REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.

Vista la solicitud de sobreseimiento Definitivo presentada por la Fiscal Octava Especializada del Ministerio Público, Abg. CARMEN MARÍA LEÓN DE RODRÍGUEZ, con fundamento en el artículo 285 numeral 4° del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 45 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente del Ministerio Público, y literal “D” del artículo 561, literal “C” del articulo 650 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, de la Causa seguida al adolescente: IDENTIDAD OMITA CONFORME A LA LEY; en la causa que se le sigue por la presunta comisión del delito de: HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 numeral 3º del Código Penal en perjuicio de la ciudadana María Soledad Zambrano Molina, identificada en autos; se publica la decisión correspondiente en los siguientes términos:

Descripción del Hecho objeto de la investigación:
Se desprende de las actas procesales llevadas en la investigación, se desprende de acta de denuncia de fecha 25/02/2009 interpuesta por ante la Policía Municipal, de esta ciudad de Barinas, por la ciudadana MARIA SOLEDAD ZAMBRANO MOLINA, quien expuso que en esa misma fecha fue víctima de un hurto ocurrido en su casa, manifestando que había sido un muchacho al que apodan IDENTIDAD OMITA CONFORME A LA LEY, quien se llevó de su casa, la cantidad de ochocientos (800) bolívares fuertes, un (01) celular marca Movistar, tres (03) relojes; y que en horas del mediodía observó a IDENTIDAD OMITA CONFORME A LA LEY con un pantalón de su esposo, por lo que lo siguieron y lo aprehendieron, llevando puesto en la mano uno de los relojes hurtados, procediendo a llamar a funcionarios de la Policía Municipal, quedando identificado como IDENTIDAD OMITA CONFORME A LA LEY.
Este Tribunal con el fin de decidir sobre la solicitud Fiscal, observa que revisten interés para decidir, las diligencias practicadas en la investigación que seguidamente se señalan:
1º Acta de Denuncia de fecha 25/02/2009 interpuesta por la ciudadana MARIA SOLEDAD ZAMBRANO MOLINA, inserta al folio 08.
2º Acta Policial de fecha 25/02/2009 inserta al folio 06.
3º Acta de Entrevista de fecha 25/09/2009, realizada al ciudadano LUIS ALFONSO HERRERA ESPINOZA, inserta al folio 09.

Razones de hecho y de Derecho
De las actuaciones realizadas en el curso de la investigación se determina que si bien los hechos denunciados encuadran en uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, por cuanto en fecha 25 de Febrero de 2009, la ciudadana MARIA SOLEDAD ZAMBRANO MOLINA, manifestó en acta de denuncia que fue victima de un hurto en su casa de la cual sustrajeron varios objetos y dinero en efectivo de su propiedad.
Ahora bien, La Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes fijó en su artículo 615, los lapsos para que opere la prescripción de la acción, tomando en consideración el tipo de sanción que merecen los delitos, en el presente caso se trata de un delito CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente el delito de HURTO CALIFICADO, en este caso la prescripción de la acción se produce transcurridos TRES (03) años desde su consumación, ya que estamos en presencia de un delito de acción pública que no merece como sanción la medida de privación de libertad.

Establecido lo anterior es necesario hacer la siguiente observación:
Dispone el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: “Fin de la Investigación.
Finalizada la investigación, el o la Fiscal del Ministerio Público deberá:
d) Solicitar el Sobreseimiento Definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción; “
Es necesario señalar a su vez lo dispuesto en el ordinal 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal: Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando: 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;”

Establecido los hechos antes señalados, se evidencia que los mismos tipifican el delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 numeral 3º del Código Penal, y se observa que desde la fecha en que ocurrieron los hechos el 25 de Febrero del año 2009, hasta la fecha han transcurrido, TRES (03) AÑOS Y VEINTITRÉS (23) DÍAS, por lo que se evidencia que supera holgadamente el lapso previsto en el artículo 615 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para que ocurra la prescripción de la acción penal, ya que se trata de un hecho punible que no es sancionado con la medida de privación de libertad para el cual el lapso para que prescriba la acción es de tres (03) años; es decir que en la presente causa procede el sobreseimiento definitivo por que se ha extinguido la acción penal conforme a lo previsto en el artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, Dispone el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que presentada la solicitud de sobreseimiento el Juez convocará a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición; pero estima este Juzgador que tal audiencia no es necesaria, por cuanto de la minuciosa revisión efectuada a las actas remitidas y antes mencionadas, se puede constatar el motivo y fundamento de dicha solicitud, determinándose con las actas procesales, es por lo que se prescindió de la convocatoria de una audiencia especial para debatir sobre la solicitud formulada.