Corresponde a este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, publicar la totalidad del texto de la Sentencia dictada en la audiencia preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 578 literal “f” en concordancia con el artículo 583 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de la admisión de los hechos realizada por los adolescentes: IDENTIDAD OMITA CONFORME A LA LEY; la cual se publica en su texto íntegro en los siguientes términos:

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO.
La representación del Ministerio Público ratificó oralmente el contenido de la acusación en todas y cada una de sus partes, narrando las circunstancias de tiempo, modo y lugar cómo ocurrieron los hechos, señaló los elementos de convicción que la fundamentan, ratificó el ofrecimiento de los medios de prueba para ser llevados al juicio oral y privado, solicitó la admisión de la acusación, de los medios de prueba recogidos en el desarrollo de la investigación, para demostrar la comisión del hecho punible imputado a los adolescentes de autos, señalando la licitud, necesidad y pertinencia de los mismos. Así mismo solicitó que le sea impuesta la medida de Prisión Preventiva como medida cautelar de conformidad con lo previsto en el artículo 579 literales “a” y “c” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y como sanción la medida de Privación de Libertad, establecida en el artículo 620 literal “f” en concordancia con el articulo 628, parágrafos primero y segundo, literal “a” ejusdem, la cual deberá ser por un lapso por el lapso de cinco (05) años, por la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 5 y articulo 6 ordinales 1,2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo en relación con el articulo 83 del Código Penal venezolano vigente en perjuicio del ciudadano Eduardo José Padilla Araque, identificado en autos y ROBO GENERICO previsto en el artículo 455 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana Marilyn Toro, identificada en autos; imputados al adolescente IDENTIDAD OMITA CONFORME A LA LEY; y el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 5 y articulo 6 ordinales 1,2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo en relación con el articulo 83 del Código Penal venezolano vigente en perjuicio del ciudadano Eduardo José Padilla Araque, identificado en autos, imputado al adolescente IDENTIDAD OMITA CONFORME A LA LEY; y por último solicita apertura formal al Juicio Oral y Privado y el enjuiciamiento de los adolescentes antes identificados.
Luego de los argumentos esgrimidos por el Representante del Ministerio Público, se procedió a informar a los adolescentes de los hechos que se le imputan, de la calificación jurídica dada a los mismos, del contenido del artículo 577 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, y de lo previsto en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se les explicó en términos claros y sencillos el precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5°, así como los derechos establecidos en los artículos 542 y 543 de la LOPNNA, así como de las Medidas alternativas a la prosecución del proceso como lo es la figura de admisión de los hechos, una vez admitida la acusación, manifestando cada uno por separado su voluntad de no querer declarar en relación a los hechos.
Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Defensor Publico, Abg. Miguel Guerrero, quien manifestó: Solicito sea oída la voluntad de mis defendidos de admitir los hechos, solicito la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, las rebajas de ley correspondiente, “solicito n tomando en cuenta adolescente admitir lo de considere para el caso del adolescente IDENTIDAD OMITA CONFORME A LA LEYes la primera vez que se encuentra involucrado en un hecho se considere como medida una menos gravosa que la privación de libertad y por cuanto se encuentran presentes de los padres quienes se comprometen al cuidado y vigilancia del adolescente; en relación con el adolescente IDENTIDAD OMITA CONFORME A LA LEY, se encuentra presente la madre quien se compromete con la vigilancia del adolescente, por lo que solicito medida menos gravosa que la privación de libertad. Es Todo:”

