Corresponde a este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, publicar la totalidad del texto de la Sentencia dictada en la audiencia preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 578 literal “f” en concordancia con el artículo 583 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de la admisión de los hechos realizada por el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY , la cual se publica en su texto íntegro en los siguientes términos:
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO.
La representación del Ministerio Público ratificó oralmente el contenido de la acusación en todas y cada una de sus partes, narrando las circunstancias de tiempo, modo y lugar cómo ocurrieron los hechos, señaló los elementos de convicción que la fundamentan, ratificó el ofrecimiento de los medios de prueba para ser llevados al juicio oral y privado, solicitó la admisión de la acusación, de los medios de prueba recogidos en el desarrollo de la investigación, para demostrar la comisión del hecho punible imputado al adolescente de autos, señalando la licitud, necesidad y pertinencia de los mismos. Así mismo solicitó que le sea impuesta la medida de Prisión Preventiva como medida cautelar de conformidad con lo previsto en el artículo 579 literales “a” y “c” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, y como sanción la medida de Privación de Libertad, establecida en el artículo 620 literal “f” en concordancia con el articulo 628, parágrafos primero y segundo, literal “a” ejusdem, invocando la reincidencia como lo prevé el literal “b” parágrafo segundo del articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, por cuanto el mismo fue declarado Penalmente Responsable por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSOCOTROPCAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO y sancionado con las Medidas de Reglas de Conducta y Libertad Asistida por el lapso de dos (02) años tal y como consta en la Causa E-1467-11 llevada por el Tribunal de Ejecución de este mismo Sistema. Igualmente fue declarado Penalmente Responsable por la comisión del delito de ROBO GENERICO, por el lapso de una (01) año, en la Causa Nº E-1308-11; la cual deberá ser por un lapso por el lapso de CINCO (05) años, y por último solicita apertura formal al Juicio Oral y Privado y el enjuiciamiento del adolescente antes identificado.
Luego de los argumentos esgrimidos por el Representante del Ministerio Público, se procedió a informar al adolescente de los hechos que se le imputan, de la calificación jurídica dada a los mismos, del contenido del artículo 577 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, y de lo previsto en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se le explicó en términos claros y sencillos el precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5°, así como los derechos establecidos en los artículos 542 y 543 de la LOPNNA, así como de las Medidas alternativas a la prosecución del proceso como lo es la figura de admisión de los hechos, una vez admitida la acusación, manifestando su voluntad de no querer declarar.
Seguidamente, se le cede el derecho de palabra a la ciudadana Milagros Lameda García en su condición de victima quien expuso: “En vista de todo lo que paso solicito que no se permita que me vayan a ser algo a mi o sobre mi familia se dice y he oído los rumores que me andan buscando. Lo que paso ese día fue que yo estoy donde mi familia y voy a visitar a mi amiga salgo de la casa yo iba y él venia lo vi cuando paso, al momento que doy la espalda me ataco por atrás me agarro la mano y me quito el teléfono voy a la casa digo me robaron mi abuela sale tras de él en eso venia una patrulla y ella les dijo que me acababan de robar.” Es todo.
Seguidamente, se le cede el derecho de palabra al Defensor Publico, Abg. Miguel Guerrero, quien manifestó: “Solicito sea oída la voluntad de mi defendido de admitir los hechos, solicito la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, las rebajas de ley correspondiente; Solicito al Tribunal el cambio de calificación Jurídica en el delito que se le acusa tomando en cuenta la declaración de la victima donde manifiesta que en el hecho no hubo amenaza simplemente la presión al momento de arrebatarle el celular y la cartera solo ejerció la violencia física no amenaza de muerte que es el supuesto hecho del Robo Agravado, solicito el cambio de calificación al Robo Genérico establecido en el Código Penal y de proceder el cambio de calificación tomando en cuenta que el adolescente admitió los hechos se sancione con lo que le correspondan. Es todo.”
