo de la presente Causa por cuanto no fue solicitada la reapertura del procedimiento dentro del año de dictado el sobreseimiento provisional. Y así se decide.-

DISPOSITIVA
Con fundamentos en las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal de Control Nº 1 de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, DECRETA: el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de conformidad con lo dispuesto en el articulo 562 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la presente Causa seguida al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, por la presunta comisión del delito de: APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO previsto en los artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo en perjuicio del ciudadano Yarcel Monzon, identificado en autos. Se acuerda el archivo de la causa y cierre del proceso por no haber más diligencias que practicar, en su oportunidad legal remítase al archivo judicial. Notifíquese la presente decisión, dictada, firmada, sellada y diarizada en el Tribunal de Control Nº 1 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los catorce (14) días del mes de Marzo del 2012. –