Oída las exposiciones anteriores, este Tribunal se pronuncia en los siguientes términos: Primero: Admite en toda y cada una de sus partes la acusación presentada por el Representante del Ministerio Público por llenar los extremos de ley previstos en el artículo 570 de la LOPNNA, y ofrecer fundamentos para la apertura del juicio oral y privado, el enjuiciamiento de los acusados por los hechos expuestos en ella en las circunstancias de tiempo, lugar y modo, por la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 5 y articulo 6 ordinales 1,2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo en relación con el articulo 83 del Código Penal venezolano vigente en perjuicio del ciudadano Eduardo José Padilla Araque, identificado en autos y ROBO GENERICO previsto en el artículo 455 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana Marilyn Toro, identificada en autos; imputados al adolescente IDENTIDAD OMITA CONFORME A LA LEY; y el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 5 y articulo 6 ordinales 1,2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo en relación con el articulo 83 del Código Penal venezolano vigente en perjuicio del ciudadano Eduardo José Padilla Araque, identificado en autos, imputado al adolescente IDENTIDAD OMITA CONFORME A LA LEY, calificación jurídica conforme a los hechos señalados por el Ministerio Público en la acusación, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar señalados, con fundamento en los elementos de convicción y medios de pruebas ofrecidos y admitidos por ser lícitos, pertinentes, útiles y necesarios para ser incorporados al juicio oral y privado. Segundo: El Juez procedió a informarle y explicarle nuevamente a los adolescentes acusados, a quienes se les advirtió previamente sobre su derecho a no incriminarse, sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, siendo aplicable en este caso la Admisión de Hechos que prevé el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, ya admitida la acusación y le explica las consecuencias de la admisión de los hechos, como son la imposición inmediata de la sanción con las rebajas establecidas en la ley y la pérdida de la posibilidad de resultar absuelto en el juicio oral y privado, de y al concederle el derecho de palabra a cada uno de los adolescentes, manifestaron por separado a este Tribunal de Control de manera libre, sin apremio, en forma pura y simple y a viva voz: “Admito los hechos imputados por la representación fiscal. Es todo”. Tercero: Acuerda aplicar el procedimiento por Admisión de los Hechos solicitado por los adolescentes y la defensa, y en consecuencia a dictar la sentencia correspondiente.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Al realizarse la revisión y estudio de los elementos de convicción y las pruebas en que se fundamenta la acusación, se evidencia que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible previsto en la ley penal sustantiva, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, y que fueron expuestos por la representación Fiscal que a continuación se señala: CASO Nº 06-F8-000545-11, CAUSA Nº 1C-2456/11, Que en fecha 16 de Diciembre de 2011, en horas de la tarde al momento de encontrarse la joven Marilyn Toro caminando por la calle principal del Barrio Corocito, cuando fue sorprendida e interceptada por dos (02) jóvenes quienes le propinaron un golpe por la región abdominal despojándola de su cartera personal, así como una cadena de color dorado con su dije en forma de “M”, informando lo sucedido a los funcionarios policiales, quienes lograron la captura de uno de los autores del hecho a quien se le incautó la cadena dorada propiedad de la víctima, quedando identificado como el adolescente IDENTIDAD OMITA CONFORME A LA LEY.

En el CASO Nº 06-F8-00074-12, CAUSA Nº 1C-2491/12; Se desprende de las actas procesales que en fecha 24 de Febrero de 2012, siendo las 8:00 horas de la noche aproximadamente, al momento de encontrarse la victima con su esposa en el garaje de su Residencia, ubicada en la Urbanización Ciudad Varyna, sector Araguaney, Calle 04 de esta ciudad de Barinas, cuando fueron sometidos por cinco sujetos, cuatro del sexo masculino y una de sexo femenino quienes llegaron a bordo de un vehiculo automotor, modelo: Corolla, Color Azul y bajo amenaza con arma de fuego los sometieron violentamente y fueron encerrados en el baño del cuarto principal, despojándolos de su vehiculo automotor marca Chevrolet, modelo: Gran Blazer, color verde, placa AAF-69F, por lo que de inmediato solicito ayuda al punto de control de Ciudad Varyna, informándole a los funcionarios que la camioneta acababa de pasar e iba a escasos metros del Punto de Control, la cual había agarrado la Troncal 5 via hacia Barinas, por lo que se inicio una persecución verificándose que se desvío por la entrada de palma sola, logrando darles alcance a los pocos metros, verificándose que donde se dio alcance a la camioneta se encontraba también un carro de color azul del cual salieron dos ciudadanos intentando huir pero fueron aprehendidos y al acercarse a la camioneta observaron que dentro de la misma estaban dos hombres de sexo masculino y una de sexo femenino, informándole que a partir de ese momento quedaban en calidad de aprehendidos y entre ellos los adolescentes identificados como IDENTIDAD OMITA CONFORME A LA LEY, además lograr la recuperación de los vehículos automotores.