Oída las exposiciones anteriores, este Tribunal se pronuncia en los siguientes términos: Primero: Admite Parcialmente la acusación presentada por el Representante del Ministerio Público, realizando un cambio en la calificación jurídica dada al hecho punible, de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal venezolano vigente, al delito de ROBO PROPIO previsto en el artículo 455 DEL Código Penal Venezolano, en perjuicio en perjuicio de la ciudadana María Lameda García, por cuanto de lo expuesto por la victima denunciante se determina que no se dan ninguno de los supuestos previstos que agravan el tipo penal de robo, se admite el resto de la acusación por llenar los extremos previstos en el artículo 570 de la LOPNNA, y ofrecer fundamentos para la apertura del juicio oral y privado, el enjuiciamiento del acusado antes identificado; calificación jurídica conforme a los hechos, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar señalados, con fundamento en los elementos de convicción y medios de pruebas ofrecidos y admitidos por ser lícitos, pertinentes, útiles y necesarios para ser incorporados al juicio oral y privado. Segundo: El Juez procedió a informarle y explicarle nuevamente al adolescente acusado, a quien se le advirtió previamente sobre su derecho a no incriminarse, sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, siendo aplicable en este caso la Admisión de Hechos que prevé el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, ya admitida la acusación y le explica las consecuencias de la admisión de los hechos, como son la imposición inmediata de la sanción con las rebajas establecidas en la ley y la pérdida de la posibilidad de resultar absuelto en el juicio oral y privado, de y al concederle el derecho de palabra a la adolescente, manifestó a este Tribunal de Control de manera libre, sin apremio, en forma pura y simple y a viva voz: “Admito los hechos Es todo”.
Tercero: Acuerda aplicar el procedimiento por Admisión de los Hechos solicitado por el adolescente y la defensa, y en consecuencia a dictar la sentencia correspondiente.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Al realizarse la revisión y estudio de los elementos de convicción y las pruebas en que se fundamenta la acusación, se evidencia que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible previsto en la ley penal sustantiva, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, y que fueron expuestos por la representación Fiscal que a continuación se señala: En fecha 19 de Febrero de 2012, siendo las 03:30 horas de la tarde aproximadamente, al momento de encontrarse la ciudadana María Lameda en la Urbanización José Antonio Páez, Vereda 1, Sector 2, fue interceptada por un joven quien la tomo por detrás y la sometió por el cuello con el brazo izquierdo, amenazándola manifestándole que le entregara el teléfono Móvil Celular, despojándola del mismo (teléfono celular Marca Blackberry, modelo Bold 9700), además de un Reloj (marca Guess) dándose a la fuga por lo que le manifestó lo sucedido a los familiares, quienes lo persiguieron y al salir de la vereda se percatan que había una patrulla policial en la calle, cuyos funcionarios tenían al joven que la había robado, por lo que les manifiesta que ese muchacho momentos antes la había sometido violentamente y la había despojado de sus pertenencias, por lo que proceden a revisarlo incautándole dentro del bolsillo del pantalón, tanto el teléfono móvil celular como el reloj, razón por la cual quedo detenido e identificado como al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY.
Revisada las actuaciones que conforman la presente causa, así como la acusación del Ministerio Público, se determina que el adolescente es responsable penalmente, por cuanto quedó acreditado la comisión del delito antes imputado; y en razón de que la conducta desplegada por el acusado encuadra dentro de los supuestos y previsiones de las normas citadas en los hechos antes narrados e imputados en la acusación por el Ministerio Público.
Los hechos antes narrados y la participación del adolescente se encuentran acreditados con los elementos de pruebas siguientes:
1) Acta Policial Nº 203 de fecha 19/02/2012m inserta al folio 08, suscrita por funcionarios adscritos a la Comandancia General de la Policía del Estado Barinas, quienes dejan constancia que encontrándose de servicio realizaban recorrido por la urbanización José Antonio Páez, sector 2, de esta ciudad, cuando observaron a un ciudadanos que vestía chemise color morado, pantalón jean, que venía corriendo por la vereda 1 del dicho sector, quien al notar la presencia policial se detuvo, por lo que le dieron la voz de alto, preguntándole el motivo por el cual corría, en ese mismo momento se acercó una ciudadana de nombre MARIA MILAGROS LAMEDA GARCIA, quien manifestó que dicho ciudadano le había robado su teléfono celular marca Blacberry y un reloj marca Guess color plateado, por lo que procedieron a realizarle una inspección de persona incautándole entre sus ropas un teléfono celular y un reloj con las características aportadas por la ciudadana, quien manifestó que dichos objetos incautados eran de su propiedad, procediendo a la aprehensión del señalado ciudadano, leyéndole sus derechos, siendo identificado como IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; informando al Fiscal del Ministerio Público.
