REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.

Vista la solicitud de sobreseimiento Provisional presentada por la Fiscal Octava Especializada del Ministerio Público, Abg. CARMEN MARÍA LEÓN DE RODRÍGUEZ, con fundamento en el artículo 285 numeral 4° del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 45 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente del Ministerio Público, y literal “e” del artículo 561, literal “C” del articulo 650 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, de la Causa seguida a la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; en la causa que se le sigue por la presunta comisión del delito de: LESIONES INTENCIONALES TIPO BASICAS, previsto en el artículo 413 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de la ciudadana Alejandra Isabel Rodríguez Villamizar , identificada en autos; se publica la decisión correspondiente en los siguientes términos:

Descripción del Hecho objeto de la investigación
De las actas de investigación consignadas se desprenden los siguientes hechos narrados por el Ministerio Público: Que en fecha 23 de Febrero de 2011, fue aprehendida la adolescente arriba Mencionada por cuanto agredió a la adolescente Alejandra Isabel Rodríguez Villamizar de doce (12) años de edad a quien le ocasiono lesiones tanto en el rostro como en el cuerpo, razón por la cual fue aprendida la adolescente mencionada quien quedo identificada como IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY.

En fecha 25 de Febrero de 2012, fue celebrada la audiencia de calificación de flagrancia, se calificó la aprehensión en flagrancia, se ordenó continuar por le procedimiento ordinario y se impuso medida cautelar sustitutiva a la detención preventiva, prevista en los literales “d” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; que consisten: 1.- Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su Representante legal, quienes deberán firmará acta de compromiso conjuntamente con los adolescentes. 2.- Prohibición de Cambiar de domicilio sin la Previa autorización del Tribunal. 3.- Prohibición de agredir a la Victima, debiendo mantener una actitud de respeto ante ella.
Este Tribunal con el fin de decidir sobre la solicitud Fiscal, observa que revisten interés para decidir, las diligencias practicadas en la investigación que seguidamente se señalan:
1) Del Acta de Investigación Penal de fecha 23/02/2011 inserta al folio 08, suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub delegación Santa Bárbara de Barinas, quien dejó constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo, de los hechos y de la aprehensión de la adolescente, en la que señala que fue aprehendida a pocos momentos de haber propinado golpes a la denunciante ocasionándole lesiones en varias partes del cuerpo.
2) Del Acta de Denuncia Común de fecha 23 de Febrero de 2011, que riela al folio 05, interpuesta por la ciudadana ALEJANDRA ISABEL RODRIGUEZ VILLAMIZAR, quien manifestó que al momento de salir del liceo Elías Araque Muller fue abordada por una compañera de estudio de nombre DARCY GARCIA quien le gritó palabras obscenas, quien estaba muy alterada y de repente la agarró del cabello, le pegó con los puños en la cara, lesionándola con un anillo en la mejilla derecha, también en la izquierda, la mordió cerca de un seno, luego la separó un profesor, por lo que se dirigió hasta su casa informando a su mamá lo ocurrido procediendo a llevarla al Hospital y formular la denuncia.
3) Reconocimiento Médico legal de fecha 24/02/2011 inserto al folio 17, suscrito por el Dr. Lisandro Antonio Calderón Puentes, Experto Profesional II, Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación Santa Bárbara de Barinas, practicado a la ciudadana ALEJANDRA ISABEL RODRIGUEZ VILLAMIZAR, arrojando los siguientes resultados:”Presenta una excoriación en mejilla derecha, una herida con marca de arcas dentales y equimosis en región de hemotórax derecho cerca de linea axilar anterior.”

Razones de hecho y de Derecho.
De las actuaciones realizadas en el curso de la investigación se determina que si bien los hechos denunciados encuadran en uno de los delitos Contra Las Personas, por cuanto de las actuaciones se determina que la adolescente imputada habría agredido físicamente en varias partes del cuerpo a la ciudadana denunciante, antes mencionada, pero de las actas de investigación se determina que no existe declaración de testigo presencial o referencial alguno que corrobora los hechos expuestos en el acta de denuncia ; aunado que la víctima no ha comparecido ante el despacho Fiscal, a pesar de las citaciones practicadas, con el fin de que aporte nuevos datos a la investigación, para identificar a los testigos que mencionó en el acta de denuncia; por lo que no se cuenta con suficientes elementos de convicción, ocasionando que resulta insuficiente lo actuado hasta la fecha, y no existiendo la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos imputado, lo que impide según lo expuesto por el Ministerio Público ejercer la acción penal correspondiente.
Establecido lo anterior es necesario hacer la siguiente observación:
Dispone el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: “Fin de la Investigación.
Finalizada la investigación, el o la Fiscal del Ministerio Público deberá:
e) Solicitar el Sobreseimiento Provisional cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción penal.”

Vistas las actas procesales y la solicitud realizada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, en la que estima que los hechos denunciados en contra de la adolescente imputada, considera este Tribunal que no existen suficientes elementos de convicción para intentar la acción penal, por cuanto las diligencias practicadas en la investigación son insuficientes, no existiendo la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan presentar una acusación con fundamentos serios para solicitar el enjuiciamiento, es por lo que este Tribunal considera procedente el Sobreseimiento Provisional solicitado por el Ministerio Público como titular de la acción penal pública. En consecuencia se ordena el cese de toda medida cautelar impuesta al adolescente.
Establecido lo anterior es necesario considerar: Dispone el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que presentada la solicitud de sobreseimiento el Juez convocará a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición; pero estima este Juzgador que tal audiencia no es necesaria, por cuanto de la minuciosa revisión efectuada a las actas remitidas a este Juzgado, se puede constatar el motivo y fundamento de dicha solicitud, determinándose que la victima o el Ministerio Público, aun así tienen un (01) año para solicitar la reapertura del procedimiento, conforme lo dispuesto en el articulo 562 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por lo que se prescindió de la convocatoria de una audiencia especial para debatir sobre la solicitud formulada