REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.
Vista la solicitud de sobreseimiento Provisional presentada por la Fiscal Octava Especializada del Ministerio Público, Abg. CARMEN MARÍA LEÓN DE RODRÍGUEZ, con fundamento en el artículo 285 numeral 4° del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 45 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente del Ministerio Público, y literal “e” del artículo 561, literal “C” del articulo 650 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, de la Causa seguida a los adolescentes: IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY; se publica la decisión correspondiente en los siguientes términos:
Descripción del Hecho objeto de la investigación
De las actas de investigación consignadas se desprenden los siguientes hechos narrados por el Ministerio Público: Que en fecha 26 de febrero de 2010, a funcionarios de la policía Municipal les informan desde la central de radio de una situación en el Barrio Altamira donde el ciudadano Castellano Tomas informó que se presento un problema con su familia por cuanto al pasar el adolescente aprehendido de manera involuntaria le habían tirado a su Bicicleta una pelota con la que jugaban los niños esto causó una reacción desmedida por parte de estas personas que agredieron a su hijo y a su esposa y a la madre de este, despojándola también de su celular ello trajo como consecuencia la detención de tres personas entre ellos los adolescentes antes identificados quienes fueron puesto a la orden del Ministerio Publico.
En fecha 28 de Febrero de 2010, fue celebrada la audiencia de calificación de flagrancia, se calificó la aprehensión en flagrancia, se ordenó continuar por le procedimiento ordinario y se impuso medida cautelar sustitutiva a la detención preventiva, prevista en los literales “b”, c, e, f y g” del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Este Tribunal con el fin de decidir sobre la solicitud Fiscal, observa que revisten interés para decidir, las diligencias practicadas en la investigación que seguidamente se señalan:
1º Acta Policial de fecha 26/02/2010, que riela al folio 08 al vto; suscrita por los funcionarios detective nevado Carlos, Agentes Rafael Ramírez y Jhosman Piña, adscritos al Cuerpo de Policía Municipal de la Alcaldía del Municipio Barinas, antes enunciada, que hacen constar que fueron aprehendido cerca del lugar de los hechos y a poco momentos de haber ocurrido, siendo señalado por las victimas como partícipes del mismo.
2º Acta de Denuncia de fecha 26/02/2010, que riela al folio 07 y vto; formulada por el ciudadano TOMAS ENRIQUE CASTELLANO PADILLA, quien manifestó que cuando estaba con su esposa, su suegra y los niños, pasaban frente a su residencia, dos jóvenes, pero que su hijastro de 09 años de edad, se encontraba jugando con una pelota, y esta pelota salió hacia la calle y le pegó al cuadro de la bicicleta en la que los jóvenes se trasladaban, uno de ellos arremete verbalmente al niño, en eso interviene la madre del niño de nombre LISBERIA BARCO, y su persona, por lo que el joven que vestía suéter blanco, le dice que saque al niño que se lo va a matar, y que saliera él para darle un tiro por sapo, al tratar de dialogar con los jóvenes uno de estos le da un golpe con el puño en el cuello de parte del joven que vestía suéter blanco, cayendo al suelo; luego su suegra de nombre ROSARITO MENDEZ recibió un punta pié por parte del mismo joven, siendo este operada de un riñón, en eso intervino, luego llegaron como ocho muchachos, y lo golpearon por la cara, por la cabeza, le partieron el labio, lo arrastraron, luego entró a su casa, y comenzaron a lanzar piedras y botellas por lo que su esposa LISBERIA BARCO efectuó llamada vía telefónica a la Policía del Municipal, luego llegaron funcionarios de la Policía Municipal, y estos se encontraba a dos cuadras de su residencia y su esposa los señaló a los funcionarios policiales.
3º Acta de Entrevista de fecha 26/02/2010, que riela al folio 09, realizada a la ciudadana LISVERIA YALIBETH BARCOS MENDEZ, quien expuso que se encontraba con su esposo de nombre TOMAS CASTELLANOS y con su mamá de nombre ROSARITO MENDEZ, y sus dos niños, cuando pasaban dos jóvenes a bordo de una bicicleta, y en eso la pelota con que jugaban sus hijos, golpeó la bicicleta, por lo que uno de estos arremete verbalmente a su hijo de 09 años de edad, estos jóvenes luego les gritaban que lo sacaran para matarlos, donde un adolescente que vestía suéter blanco, de nombre IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, la golpeó varias veces, así como a su madre, en eso intervino su esposo y luego llegaron 08 jóvenes y lo golpearon por la cara y por varias partes del cuerpo, y le robaron un celular en el forcejeo, marca Motorota, K-1, al entrar a la casa le comenzaron a lanzar piedras y botellas, por l oque llamó a la Policía Municipal, al llegar los funcionarios, estos jóvenes se encontraban a dos cuadras de su casa, y les señaló a tres de estos porque los otros se fueron del lugar.