Revisada las actuaciones que conforman la presente causa, así como la acusación del Ministerio Público, se determina que los adolescentes son responsables penalmente, por cuanto quedó acreditado la comisión de los delitos antes imputados, en los términos de la admisión de la acusación; y en razón de que la conducta desplegada por los acusados encuadra dentro de los supuestos y previsiones de las normas citadas en los hechos antes narrados e imputados en la acusación por el Ministerio Público.
Los hechos antes narrados y la participación de los adolescentes se encuentran acreditados con los elementos de pruebas siguientes:
CASO Nº 06-F8-000545-11, CAUSA Nº 1C-2456/11, que atribuye al adolescente IDENTIDAD OMITA CONFORME A LA LEY, la comisión del delito de ROBO GENERICO previsto en el artículo 455 del Código Penal Venezolano en perjuicio de la ciudadana MARYLIAN TORO, identificada en autos:
1º Acta Policial Nº 1583, de fecha 16/12/2011, inserta al folio seis (06), suscrita por funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía del Estado Barinas, destacados en el Comando Motorizado, quienes dejaron constancia de la siguiente diligencia policial: “Siendo las 02:50 horas de la tarde, aproximadamente encontrándome en labores de patrullaje motorizado en la unidad M-288, por el SECTOR 10 CALLE 06 DEL BARRIO COROCITO, cuando observamos a una ciudadana pidiendo ayuda y señalando a dos ciudadanos que la habían robado estos emprendían veloz huida procediendo a darle la voz de alto quienes hicieron caso omiso de la misma procediendo a darle captura metros mas adelante a uno de los ciudadanos mientras que el otro saltaba unas paredes sin lograr darle captura acercándose la ciudadana víctima y señalando al ciudadano quien le había arrancado del cuello una cadena de fantasía, procedimos a realizarle una inspección corporal amparado en el art. 205 del COPPV incautándole dentro de las prendas de vestir (INTERIOR) una cadena con las siguientes descripciones UNA CADENA DE FANTASIA DE COLOR DORADO CON UN DIJE DE FORMA DE M, CON INCRUSTACIONES DE VIDRIO EN FORMA DE DIAMANTES procedí a informarle a las 02:50 horas de la tarde aproximadamente que quedaba en calidad de aprehendido en flagrancia...quedando identificado como…IDENTIDAD OMITA CONFORME A LA LEY…”
2º Acta de Denuncia de fecha 16/12/2011, que riela al folio cinco (05), interpuesta por la ciudadana VICTIMA 01, quien expuso: “Siendo las 02:50 horas de la tarde de la fecha en curso yo me trasladaba caminando por la calle principal de Corocito a casa de mi novio cuando estaba llegando dos personas adolescentes uno de ellos me amenazó y me dio un golpe con la mano por la barriga, soltando mi bolso el cual se llevó uno de que tenía puesta una franelilla de color blanca es moreno y alto, el otro me agarró la cadena de fantasía que tenía en el cuello y me la haló llevándosela el vestía franelilla de color blanco delgado de piel blanca luego venían pasando una pareja de motorizados de la policía y les grité me robaron y los que me robaron corrieron y los policías se fueron tras de ellos luego se regresa uno de los funcionarios y me dijo que me trasladara unas cuadras mas adelante que tenían a uno de los que habían corrido cuando llegué y reconocí al que me quitó la cadena el otro no lograron agarrarlo. Es Todo”.
3º Acta de Retención de Objeto, inserta al folio 08, que describe que le fue retenido en poder del adolescente un objeto con las siguientes características: UNA CADENA DE FANTASIA DE COLOR DORADO CON UN DIJE DE FORMA DE M, CON INCRUSTACIONES DE VIDRIO EN FORMA DE DIAMANTES.
4º Acta de Inspección Técnica del Sitio, de fecha 16/12/2011, inserta al folio 09, realizada en el sitio donde se dio la aprehensión del adolescente.
5º Informe Parcial Nº 9700-0087-12 de fecha 02/03/2012, inserto al folio 130, realizado a un prenda de lucir, comúnmente denominada cadena, elaborada en metal color dorado, de uso femenino, con una longitud total de 40 centímetros, provisto de un dije elaborado en metal color dorado en forma de la letra M con incrustaciones de material sintético color brillante traslúcido y blanco.


