REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.

Celebrada la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en los artículos 576 y 578 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la presente Causa seguida al adolescente acusado: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público por la comisión del delito de: VIOLACION AGRAVADA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto en el articulo 374 numeral 1º en relación con el 375 y 99 todos del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del niño (identidad omitida conforme a la Ley), se dicta el auto de enjuiciamiento en los siguientes términos:
Presentes en la audiencia las partes necesarias para su celebración, el Juez aperturó la misma, advirtiendo las formalidades y solemnidades del acto, informando que no se aceptaría el debate de cuestiones propias del juicio oral, igualmente se dirigió al adolescente y le informó sobre el motivo de dicha audiencia.
Se concedió el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, quien expuso oralmente el fundamento de sus imputaciones contenidas en el escrito acusatorio, las circunstancias de tiempo, lugar y modo de los hechos, indicó los elementos de convicción, ratificó el ofrecimiento de los medios de prueba recabados en la investigación, ofrecidos, señalando su licitud, necesidad, pertinencia, para demostrar la comisión del hecho punible imputado al adolescente de autos, señalando la necesidad, licitud y pertinencia de los mismos.
Solicitó la admisión de la acusación y de los medios de pruebas, y que se le decrete a la adolescente acusada antes identificada, la medida cautelar de Prisión preventiva, conforme al artículo 581 literales a y c de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), solicita que sea sancionado con la medida de Privación de Libertad prevista en el artículo 620, literal “f” de la LOPNNA, por estar en presencia de la comisión de un delito grave como lo prevé el literal “a” del artículo 628 parágrafo primero y segundo de la Ley Especial que rige la materia, por el lapso de cinco (05) años. Finalmente solicitó el enjuiciamiento del adolescente.
Debidamente asistido el adolescente acusado por Defensores Privados, abogadas en ejercicio Lucia Quintero y Yajaira del Carmen Sánchez, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 96.599 y 146.978, respectivamente, quienes fueron juramentadas previamente.
Seguidamente el Juez se dirigió al adolescente, le explicó en términos claros y sencillos las advertencias de Ley, sobre los hechos que se le imputan en la acusación, de conformidad con lo previsto en el artículo 577 de la Ley Orgánica Para la Protección de niños, niñas y adolescentes, e informada del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5°, se le señaló que puede abstenerse de declarar si así lo desea sin que su silencio la perjudique, que la declaración es también en un medio de defensa, y conforme lo preceptuado en los artículos 542 y 543 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, constató que comprendió lo antes señalado, manifestando la adolescente su voluntad de no querer declarar en relación a los hechos.
Así mismo se le explicó las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo es la figura de Admisión de los hechos establecida en el artículo 583 de la LOPNNA, una vez, en caso de admitida la acusación, así como la naturaleza y efectos de este procedimiento.
Seguidamente, se les cedió el derecho de palabra a la Defensora Privada, Abg. Lucía Quintero, quien manifestó: “No compartimos la calificación explanada por el Ministerio Público, por tal razón solicitamos el cambio de la misma y una medida cautelar, así mismo que no sea admitida la testifical promovida en la acusación, por cuanto no se identifica el testigo, causando indefensión.”
Vista y oída la acusación y oídos los alegatos de las partes este Tribunal se pronuncia en los siguientes términos y a dictar auto de enjuiciamiento de conformidad con el artículo 579 de la LOPNNA en los siguientes términos:
: PRIMERO: Admite en todas y cada una de sus partes la Acusación Fiscal por llenar los requisitos de Ley y ofrecer fundamentos para la apertura del juicio oral y privado en contra del adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, antes identificado por la presunta comisión del delito de: VIOLACION AGRAVADA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto en el articulo 374 numeral 1º en relación con el 375 y 99 todos del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del niño (identidad omitida conforme a la Ley), por los hechos narrados en la acusación en las circunstancias de tiempo, lugar y modo, así mismo el juez se dirige al adolescente acusado y le explica nuevamente sobre las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, siendo aplicable en este caso la admisión de hechos que prevé el articulo 583 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y de adolescentes, una vez admitida la acusación le explica las consecuencias de admisión de los hechos, como son la imposición inmediata de la sanción y la pérdida de la posibilidad de resultar absuelto en el Juicio Oral y Privado y al concederle el derecho de palabra al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY manifestó a este Tribunal de Control, libre de coacción y apremio: “ No Admito los hechos imputados por la representación Fiscal. Es todo”.
Los hechos que serán objeto del juicio, seguidamente se describe: Se desprende de las actas de investigación específicamente acta de denuncia interpuesta por la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, de fecha 05 de febrero de 2012, por ante la Comandancia General de la Policía del Estado Barinas en contra de su primo IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, debido a que el día 05 de febrero del 2012, lo sorprendió saliendo de manera sospechosa del baño del local comercial donde ella trabaja, a su primo y a su hijo IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, y ella al preguntarle a su hijo que era lo que había pasado, este le respondió que su primo IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, le dijo que le hiciera el sexo oral y lo abuso sexualmente, manifestando de igual manera que anteriormente había abusado sexualmente de él en cuatro oportunidades, dirigiéndose los funcionarios con la ciudadana denunciante hasta la casa donde vive el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, siendo atendidos por el adolescente denunciado como el agresor a quien se le indico que quedaba en calidad de aprehendido a partir de ese momento siendo identificado como el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY.
