REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.
Vista la solicitud de sobreseimiento Provisional presentada por la Fiscal Octava Especializada del Ministerio Público, Abg. CARMEN MARÍA LEÓN DE RODRÍGUEZ, con fundamento en el artículo 285 numeral 4° del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 45 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente del Ministerio Público, y literal “e” del artículo 561, literal “C” del articulo 650 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, de la Causa seguida a los adolescentes: IDENTIDAD OMITA CONFORME A LA LEY; en la causa que se le sigue por la presunta comisión del delito de: HURTO CALIFICADO, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos en los artículos 453 Ordinal Tercero y 277 ambos del Código Penal, respectivamente en perjuicio de José Alexis Nieves, identificado en autos, y el Estado Venezolano; se publica la decisión correspondiente en los siguientes términos:
Descripción del Hecho objeto de la investigación
De las actas de investigación consignadas se desprenden los siguientes hechos narrados por el Ministerio Público: Que en fecha 05 de Noviembre del 2011, siendo las 8:30 horas de la noche, al momento en que el ciudadano JOSE ALEXIS NIEVES se disponía a contar un dinero de su propiedad se percato de un faltante de Ochocientos Bolívares, ya que solamente encontró la cantidad de mil doscientos de la Cantidad que poseía, comentándole a sus familiares lo sucedido a sus familiares quienes informaron haber observado a su hijo el Joven IDENTIDAD OMITA CONFORME A LA LEY, en compañía del Joven IDENTIDAD OMITA CONFORME A LA LEY, quien es su tío manipulando los objetos y cosas que se encontraban en el interior de una gaveta donde se encontraba el dinero, informándole lo sucedido a los funcionarios Policiales quienes una vez ubicaron a los autores del hecho en la calle 15 con carrera 00, del sector La Luisa de la Población de Santa Bárbara del Estado Barinas, siendo localizados los autores del hecho y a un lado de los mismos un Arma de Fuego tipo Escopeta, razones por las cuales quedaron en calidad de detenidos los adolescentes IDENTIDAD OMITA CONFORME A LA LEY, respectivamente.
En fecha 07 de Noviembre de 2011, fue celebrada la audiencia de calificación de flagrancia, se calificó la aprehensión en flagrancia, se ordenó continuar por le procedimiento ordinario y se impuso medida cautelar sustitutiva a la detención preventiva, prevista en los literales “b” y “d” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; la cual consiste en: 1) Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de sus representantes legales, debiendo firmar acta compromiso ante el Tribunal, 2) Prohibición de cambiar de domicilio sin autorización del Tribunal.
Este Tribunal con el fin de decidir sobre la solicitud Fiscal, observa que revisten interés para decidir, las diligencias practicadas en la investigación que seguidamente se señalan:
1) Acta Policial Nº 1422 de fecha 05/11/2011 inserta al folio 05, suscrita por funcionarios actuantes adscritos al centro de coordinación policial Municipio Ezequiel Zamora de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, quienes dejaron constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo, de los hechos y de la aprehensión de los adolescentes, en la que señala la incautación de un arma de fuego tipo escopeta.
2) Acta de Denuncia de fecha 05/11/2011 inserta al folio 06, interpuesta por el ciudadano JOSE ALEXIS NIEVES, quien manifestó: “Resulta que el día de hoy yo estaba en mi casa, y a lo que abro la gaveta donde está la plata, y al contarla pude notar que me faltaba 800 Bolívares Fuertes, ya que solo había 1200 de los 2000 Bolívares Fuertes que tenía. Enseguida llame a la mujer por teléfono…De ahí me fui para donde mi suegra CEFERIANA CARREÑO y le comenté lo ocurrido, y ella me dijo que temprano, cuando estuvo en mi casa había visto a mi hijo IDENTIDAD OMITA CONFORME A LA LEY, con la gaveta donde estaba la plata; yo le pregunté a mi suegra por mi hijo y ella me dijo que estaba cerca de la habitación de ella tomando con un tío de él de nombre IDENTIDAD OMITA CONFORME A LA LEY, de inmediato fui al comando de policía a formular la denuncia, y de ahí me vine otra vez con los policías para la habitación donde vive mi suegra…mi hijo estaba ahí con el tío, y a lo que vio la patrulla se encerraron en la habitación…ellos abrieron, y unos policías entraron al cuarto de mi suegra, y sacaron al hijo mío y al tío, al igual que una bácula…”
3) Acta de Retención de arma de fuego tipo escopeta, inserta al folio 09.
4) Informe Pericial Nº 9700-050-103 de fecha 06/02/2011 inserto al folio 45, en la que el material suministrado resultó ser un (01) arma de fabricación rudimentaria tipo escopeta, cañón largo, y un (01) cartucho sin percutir calibre 16.
Razones de hecho y de Derecho
De las actuaciones realizadas en el curso de la investigación se determina que se inicio un proceso por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA EL ORDEN PUBLICO y LA CONTRA LA PROPIEDAD, pero señala el Ministerio Público, que en las actas recabadas en la investigación, no existe declaración de testigo presencial o referencial que pudieran corroborar con exactitud los hechos expuestos en el acta policial y en acta de denuncia. Así mismo de las actas de investigación se determina que no se cuenta con suficientes elementos de convicción, ocasionando por ende que resulta insuficiente lo actuado hasta la fecha, y no existiendo la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos, lo que impide según lo expuesto por el Ministerio Público ejercer la acción penal correspondiente.
Establecido lo anterior es necesario hacer la siguiente observación:
Dispone el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: “Fin de la Investigación.
Finalizada la investigación, el o la Fiscal del Ministerio Público deberá:
e) Solicitar el Sobreseimiento Provisional cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción penal.”
Vistas las actas procesales y la solicitud realizada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, en la que estima que los hechos denunciados en contra de los adolescentes imputados, considera este Tribunal que no existen suficientes elementos de convicción para intentar la acción penal, por cuanto las diligencias practicadas en la investigación son insuficientes, no existiendo la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan presentar una acusación con fundamentos serios para solicitar el enjuiciamiento, es por lo que este Tribunal considera procedente el Sobreseimiento Provisional solicitado por el Ministerio Público como titular de la acción penal pública. En consecuencia se ordena el cese de toda medida cautelar impuesta a los adolescentes.
Establecido lo anterior es necesario considerar: Dispone el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que presentada la solicitud de sobreseimiento el Juez convocará a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición; pero estima este Juzgador que tal audiencia no es necesaria, por cuanto de la minuciosa revisión efectuada a las actas remitidas a este Juzgado, se puede constatar el motivo y fundamento de dicha solicitud, determinándose que la victima o el Ministerio Público, aun así tienen un (01) año para solicitar la reapertura del procedimiento, conforme lo dispuesto en el articulo 562 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por lo que se prescindió de la convocatoria de una audiencia especial para debatir sobre la solicitud formulada