2) Acta de Denuncia de fecha 19/02/2012, inserta al folio 06, interpuesta por la ciudadana MARIA MILAGROS LAMEDA GARCIA, quien manifestó: “Yo salí de la casa de mi abuela quien vive en la urbanización José Antonio Páez, vereda 1, sector 2…en el momento que iba por la vereda observo que viene un muchacho de estatura media, color de piel morena, con una chemi color morado, en el momento que pasa, me tomó por detrás y me agarró por el cuello con el brazo izquierdo y me dijo que le diera el teléfono entonces con su mano derecha me sacó el teléfono del bolsillo de mi pantalón, entonces el me suelta, y cuando iba a voltear para verlo, el se regresó y me dijo que no le viera la cara porque sino me iba a matar yo voltié para no mirarlo y me dijo que le diera el reloj…luego de esto salí corriendo para la casa de mi abuela y le dije que me habían robado y salimos corriendo por la vereda…hasta salir a la calle, fue allí cuando pude ver a una patrulla que tenía al sujeto que me había robado…y le dije que ese muchacho me había robado mi teléfono blackberry Bold y un reloj marca Guess, entonces uno de los policías lo requisó y le encontró dentro del bolsillo derecho de su pantalón mi teléfono y mi reloj…”
3) Acta de retención de Objeto, teléfono celular. Marca Blackberry, modelo Bold, color negro, inserta al folio 09.
4) Acta de retención de objeto, reloj de agujas, marca Guess, Waterpro, color plateado, inserto al folio 10.
5) Informe Pericial Nº 9700-0087-070-12 de fecha 23/02/2012 inserto al folio 44 realizado a un (01) teléfono celular marca Blackberry modelo bold, color negro, y un (01) reloj de agujas marca Guess.
El acta realizada en la investigación al estar suscrita por funcionarios adscritos a la policía del Estado Barinas, demuestra de manera plena las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión del adolescente, señalando que fue aprehendido, cerca del lugar, a pocos momentos de haber sometido bajo amenazas y violencia a la victima, para despojarlas de un teléfono celular y un reloj, que les fueron incautados en su poder, tal como consta en actas de retención antes señaladas, de la que no se evidenció ningún vicio que la haga susceptible de nulidad. Demostrando la responsabilidad y autoría del adolescente en el tipo penal antes señalado.
Con el acta de denuncia, y lo declarado en audiencia por la víctima, se prueba la comisión del delito de robo genérico, por cuanto el adolescente la sometió por medio de violencia física para despojarla de objetos de su propiedad como un teléfono celular y un reloj, y con ello demuestra el tipo penal de robo, y la autoría del adolescente en el mismo.
El informe pericial anterior demuestra la existencia de los objetos despojados a la víctima y encontrado en poder del adolescente al momento de su aprehensión, corroborando acta policial y acta de denuncia, por haber sido realizados y suscritos por funcionario experto con conocimientos científicos en el área de criminalística.
Apreciados los elementos probatorios anteriores, se considera que éstos acreditan la existencia del hecho punible y son suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia del imputado.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Los hechos admitidos por el adolescente se encuentran acreditados, y los mismos encuadran dentro de los supuestos que tipifican el delito de: ROBO PROPIO, previsto en el artículo 455 del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio de la ciudadana María Lameda García; por cuanto el adolescente mediante violencia física sometió a la víctima para despojarla de objetos de su propiedad, lo cual se encuentra suficientemente acreditado con los elementos de convicción y elementos de pruebas antes señalados y se corresponde con la calificación jurídica dada a los mismos por el Tribunal y en consecuencia conlleva a determinar la autoría del adolescente en los hechos, así como su culpabilidad y en declarar su responsabilidad penal.