En el CASO Nº 06-F8-00074-12, CAUSA Nº 1C-2491/12, que atribuyen a los adolescentes IDENTIDAD OMITA CONFORME A LA LEY, la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 5 y articulo 6 ordinales 1,2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo en relación con el artículo 83 del Código Penal venezolano vigente en perjuicio del ciudadano Eduardo José Padilla Araque, identificado en autos:
1º Acta Policial Nº 221 de fecha 25/02/2012, inserta al folio 08, suscrita por funcionarios adscritos a la Comandancia General de la Policía del Estado Barinas, quienes dejan constancia de las siguientes actuaciones:”…encontrándonos de servicio en el punto de control de Ciudad Varyná, cuando escuchamos vía radio que habían robado una camioneta Chevrolet modelo Gran blazer de color verde, placas AAE 69F, en la urbanización Ciudad Varyná, en ese preciso instante venía una camioneta Ford Ranger, color gris, sin placa, a bordo de ella la hermana de la víctima, la misma nos informó que la camioneta acababa de pasar…iniciamos la persecución por la misma troncal 5 a la altura del conscripto retornó y se desvió por la entrada de Palma Sola, donde es una vía de terraplén con adversidades y huecos…logramos acercarnos a la camioneta y a un carro azul y la camioneta en cuestión cayeron a un hueco donde no pudieron seguir la huida…en ese momento del carro azul salieron dos ciudadanos y trataron de escapar por una cerca de alambres de púas y la maleza, aprovechando la oscuridad, pero con la luz de los vehículos le dimos captura, enseguida nos acercamos a la camioneta donde visualizamos dos personas de sexo masculino y una de sexo femenino…procediendo a leerles sus respectivos derechos…sacamos halados con una cadena la camioneta y el vehículo, marca Toyota, modelo Corolla, color azul, año 1994, placas YBL-909…un vehiculo tipo camioneta, marca Chevrolet, modelo Gran Blazer, color verde, año 1996…siendo trasladados los ciudadanos así como los vehículos hasta la sede del Centro de Coordinación Policial Barinas norte, donde estando en el sitio llegó la víctima con la esposa a formular la denuncia logrando reconocer que eran los mismos, cinco personas que en un rato se habían introducido a su residencia, se procedió a identificarlos…IDENTIDAD OMITA CONFORME A LA LEY…”
2) Acta de Denuncia de fecha 25/02/2012 inserta al folio 06, interpuesta por el ciudadano EDUARDO PADILLA, quien manifestó: “Vengo a denunciar que el día de hoy a eso de las 8:00 PM, estando sentado en el garaje de mi casa cuando fuimos interceptados por cinco sujetos que llegaron a bordo de un vehículo Corolla color azul, cuatro de ellos de sexo masculino y una de sexo femenino, de los cuales se dispersaron, dos se quedaron en la entrada del garaje y los otros procedieron a encerrarnos en el baño del cuarto principal, nos amenazaron con arma de fuego y sin mediar palabras me despojaron de un vehículo con las siguientes características: CHEVROLET, MODELO GRAN BLAZER, COLOR VERDE, AÑO 18996, PLACA AAF-69F…”
3) Acta de Entrevista de fecha 25/02/2012 inserta al folio 07, realizada a la ciudadana JANETTE MONTILLA, quien manifestó:”Hoy a eso de las 8:00 de la noche estando en el estacionamiento de mi casa cuando vi que entraron tres sujetos a mi casa, en eso una femenina, mientras dos de ellos se quedaron en la entrada del garaje los mismos procedieron a amenazar a mi esposo y a mi con un arma de fuego y nos despojaron de un vehículo con las siguientes características: Chevrolet, modelo gran Blazer, color verde…”
4) Acta de Inspección del sitio de la aprehensión inserta al folio 11.
5) Acta de Retención de Vehículo marca Toyota, modelo Corolla, color azul, año 1994, plaza YBL-909, inserta al folio 12.
6) Acta de Retención de Vehículo marca Chevrolet, modelo gran Blazer, color verde, año 1996, placa AA-69F, inserta al folio 13.
7) inspección Técnica de Vehículos inserta al folio 14.
8) Experticia de Vehículo Nº 9700/087-0274 de fecha 02/03/2012 inserta al folio 127, realizada a un vehiculo automotor, clase camioneta, marca chevrolet, Modelo Grand Blazer, color verde, tipo sport wagon, año 1996, placas AAF-69F.