4º Acta de Entrevista de fecha 26/02/2010, que riela al folio 10, realizada a la ciudadana ROSARITO MENDEZ PARRA, en la que manifestó la participación de los adolescentes aprehendidos en los hechos, los cuales se trasladaban en una bicicleta, donde el adolescente de nombre RONAL le vociferó palabras obscenas, así mismo le propinó un golpe a su hija, en eso intervino su yerno de nombre TOMAS ENRIQUE, así mismo forcejeó con el adolescente para separarlo de su hija que estaba en el pavimento, estando operada de un riñón, este adolescente se le fue encima a su yerno, apersonándose varias personas masculinas que conoce de vista que arremetieron en contra de su yerno, y luego como a los treinta minutos llegaron los funcionarios de la policía Municipal.
Razones de hecho y de Derecho.
De las actuaciones realizadas en el curso de la investigación se determina que si bien los hechos denunciados encuadran en uno de los delitos Contra La Propiedad y Las Personas, por cuanto los adolescentes imputados fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de la Alcaldía del Municipio Barinas, por cuanto agredieron física y verbalmente a los ciudadanos CASTELLANO TOMAS, a su esposa de nombre BARCOS LISVERIA y a la señora ROSARITO MENDEZ PARRA, siendo despojado el primero de los nombrados, de un teléfono celular; pero de las actas de investigación se determina que no existe declaración de testigo presencial o referencial alguno que corrobora lo expuesto en el acta policial y acta de denuncia, así mismo, no consta la práctica del reconocimiento médico legal de las víctimas, que permita terminar la existencia y gravedad de las lesiones que según actas de entrevistas fueron causadas por los adolescentes; por lo que no se cuenta con suficientes elementos de convicción, ocasionando por ende que resulta insuficiente lo actuado hasta la fecha, y no existiendo la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos imputado, lo que impide según lo expuesto por el Ministerio Público ejercer la acción penal correspondiente.
Establecido lo anterior es necesario hacer la siguiente observación:
Dispone el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: “Fin de la Investigación.
Finalizada la investigación, el o la Fiscal del Ministerio Público deberá:
e) Solicitar el Sobreseimiento Provisional cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción penal.”
Vistas las actas procesales y la solicitud realizada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, en la que estima que los hechos denunciados en contra del adolescente imputado, considera este Tribunal que no existen suficientes elementos de convicción para intentar la acción penal, por cuanto las diligencias practicadas en la investigación son insuficientes, no existiendo la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan presentar una acusación con fundamentos serios para solicitar el enjuiciamiento, es por lo que este Tribunal considera procedente el Sobreseimiento Provisional solicitado por el Ministerio Público como titular de la acción penal pública.
En consecuencia se ordena el cese de toda medida cautelar impuesta a los adolescentes.
Establecido lo anterior es necesario considerar: Dispone el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que presentada la solicitud de sobreseimiento el Juez convocará a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición; pero estima este Juzgador que tal audiencia no es necesaria, por cuanto de la minuciosa revisión efectuada a las actas remitidas a este Juzgado, se puede constatar el motivo y fundamento de dicha solicitud, determinándose que la victima o el Ministerio Público, aun así tienen un (01) año para solicitar la reapertura del procedimiento, conforme lo dispuesto en el articulo 562 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por lo que se prescindió de la convocatoria de una audiencia especial para debatir sobre la solicitud formulada.
DISPOSITIVA
Con fundamentos en las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal de Control N° 1 de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, DECRETA el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de conformidad con lo previsto en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la presente causa seguida a los adolescentes: a los adolescentes: IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY; en la causa que se le sigue por la presunta comisión de los delitos de: ROBO GENÉRICO Y LESIONES PERSONALES TIPO BÁSICAS previsto en los artículos 455 y 413 ambos del Código Penal Venezolano Vigente respectivamente, en perjuicio de los ciudadanos Castellano Padilla Tomas y Barco Méndez Lisveria, identificados en autos. Se ordena el cese de las medidas cautelares impuestas a los adolescentes. Notifíquese, Ofíciese y líbrese lo conducente. Cúmplase. La presente decisión fue dictada, firmada, sellada y diarizada en Barinas a los quince (15) días del mes de Marzo del año 2012.-