Ahora bien, demostrada la lesividad ocasionada por parte del adolescente, su responsabilidad penal, como resultado de su comportamiento, y dada la magnitud del daño causado, hechos que nuestra legislación considera un delito muy grave, por cuanto atenta contra la propiedad, contra la libertad individual, la integridad física, para lograr en forma inmediata el apoderamiento de bienes muebles, empleando para ello la violencia o amenaza del sujeto activo contra la víctima o sujeto pasivo; por lo que se concluye, quien aquí decide, que se encuentra demostrada que la conducta desplegada por el acusado se ajusta al tipo penal antes señalado, y corrobora la existencia del daño causado por el acto delictivo así como el grado de participación del acusado, evidenciándose de los hechos narrados, y de la manifestación de adolescente que sí cometió el hecho delictivo; es por ello que lo procedente y ajustado a derecho es sancionarlo con una de las medidas previstas en el artículo 620 de la LOPNNA, como así se encuentra previsto en el artículo 528 eiusdem, al señalar que “El adolescente que incurra en la comisión de hechos punibles responde por el hecho en la medida de su culpabilidad, de forma diferenciada del adulto. La diferencia consiste en la jurisdicción especializada y en la sanción que se le impone”.
El artículo 539 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece la proporcionalidad de las medidas tomando en cuenta la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción que en definitiva amerita el hecho punible, por lo que el juez debe decidir sobre la medida más conveniente, ponderando los principios de proporcionalidad e idoneidad de la medida.
Considerando el ordenamiento jurídico internacional, acogido por el ordenamiento jurídico interno venezolano, como son Las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores (reglas de Beijing) ordena en el artículo 17 lo siguiente: “Principios rectores de la Sentencia y la Resolución: 17.1. La respuesta de la autoridad competente se ajustará a los siguientes principios: a) La respuesta que se de al delito será siempre proporcionada, no sólo a las circunstancias y la gravedad del delito, sino también a las circunstancias y necesidades del menor, así como a las necesidades de la sociedad”.
LA SANCION A IMPONER
A los fines de imponer la sanción al adolescente, se atendió a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a saber: a) Que se ha comprobado que los hechos acreditados constituyen actos, típicos, antijurídicos, y culpables, previstos previamente por la Ley como: ROBO PROPIO, previsto en el artículo 455 del Código Penal venezolano vigente vigente, respectivamente; quedó demostrado que el adolescente es autor en los hechos delictivos, lo cual se desprendió de los elementos de convicción y elementos de prueba que sustentan la acusación, indicando las circunstancias de modo, tiempo y lugar cómo sucedieron los hechos, demostrando el daño causado. b) Que fue delimitada la conducta desplegada por el adolescente en los hechos ocurridos en fecha 19/02/2012, en esta ciudad de Barinas, por lo que resulta indispensable y necesario para el adolescente imponerle una sanción para hacerle entender y comprender el grave daño causado, y que dichos actos y conducta producen consecuencias jurídicas, como lo es un proceso penal; d) Establecido como quedó el grado de responsabilidad del adolescente como autor de los hechos, por lo que considera este Juzgador que su responsabilidad penal es objeto de una sanción prevista en la ley especial, muy grave; y deriva su responsabilidad penal como autor material directo; e) Con respecto a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la sanción a imponer debe estar en correspondencia con la gravedad del delito, toda vez que actuó en la comisión de un hecho punible, de un delito considerado grave por el legislador penal y que como consecuencia debe imponerse una sanción. En cuanto a la idoneidad esta se debe ajustarse a las necesidades fácticas del adolescente, a sus carencias, por lo que es necesario lograr que se haga responsable lo que significa que a el le compete hacer el esfuerzo de procurar vivir sin violar el ordenamiento jurídico, de respetar a sus semejantes, de respetar las normas de convivencia, de controlar sus impulsos y agresividad, de prever las consecuencias de sus actos, y de responsabilizarse por las consecuencias de su conducta por un acto indebido o contrario a la ley. f) El adolescente cuenta actualmente con 16 años de edad, en un aumento gradual de su culpabilidad y de la plena responsabilidad penal, con plena capacidad física y sin alteración mental de ningún tipo para que pueda cumplir la sanción, g) El adolescente manifestó esfuerzos para reparar de alguna forma el daño causado, lo que significa que en su fuero interno reconoce de alguna manera que ocasionó un grave daño a través de una conducta o acto indebido, que haya manifestado su autoría en los hechos imputados sin evadir su responsabilidad, evidencia como su arrepentimiento y su intención de reparar el daño social y particular causado mediante la imposición inmediata de una sanción y el cumplimiento de la misma. H) En cuanto a los resultados de los