SEGUNDO: En cuanto a la calificación jurídica dada a los hechos por la Fiscalía del Ministerio Público, este Tribunal admite la siguiente: VIOLACION AGRAVADA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto en el articulo 374 numeral 1º en relación con el 375 y 99 todos del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del niño (identidad omitida conforme a la Ley), por estar dentro de los supuestos de hecho de los citados dispositivos legales.
TERCERO; Se admiten los medios de pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público, por ser lícitos, pertinentes y necesarios, ya que guardan relación con los hechos, tal como así fueron señalados en la acusación, con el fin de que sean sometidos al debate contradictorio, así mismo declara sin lugar la oposición realizada por la defensa, en cuanto a que no sea admitida la prueba del testigo por no estar identificado, por cuanto su identidad como testigo se encuentra a reserva del Ministerio Público conforme a lo previsto en la Ley de Protección de victimas, testigos y demás sujetos Procesales, en su oportunidad previa al debate oral y privado deberá darse a conocer; los medios de pruebas admitidos son los siguientes:
Declaración de los Funcionarios:
1) Doctor Elías Alexis Ferrer, Experto Profesional I Medico Forense, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub delegación Barinas, donde deberá ser citado, por cuanto fue el médico que practicó el reconocimiento médico legal al niño víctima.
2) Ana Lourdes Parra Manzano Medico Psicológico adscrita a la Dirección de Salud en el Ambulatorio los Pozones Municipio y Estado Barinas, donde deberá ser citado, por cuanto practicó la evaluación psicológica al niño víctima.
3) Oficial agregado (PEB) José Rodríguez y el Oficial (PEB) Luzardo Yorman, adscritos a la Comandancia General de Policía del Estado Barinas, adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, por cuanto actuaron en la investigación así como la aprehensión del acusado.
Declaración en su condición de victima del niño IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY. identificado en autos.
Declaración en calidad de testigos: 1º ciudadana, IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; en su condición de madre de la víctima. 2º Testigo 2 (demás datos filiatorios a reserva del Ministerio Publico); declaraciones pertinentes por cuanto observaron momentos inmediatos a la comisión del hecho punible.
Pruebas Documentales: Que deberán ser exhibidas a los fines de que sean reconocidas y ratificadas en su contenido y firma por quienes la suscriben e incorporadas por su lectura al juicio oral y privado:
1.- Reconocimiento Medico Legal Nº 9700-143-227 de fecha 06/02/2012, inserto al folio 27, suscrito por Doctor Elías Alexis Ferrer, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Barinas, practicado al niño víctima.
2.- Informe psicológico de fecha 13/02/2012, inserto al folio 78, suscrito por la Lic. Ana Lourdes Parra Manzano, realizado al niño víctima.
CUARTO: Decreta al adolescente, antes identificado, la Prisión Preventiva como Medida Cautelar de conformidad con el articulo 581 literales “a” y “c” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, constatada la existencia de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra prescrita, existiendo elementos de convicción procesal que fundamentan la acusación que hacen presumir fundadamente la autoría del adolescente en el mismo. En razón de que el hecho punible se encuentra dentro del grupo de tipos penales considerados muy graves por el legislador, que por su comisión podrían ser sancionada en caso de ser declarado penalmente responsable, por las pautas y circunstancias apreciadas por el juez o jueza según el caso, con la Medida de Privación de Libertad, con una duración máxima de cinco (05) años, de acuerdo a lo previsto en el articulo 628 parágrafo primero, y parágrafo Segundo literal “a” de la LOPNNA, sanción ésta solicitada en la acusación por el Ministerio Público; se presume peligro de fuga y peligro grave para la víctima por la violencia de los hechos denunciados y la gravedad de los mismos, pudiendo influir sobre la misma poniendo en peligro la verdad de los hechos, siendo dicha medida cautelar impuesta proporcional a la gravedad del delito, sin que se considere dicha medida de prisión preventiva como una sanción anticipada, por cuanto su finalidad es de asegurar que comparezca al juicio oral y privado y no evada el proceso, no existiendo garantía de sujeción al proceso en libertad, por lo tanto se determina el riesgo razonable que puedan evadir el proceso, en consecuencia se declara que no es procedente la medida cautelar sustitutiva solicitada por la defensa.

DISPOSITIVA
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Tribunal Primero de Control de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el articulo 579 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Admite en todas y cada una de sus partes la acusación del Ministerio Público, y ORDENA EL ENJUICIAMIENTO del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Barinas, por la comisión del delito de: VIOLACION AGRAVADA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto en el articulo 374 numeral 1º en relación con el 375 y 99 todos del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del niño (identidad omitida conforme a la Ley). Decreta: Al adolescente acusado, antes identificado, la Prisión Preventiva como Medida Cautelar de conformidad con el articulo 581 literales “a” y “c” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se intima a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días contados a partir de la remisión de la presente Causa, concurran ante el Tribunal de Juicio. Se Ordena la remisión de las presentes actuaciones de conformidad con lo previsto en el artículo 580 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Las partes quedaron notificadas de la presente decisión según lo previsto en el último aparte del artículo 579 ejusdem. Decisión dictada en Barinas a los catorce (14) días del mes de Marzo de 2.012.-