REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.

Vista la solicitud de sobreseimiento Provisional presentada por la Fiscal Octava Especializada del Ministerio Público, Abg. CARMEN MARÍA LEÓN DE RODRÍGUEZ, con fundamento en el artículo 285 numeral 4° del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 45 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente del Ministerio Público, y literal “e” del artículo 561, literal “C” del articulo 650 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, de la Causa seguida a las adolescentes: IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES TIPO BASICAS, en perjuicio de la ciudadana MARIA CELINA CAMPOS PEÑARANDA, identificada en autos, este Tribunal decide bajo los siguientes términos:

DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
Se desprende de las actas procesales, en acta de denuncia de fecha 11/03/2011 interpuesta ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub delegación Socopó, Estado Barinas, por la ciudadana MARIA CELINA CAMPOS PEÑARANDA, quien expuso que en fecha 10/03/2011 siendo aproximadamente a las 04:00 horas de la tarde, al momento que se encontraba frente a su residencia ubicada en el Barrio Los Eucaliptos, calle 1A entre carreras 21 y 22, casa s/n, de la población de Socopó, del Estado Barinas, cuando fue agredida en la cara por las adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY.
Este Tribunal con el fin de decidir sobre la solicitud Fiscal, observa que revisten interés para decidir, las diligencias practicadas en la investigación que seguidamente se señalan:
1º Acta de Denuncia de fecha 11/03/2011 interpuesta por la ciudadana MARIA CELINA CAMPOS PEÑARANDA, inserta al folio 05, quien manifestó: “Vengo a este Despacho, a denunciar a las muchachas de nombre IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY, de quien desconozco sus apellidos, porque me agredieron en la cara…”
2º Acta de Investigación Penal de fecha 11/03/2011, inserta al folio 06.
3º Acta de Inspección Técnica Nº 168 de fecha 10/03/2011 inserta al folio 08, realizada en vía pública del barrio Los Eucaliptos, calle 1A, entre carreras 21 y 22 casa sin número, de la población de Socopó, lugar donde ocurrió el hecho expuesto en la denuncia.
4º Acta de investigación Penal de fecha 15/03/2011 inserta al folio 09, donde dejan constancia que continuando con la investigación, y que no existió la colaboración adecuada por parte de la agraviada.
5º Reconocimiento Médico legal Nº 0189 de fecha 11/03/2011, inserto al folio 10, realizado a la ciudadana MARIA CELINA CAMPOS PEÑARANDA, el cual obtuvo los siguientes resultados: “Escoriaciones lineales múltiples, que asemejan lechos ungueales, distribuidos en el macizo facial: Región frontal. Región ciliar izquierda. Mejilla izquierda. Estado General: Bueno….Asistencia Médica: Tres (03) días. Carácter: leve.”

Razones de hecho y de Derecho
De las actuaciones realizadas en el curso de la investigación se determina que si bien los hechos denunciados encuadran en uno de los delitos Contra Las Personas, pero de las actas de investigación no existe declaración de testigos presenciales o referenciales alguno que pudieran corroborar los hechos expuestos en acta de denuncia, para determinar con exactitud el grado de participación y responsabilidad de las adolescentes imputadas, aunado que la víctima no ha comparecido a las citaciones libradas por la representación Fiscal, para que incorpore nuevos datos a la investigación, para así ejercer la acción penal correspondiente; por ello resulta insuficiente lo actuado y no existiendo la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos, es por lo que no existen bases suficientes para solicitar el enjuiciamiento de las imputadas, lo que impide según lo expuesto por el Ministerio Público ejercer la acción penal correspondiente.
Establecido lo anterior es necesario hacer la siguiente observación:
Dispone el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: “Fin de la Investigación.
Finalizada la investigación, el o la Fiscal del Ministerio Público deberá:
e) Solicitar el Sobreseimiento Provisional cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción penal.”

Vistas las actas procesales y la solicitud realizada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, en la que estima que los hechos denunciados en contra de las adolescentes imputadas, considera este Tribunal que no existen suficientes elementos para intentar la acción penal, por cuanto las diligencias practicadas en la investigación son insuficientes, no existiendo la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan presentar una acusación con fundamentos serios para solicitar el enjuiciamiento, es por lo que este Tribunal considera procedente el Sobreseimiento Provisional solicitado por el Ministerio Público como titular de la acción penal pública.
Establecido lo anterior es necesario considerar: Dispone el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que presentada la solicitud de sobreseimiento el Juez convocará a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición; pero estima este Juzgador que tal audiencia no es necesaria, por cuanto de la minuciosa revisión efectuada a las actas remitidas a este Juzgado, se puede constatar el motivo y fundamento de dicha solicitud, determinándose que la victima, aun así tienen un (01) año para solicitar la reapertura del procedimiento, conforme lo dispuesto en el articulo 562 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por lo que se prescindió de la convocatoria de una audiencia especial para debatir sobre la solicitud formulada.

DISPOSITIVA
Con fundamentos en las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal de Control Nº 1 de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, DECRETA el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de conformidad con lo previsto en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la presente causa seguida a las adolescentes: IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES TIPO BASICAS, en perjuicio de la ciudadana MARIA CELINA CAMPOS PEÑARANDA, identificada en autos. Notifíquese la presente decisión, ofíciese y líbrese lo conducente. Cúmplase. La presente decisión fue dictada, firmada, sellada y diarizada en Barinas a los quince (15) días del mes de Marzo del año 2012.