9) Experticia de Vehículo Nº 9700/087-02745de fecha 02/03/2012 inserta al folio 128, realizada a un vehiculo automotor, clase automóvil, marca Toyota, modelo Corolla, color azul, tipo sedan, año 1994, placas YBL-909.

Apreciados los elementos probatorios anteriores, se considera que éstos acreditan la existencia del hecho punible y son suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia del imputado.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Los hechos admitidos por el adolescente IDENTIDAD OMITA CONFORME A LA LEY se encuentran acreditados, y los mismos encuadran dentro de los supuestos que tipifican los delitos de: ROBO GENERICO previsto en el artículo 455 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana Marilyn Toro, identificada en autos, y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 5 y articulo 6 ordinales 1,2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo en relación con el articulo 83 del Código Penal venezolano vigente en perjuicio del ciudadano Eduardo José Padilla Araque, identificado en autos, por cuanto el adolescente en el primer caso mediante uso de violencia física despojó violentamente a la victima de una cadena color dorado; y en el otro caso, el adolescente acompañado de otras personas, entre estos el adolescente IDENTIDAD OMITA CONFORME A LA LEY, utilizando armas de fuego, someten bajo amenazas de muerte a las victimas que se encontraban en su residencia, para despojarlo, de un vehiculo automotor, clase camioneta, vehiculo éste que les fue incautado al momento de ser aprehendidos, lo que se encuentra suficientemente acreditado con los elementos de convicción y elementos de pruebas antes señalados y se corresponde con la calificación jurídica dada a los mismos por el Ministerio Público y en consecuencia conlleva a determinar la participación de los adolescentes en los hechos, así como su culpabilidad y en declarar su responsabilidad penal. Los hechos admitidos por el adolescente IDENTIDAD OMITA CONFORME A LA LEY, se encuentran acreditados, y los mismos encuadran dentro de los supuestos que tipifican el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 5 y articulo 6 ordinales 1,2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo en relación con el articulo 83 del Código Penal venezolano vigente en perjuicio del ciudadano Eduardo José Padilla Araque, por lo hechos expuesto anteriormente.
Ahora bien, demostrada la lesividad ocasionada por parte de los adolescentes, su responsabilidad penal, como resultado de su comportamiento, y dada la magnitud del daño causado, de pérdida irreparable de una vida humana, al utilizar un arma de fuego, hechos que nuestra legislación considera un delito muy grave; por lo que se concluye, quien aquí decide, que se encuentra demostrada que la conducta desplegada por el acusado se ajusta al tipo penal antes señalado, y corrobora la existencia del daño causado por el acto delictivo así como el grado de participación del acusado como autor del delito, evidenciándose de los hechos narrados, y de la manifestación de adolescente que sí cometió el hecho delictivo; es por ello que lo procedente y ajustado a derecho es sancionarlo con una de las medidas previstas en el artículo 620 de la LOPNNA, como así se encuentra previsto en el artículo 528 eiusdem, al señalar que “El adolescente que incurra en la comisión de hechos punibles responde por el hecho en la medida de su culpabilidad, de forma diferenciada del adulto. La diferencia consiste en la jurisdicción especializada y en la sanción que se le impone”.
El artículo 539 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece la proporcionalidad de las medidas tomando en cuenta la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción que en definitiva amerita el hecho punible, por lo que el juez debe decidir sobre la medida más conveniente, ponderando los principios de proporcionalidad e idoneidad de la medida.
Considerando el ordenamiento jurídico internacional, acogido por el ordenamiento jurídico interno venezolano, como son Las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores (reglas de Beijing) ordena en el artículo 17 lo siguiente: “Principios rectores de la Sentencia y la Resolución: 17.1. La respuesta de la autoridad competente se ajustará a los siguientes principios: a) La respuesta que se de al delito será siempre proporcionada, no sólo a las circunstancias y la gravedad del delito, sino también a las circunstancias y necesidades del menor, así como a las necesidades de la sociedad”.

