REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.
Vistas las anteriores actuaciones que conforman la presente Causa seguida a los adolescentes: IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY; por la presunta comisión de los delitos de: DESVALIJAMIENTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto en 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y DAÑOS A MAQUINAS, previsto en el artículo 358 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; este Tribunal pasa a decidir bajo los siguientes términos:
DESCRIPCION DEL HECHO
De las actuaciones que conforman la investigación y que cursan en la presente causa se desprende: Que en fecha 28 de Diciembre de 2010, siendo las 03:30 horas de la tarde aproximadamente, al momento que funcionarios adscritos a la Brigada 93 Caribe especial de seguridad y Desarrollo G/J Ezequiel Zamora y Zona operativa de defensa integral - Barinas, se encontraban pasando revista en el vehiculo Jeep Wrangler, Placa Nº E-J-2179, por los linderos del Fuerte Tavacare, específicamente en el sector posterior a la Cabecera de la pista, lugar donde se encuentra accidentada una maquina pesada tipo Tractor sobre carriles (D-6), al llegar al lugar observaron a tres adolescentes que salieron corriendo del lugar donde se encontraba estacionada la maquina, al percatarse de esta situación procedieron a darle la voz de alto, los mismos se detuvieron y se les indico que se tiraran al suelo y al revisarlos para saber si tenían algún objeto de interés criminalistico, los mismos fueron interrogados del porque se encontraban alrededores de la maquina, donde indicaron que buscando unas hojas de plátano para hacer hallacas, posteriormente al revisar la maquina observaron que habían sido desprendido el ramal de instalaciones eléctricas de los faros de la luz delantera del techo y el segundo de mando de velocidades había sido desarmado, así mismo todo el protector interno del techo había sido desprendido y roto, el cable del positivo de la batería cortado, posteriormente a estos adolescentes procedieron a aprehenderlos, los mismos quedaron identificados como los adolescentes antes identificados.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO:
En fecha 03 de Marzo de 2011, previa solicitud de la Fiscal Octava del Ministerio Público del Estado Barinas, este Tribunal dictó decisión mediante la cual se Decretó el Sobreseimiento Provisional de la presente Causa seguida a los adolescentes antes mencionados, con fundamento en el articulo 561 literal “e” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, por resultar insuficiente lo actuado y no existir la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción penal.
Ahora bien, dispone el artículo 562 de la ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes lo siguiente: “Si dentro del año de dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez o Jueza de Control pronunciará el sobreseimiento definitivo.” (Negritas y cursivas del Tribunal).
Como se evidencia de las actuaciones que conforman la presente causa, el Ministerio Público no solicitó la reapertura del procedimiento de investigación seguida a dichos adolescentes dentro del año siguiente a la decisión que decretó el Sobreseimiento Provisional.
Vista las actuaciones que conforman la presente Causa cuya constatación de la causal de sobreseimiento definitivo es posible efectuar de las mismas actas del proceso, es por lo que quien aquí decide prescindió de la convocatoria de una audiencia especial para debatir sobre las bases del sobreseimiento, de conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, en aplicación del dispositivo legal antes trascrito este Tribunal considera procedente el Sobreseimiento definitivo de la presente Causa por cuanto no fue solicitada la reapertura del procedimiento dentro del año de dictado el sobreseimiento provisional. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Con fundamentos en las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal de Control Nº 1 de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, DECRETA: el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de conformidad con lo dispuesto en el articulo 562 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la presente Causa seguida a los adolescentes: IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY; por la presunta comisión de los delitos de: DESVALIJAMIENTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto en 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y DAÑOS A MAQUINAS, previsto en el artículo 358 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Se acuerda el archivo de la causa y cierre del proceso por no haber más diligencias que practicar, en su oportunidad legal remítase al archivo judicial. Notifíquese la presente decisión, dictada, firmada, sellada y diarizada en el Tribunal de Control Nº 1 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los catorce (14) días del mes de Marzo del 2012. –