informes Pisco-sociales, se concluye que se trata de un adolescente que proviene de un hogar desintegrado, conformado por familia consanguínea, con características disfuncionales, con favorables relaciones intrafamiliares, pero con normas y limites difusos, el joven cuenta con excesivo tiempo libre, asiste a ambientes nocturnos no acorde a su edad y desarrollo, relacionándose con amistades inadecuadas consumidoras de drogas, impresiona que dirige su vida de manera independiente, inicia unión concubinaria. La autoridad la ejerce la madre quien se muestra débil para controlar la conducta del joven, el joven no muestra conciencia de problemática, desorientado y sin proyecto de vida, admite consumo de droga en forma importante desde la edad de 12 años. Desde el punto de vista psicológico, presenta conservación de psicofunciones, coherente al expresar sus ideas, pensamiento lógico y contenido normal, preocupado por su situación, orientado en tiempo y espacio, intranquilidad motora, poco contacto visual, afectivamente intranquilo, presenta problemas de adaptación a su medio ambiente, desmotivado para las relaciones laborales y escolares, inteligencia promedio, en cuanto a responsabilidades busca evadir por miedo al fracaso, baja autoestima, impulsivo y agresivo, egoísta centrado en sus necesidades, brusco en la toma de decisiones a las que llega en forma superficial. Ante los valores es flexible, con hábitos asociados al consumo de drogas, por lo que comete delitos para proveerse del consumo, no hay conciencia del problema, poca motivación para asumir compromisos de cambio.
Por lo tanto considerando que el adolescente presenta gravísimas carencias conductuales, principalmente, causadas por la falta de autoridad y supervisión de su conducta y actividades por parte de su grupo familiar, quien es poco tolerante a la norma y a la autoridad, e impulsivo, sin prever las consecuencias de sus actos, dirige su vida en forma independiente de la familia, con consumo de drogas, por lo que presenta carencias de tipo educativo y cultural, con excesivo tiempo libre y de ocio, por lo que no debe ser sancionado con medidas menos gravosas por no ser idóneas a las condiciones conductuales que presenta antes descritas ni seria proporcional a la gravedad de los hechos admitidos, tratándose de un adolescente con conducta predelictual, es decir, reincidente en la transgresión de la ley penal, por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSOCOTROPCAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, sancionado con las Medidas de Reglas de Conducta y Libertad Asistida por el lapso de dos (02) años tal y como consta en la Causa E-1467-11 llevada por el Tribunal de Ejecución de este mismo Sistema. Igualmente fue declarado Penalmente Responsable por la comisión del delito de ROBO GENERICO, por el lapso de un (01) año, en la Causa Nº E-1308-11; en razón de que su condición de reincidente está prevista por el legislador penal juvenil en el artículo 628 de la literal “b” que dispone: “…Parágrafo Segundo. La privación de libertad sólo podrá ser aplicada cuando el o la adolescente: …b) Fuere reincidente y el hecho punible objeto de la nueva sanción prevea pena privativa de libertad que, en su límite máximo, sea igual o mayor a cinco años.”
Por otra parte el tipo penal por el cual se admitió la acusación y los hechos por parte del adolescente, es el ROBO PROPIO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal cuya pena es prisión de seis a doce años, por lo que se encuentra ubicado dentro del supuesto previsto en la ley especial para que pueda aplicarse la medida de privación de libertad como sanción a un reincidente.
Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia este Tribunal determina que el adolescente debe ser sancionado con la MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, haciendo una rebaja, atendiendo a las pautas antes expuestas; tiempo necesario que por las condiciones particulares antes descritas, se logre cumplir el fin educativo de la sanción, bajo la supervisión y orientación del equipo multidisciplinario del centro de internamiento. Se ordena el traslado del adolescente a la Casa de Formación Integral de esta ciudad.
DISPOSITIVA
Con fundamento en las razones de hecho y de derecho antes expuestas, de conformidad con lo previsto en el articulo 578 literal “f” y 583 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial penal del Estado Barinas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, por la comisión del delito de: ROBO PROPIO, previsto en el artículo 455 del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio de la ciudadana María Lameda García; y lo SANCIONA con la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 620, literal “f” y 628 parágrafos Primero y Segundo literal “b” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. La duración de la medida impuesta es por el lapso de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES. Remítase al Tribunal de Ejecución a los fines del control y cumplimiento de la sanción. La presente sentencia ha sido publicada, y diarizada en Barinas a los quince (15) días del mes de Marzo del año 2012. –
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