LA SANCION A IMPONER
A los fines de imponer la sanción a los adolescentes, se atendió a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a saber: a) Que se ha comprobado que los hechos acreditados constituyen actos, típicos, antijurídicos, y culpables, previstos previamente por la Ley como: ROBO GENERICO previsto en el artículo 455 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana Marilyn Toro, identificada en autos, y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 5 y articulo 6 ordinales 1,2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo en relación con el articulo 83 del Código Penal venezolano vigente en perjuicio del ciudadano Eduardo José Padilla Araque, identificado en autos, quedó demostrado que los adolescentes son autor y partícipes en los hechos delictivos antes señalados, lo cual se desprendió de los elementos de convicción y elementos de prueba que sustentan la acusación, indicando las circunstancias de modo, tiempo y lugar cómo sucedieron los hechos, demostrando el daño causado; b) Que fue delimitada la conducta desplegada por los adolescentes en los hechos ocurridos en fecha 16/12/2011 y 24/02/2012, en la en el barrio corocito y urbanización Ciudad Varyná, respectivamente, de esta ciudad, por lo que resulta indispensable y necesario para los adolescentes imponerles una sanción para hacerle entender y comprender el grave daño causado, y que dichos actos y conducta producen consecuencias jurídicas, como lo es un proceso penal; d) Establecido como quedó el grado de responsabilidad de los adolescentes como autor y partícipe de los hechos, por lo que considera este Juzgador que su responsabilidad penal es objeto de una sanción prevista en la ley especial, muy grave; y deriva su responsabilidad penal como autor material directo y partícipe en cada caso; e) Con respecto a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la sanción a imponer debe estar en correspondencia con la gravedad del delito, toda vez que participaron en la comisión de hechos punibles, de un delito considerado muy grave por el legislador penal juvenil al imponerle la sanción más gravosa. En cuanto a la idoneidad esta se debe ajustarse a las necesidades fácticas del adolescente, a sus carencias, por lo que es necesario lograr que se haga responsable lo que significa que a el le compete hacer el esfuerzo de procurar vivir sin violar el ordenamiento jurídico, de respetar a sus semejantes, de respetar las normas de convivencia, de controlar sus impulsos y agresividad, de prever las consecuencias de sus actos, y de responsabilizarse por las consecuencias de su conducta por un acto indebido o contrario a la ley. f) Los adolescentes cuentan actualmente con IDENTIDAD OMITA CONFORME A LA LEY, en un aumento gradual de su culpabilidad y de la plena responsabilidad penal, con plena capacidad física y sin alteración mental de ningún tipo para que pueda cumplir la sanción, g) Los adolescentes manifestaron esfuerzos para reparar de alguna forma el daño causado, lo que significa que en su fuero interno reconoce de alguna manera que ocasionó un grave daño a través de una conducta o acto indebido, que hayan manifestado su participación en los hechos imputados sin evadir su responsabilidad, evidencia como su arrepentimiento y su intención de reparar el daño social y particular causado mediante la imposición inmediata de una sanción y el cumplimiento de la misma. H) En cuanto a los resultados de los informes Pisco-sociales, se concluye en relación al adolescente IDENTIDAD OMITA CONFORME A LA LEY, proviene de familia desintegrada, con características disfuncionales, tiene antecedentes transgresionales, el hogar carece de normas y límites claros así como autoridad efectiva para controlar la conducta del joven, su madre se muestra muy permisiva, el joven es de fácil manipulación grupal, desorientado y sin proyecto de vida, frecuenta amistades inadecuadas, pernocta muchas veces fuera del hogar. Adolescente difícil de controlar conductualmente, con deserción escolar, desocupado, goza de excesivo tiempo libre, impresiona conducta transgresora, frecuenta sitios no acorde a su edad. No muestra interés en retomar el área escolar. Con poca disposición al cambio conductual.
En relación al adolescente IDENTIDAD OMITA CONFORME A LA LEY, se trata de un adolescente que porviene de familia desintegrada, con características disfuncionales, no tiene antecedentes transgresionales, se desarrolla en un hogar que carece de normas y límites claros, así como de autoridad efectiva, es padre es muy permisivo. Se percibe con excesivo tiempo libre, sin proyecto de vida. Es un joven de carácter afable y considerable interés en mejorar conductualmente, con amistades inadecuadas, carente de control conductual, percibe en si defectos o elementos a cambiar, se muestra sincero en su disposición al cambio; con poco interés en el área escolar, cursaba el 4º año de bachillerato. Cuenta con la protección y apoyo de sus padres.

