REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.

Vista la solicitud de sobreseimiento Provisional presentada por la Fiscal Octava Especializada del Ministerio Público, Abg. CARMEN MARÍA LEÓN DE RODRÍGUEZ, con fundamento en el artículo 285 numeral 4° del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 45 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente del Ministerio Público, y literal “e” del artículo 561, literal “C” del articulo 650 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, de la Causa seguida a los adolescentes: IDENTIDAD OMITA CONFORME A LA LEY; en la causa que se le sigue por la presunta comisión del delito de: ROBO PROPIO, previsto en el artículo 455 del Código penal venezolano Vigente, en perjuicio de la ciudadana Mariela Sánchez, identificada en autos; se publica la decisión correspondiente en los siguientes términos:

Descripción del Hecho objeto de la investigación
De las actas de investigación consignadas se desprenden los siguientes hechos narrados por el Ministerio Público: Que en fecha 24 de Abril de 2010, Funcionarios adscritos a al zona Policial Nº 10, de Socopó en servicio de patrullaje en el sector comercial de Socopó en horas de la tarde en la carrera I con Calle 06, ven a una persona que se cae en una Bicicleta y otras dos personas salieron en veloz carrera y otras decían que los detuvieran que los habían robado, se presentó la victima Mariela Sánchez y dijo que los adolescentes antes identificados bajo amenaza le quitaron Cinco (05) gorras de su negocio los cuales Fueron aprehendidos y puestos a la orden de la Fiscalía del Ministerio Publico.

En fecha 26/04/2010, fue celebrada la audiencia de calificación de flagrancia, se calificó la aprehensión en flagrancia, se ordenó continuar por le procedimiento ordinario y se impuso medida cautelar sustitutiva a la detención preventiva, prevista en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; literales b, c y f del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, la cual consisten en: 1- Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de sus madres, quienes deberán firmar acta compromiso con esta instancia. 2- Obligación de presentarse cada Treinta (30) días por ante la Oficina de Atención al Público de este Circuito Judicial.3.-Prohibición de acercarse a la victima y al lugar donde ocurrieron los hechos.
Este Tribunal con el fin de decidir sobre la solicitud Fiscal, observa que revisten interés para decidir, las diligencias practicadas en la investigación que seguidamente se señalan:
1º Acta policial Nº 147 de fecha 24/04/2010, que riela al folio 07, suscrita por los funcionarios policiales aprehensores, adscritos a la zona policial Nº 10 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, quienes dejaron constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo, de los hechos y de la aprehensión de los adolescentes, en la que señala que los adolescentes fueron perseguidos y aprehendidos a pocos momentos de la comisión del hecho punible encontrándoles en su poder los objetos despojados a la víctima.
2º Acta de Denuncia de fecha 24/04/2010, que riela al folio 06, interpuesta por la ciudadana SANCHEZ PEDRAZA MARIELA, quien expuso que en la misma fecha siendo las 1:40 de la tarde se encontraba en su negocio como comerciante, en un puesto de venta de correas, gorras y relojes, momento en el que se le acercan tres (03) jóvenes, amenazándola verbalmente que le diera unas gorras, en eso uno de ellos cargaba una bicicleta, agarran cinco (05) gorras y salen corriendo, mientras el que cargaba la bicicleta cayó al piso, en ese momento venían unos funcionarios policiales, por lo que les avisó, y los funcionarios capturan a los tres jóvenes.
3º Acta de Entrevista de fecha 24/04/2010, que riela al folio 08, realizada al ciudadano GODOY GOMEZ VICTOR JULIO, quien expuso que se encontraba cerca de la señora Mariela, cuando se aceran tres (03) muchachos amenazándola, y la despojan de cinco (05) gorras, huyendo, pero uno de ellos que andaba en una bicicleta cayó al piso, encontrándose cerca funcionarios policiales y detuvo a los tres jóvenes.
4º Acta de retención de bicicleta que riela al folio 16, de marca no visible, modelo cross, colores blanco y rojo, rin 20 serial 0S0264.
5º Acta de Retención de objetos que riela al folio 17, en la que describe una cantidad de cinco (05) gorras.
6º Acta de Inspección Técnica de fecha 24/04/2010, que riela al folio 15, suscrita por el funcionario C/2do. Luis Caraballo, adscrito a la zona policial Nº 10 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, realizado en la carrera 01 con calle 06 de la población de Socopó del Estado Barinas, lugar de los hechos.

Razones de hecho y de Derecho
De las actuaciones realizadas en el curso de la investigación se determina que se inicio un proceso por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, pero señala el Ministerio Público, que en las actas recabadas en la investigación, del acta de denuncia y de la declaración de testigo, se evidencia que las mismas no son precisas al momento de señalar el grado de participación de cada uno de los partícipes del hecho, por otra parte no se ha logrado la elaboración de los respectivos informes periciales donde consten los objetos hurtados a la víctima, como del vehículo tipo bicicleta en el que se trasladaban los adolescente al momento de cometer el hecho; por otra parte la victima no ha comparecido ante el Despacho del Fiscal del Ministerio Público a los fines de celebrar una de las figuras de solución anticipada. Así mismo de las actas de investigación se determina que no se cuenta con suficientes elementos de convicción, ocasionando por ende que resulta insuficiente lo actuado hasta la fecha, y no existiendo la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos, lo que impide según lo expuesto por el Ministerio Público ejercer la acción penal correspondiente.
Establecido lo anterior es necesario hacer la siguiente observación:
Dispone el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: “Fin de la Investigación.
Finalizada la investigación, el o la Fiscal del Ministerio Público deberá:
e) Solicitar el Sobreseimiento Provisional cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción penal.”

Vistas las actas procesales y la solicitud realizada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, en la que estima que los hechos denunciados en contra de los adolescentes imputados, considera este Tribunal que no existen suficientes elementos de convicción para intentar la acción penal, por cuanto las diligencias practicadas en la investigación son insuficientes, no existiendo la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan presentar una acusación con fundamentos serios para solicitar el enjuiciamiento, es por lo que este Tribunal considera procedente el Sobreseimiento Provisional solicitado por el Ministerio Público como titular de la acción penal pública. En consecuencia se ordena el cese de toda medida cautelar impuesta a los adolescentes.
Establecido lo anterior es necesario considerar: Dispone el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que presentada la solicitud de sobreseimiento el Juez convocará a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición; pero estima este Juzgador que tal audiencia no es necesaria, por cuanto de la minuciosa revisión efectuada a las actas remitidas a este Juzgado, se puede constatar el motivo y fundamento de dicha solicitud, determinándose que la victima o el Ministerio Público, aun así tienen un (01) año para solicitar la reapertura del procedimiento, conforme lo dispuesto en el articulo 562 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por lo que se prescindió de la convocatoria de una audiencia especial para debatir sobre la solicitud formulada.