Por lo tanto considerando que el adolescentes IDENTIDAD OMITA CONFORME A LA LEY, presentan gravísimas carencias conductuales, principalmente, causadas por la falta de autoridad y supervisión de su conducta y actividades por parte de sus padres, quien es poco tolerante a la norma y a la autoridad, e impulsivo, sin prever las consecuencias de sus actos, con carencias educativas, con antecedentes transgresionales; con poca disposición al cambio, por lo que no debe ser sancionado con medidas menos gravosas por no ser idóneas a las condiciones conductuales que presentan antes descritas ni seria proporcional a la gravedad de los hechos admitidos, en razón de que están contemplados dentro de los tipos penales considerados muy graves por el legislador penal juvenil en el artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia este Tribunal determina que el adolescente debe ser sancionado con la MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso de DOS (02) AÑOS, haciendo una rebaja del lapso solicitado por el Ministerio Público, atendiendo a la gravedad de los hechos cometidos; tiempo necesario que por las condiciones particulares antes descritas, se logre cumplir el fin educativo de la sanción, bajo la supervisión y orientación del equipo multidisciplinario del centro de internamiento. Se ordena el internamiento del adolescente en la Casa de Formación Integral de esta ciudad.
En relación al adolescente IDENTIDAD OMITA CONFORME A LA LEY, este Tribunal considera que el adolescente presenta carencias de tipo conductual principalmente, causadas por la falta de autoridad y supervisión de su conducta y actividades por parte de su grupo familiar, se trata de un adolescente que cursaba estudios de bachillerato, primario en la transgresión, no presenta conducta pre delictual, con disposición al cambio conductual; por lo que puede ser sancionado con medidas menos gravosas que la privación de libertad, con asistencia ambulatoria, bajo supervisión y orientación de sus actividades bajo normas que limiten su conducta, con un mayor compromiso de su familia, de acuerdo a las sugerencias del equipo multidisciplinario, contentivas de prohibiciones y obligaciones, que regulen su modo de vida con el fin de que tome conciencia de las consecuencias de sus actos, de sus deberes como ciudadano, del respeto a las demás personas, con el fin de dotarlo de herramientas que le permitan controlar su conducta, y asuma la responsabilidad del delito cometido, y de las consecuencias de sus actos, y en especial un mayor compromiso de sus representantes en el control, vigilancia y supervisión de la conducta del joven, que es el principal factor que, lo ha llevado a cometer el hecho punible, considerando también la excepcionalidad en la aplicación de la medida de privación de libertad, es por lo que es sancionado con las MEDIDAS DE IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA, de conformidad con los artículos 620, literales “b” y “d”, en concordancia con los artículos 624 y 626 de la LOPNNA. Sanción idónea para cumplir con el fin primordialmente educativo del presente proceso penal y proporcional a los hechos cometidos y sus condiciones particulares, a su edad actual. En relación a las Reglas de Conducta, deberá cumplir con las siguientes obligaciones o prohibiciones a los fines de regular su modo de vida: 1.-Prohibición de Portar cualquier tipo Armas. 2.- obligación de Reiniciar los estudios debiendo consignar constancia de nota al final de cada lapso ante el Tribunal de Ejecución. 3.- Prohibición de poseer, consumir y traficar sustancias estupefacientes y psicotrópicas.4.- Prohibición de andar o mantener amistades con personas de conductas transgresora.5. Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su Representante legal quien deberá suscribir acta compromiso conjuntamente con el adolescente. 6.- Obligación de presentarse cada treinta (30) días por ante la Oficina de Atención al Público del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas. 7.- Prohibición de cambiar de Residencia sin previa Autorización del Tribunal. 8.- Prohibición de concurrir al lugar donde ocurrieron los hechos. En cuanto a la medida de LIBERTAD ASISTIDA, deberán someterse a la supervisión, asistencia y orientación del Servicio de Libertad Asistida, debiendo asistir a las charlas, talleres y cursos que se dicten, quienes harán seguimiento del caso e informarán periódicamente al Tribunal de Ejecución de esta Sección Penal de Adolescentes. La duración de la sanción con las medidas impuestas es por el lapso de DOS (02) AÑOS, de cumplimiento simultáneo, tiempo necesario para que dado a la gravedad de los hechos y sus condiciones particulares antes descritas, se logre cumplir el fin educativo de las mismas. Se ordena la excarcelación y libertad del adolescente -