REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.
Vista la solicitud de sobreseimiento Definitivo presentada por la Fiscal Octava Especializada del Ministerio Público, Abg. CARMEN MARÍA LEÓN DE RODRÍGUEZ, con fundamento en el artículo 285 numeral 4° del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 45 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente del Ministerio Público, y literal “D” del artículo 561, literal “C” del articulo 650 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, de la Causa seguida al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; en la causa que se le sigue por la presunta comisión del delito de: LESIONES INTENCIONALES GRAVES, establecido en el artículo 415 del Código Penal venezolano vigente en perjuicio del ciudadano JAVIER ENRIQUE PIÑERO, identificada en autos; se publica la decisión correspondiente en los siguientes términos:
Descripción del Hecho objeto de la investigación:
Se desprende de las actas procesales llevadas en la investigación, se desprende según Acta de Denuncia de fecha 21/02/2007 interpuesta por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, quien manifestó que denunciaba a un vecino de él de nombre IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, por cuanto ese mismo día 18-02-2007, a eso de las 7:00 p.m, iba saliendo de su casa cuando observo que Carlos estaba corriendo por encima de su casa y le estaba lanzando bombas de agua, le dijo que se quedara quieto y el le respondió que saliera fue cuando le agarro a golpes y le fracturo la mano derecha.
Este Tribunal con el fin de decidir sobre la solicitud Fiscal, observa que revisten interés para decidir, las diligencias practicadas en la investigación que seguidamente se señalan:
1º Acta de Denuncia de fecha 21/02/2007, inserta al folio 12, interpuesta por el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, quien manifestó: “Vengo a denunciar a un vecino mío de nombre IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, quien tiene 16 años de edad, por cuanto el mismo el día domingo 18/02/2007 a eso de las 7:00 horas de la noche, yo iba saliendo de mi casa, cuando de pronto observé que CARLOS estaba corriendo por encima de su casa y me estaba lanzando bombas de agua, en eso yo le dije que se quedara quieto y el me dijo que saliera para afuera, entonces yo salí y cuando el me vio me agarró a golpes y me fracturó la mano derecha…”
2º Acta de Entrevista de fecha 21/02/2007, inserta al folio 13, realizada a la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, quien manifestó: “Yo me encontraba en mi casa el día domingo 18/02/2007 y como a las siete y media hora de la noche, el vecino de nombre IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY le empezó a lanzar bombas de agua, pañales desechables sucios y a buscarle problemas a mi hijo IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY y mi hijo sale y este ciudadano lo empezó a golpear y le fractura la muñeca…”
3º Reconocimiento Médico legal Nº 9700-211-038 de fecha 07/03/2007, suscrito por el dr. Hollman Avendaño, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub delegación Sabaneta del Estado Barinas, practicado al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, obteniendo los siguientes resultados: “Acude con yeso, abarca todo el brazo y muñeca derecha, a las RX se observa fractura no desplazado de cabeza de radio derecho, producida por objeto contundente. Las Lesiones fueron producidas por objeto contundente. Estado General: Bueno. Tiempo de curación: 18 días. Privación de ocupaciones: 18 días. Asistencia Médica: 12 días. Carácter. Menos Grave.”
Razones de hecho y de Derecho
De las actuaciones realizadas en el curso de la investigación se determina que si bien los hechos denunciados encuadran en uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, por cuanto el denunciante ciudadano IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, manifestó que en fecha 21 de Febrero de 2007, fue agredido físicamente en varias partes del cuerpo por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY.
Ahora bien, La Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes fijó en su artículo 615, los lapsos para que opere la prescripción de la acción, tomando en consideración el tipo de sanción que merecen los delitos, en el presente caso se trata de un delito CONTRA LAS PERSONAS, específicamente el delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, establecido en el artículo 415 del Código Penal venezolano vigente, en este caso la prescripción de la acción se produce transcurridos TRES (03) años desde su consumación, ya que estamos en presencia de un delito de acción pública que no merece como sanción la medida de privación de libertad.
Establecido lo anterior es necesario hacer la siguiente observación:
Dispone el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: “Fin de la Investigación.
Finalizada la investigación, el o la Fiscal del Ministerio Público deberá:
d) Solicitar el Sobreseimiento Definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción; “
Es necesario señalar a su vez lo dispuesto en el ordinal 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal: Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando: 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;”
Establecido los hechos antes señalados, se evidencia que los mismos tipifican el delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, establecido en el artículo 415 del Código Penal venezolano vigente; y se observa que desde la fecha en que ocurrieron los hechos el 25 de Febrero del año 2009, hasta la fecha han transcurrido, CINCO (05) AÑOS, UN (01) MES Y UN (01) DÍA, por lo que se evidencia que supera holgadamente el lapso previsto en el artículo 615 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para que ocurra la prescripción de la acción penal, ya que se trata de un hecho punible que no es sancionado con la medida de privación de libertad para el cual el lapso para que prescriba la acción es de tres (03) años; es decir que en la presente causa procede el sobreseimiento definitivo por que se ha extinguido la acción penal conforme a lo previsto en el artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, Dispone el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que presentada la solicitud de sobreseimiento el Juez convocará a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición; pero estima este Juzgador que tal audiencia no es necesaria, por cuanto de la minuciosa revisión efectuada a las actas remitidas y antes mencionadas, se puede constatar el motivo y fundamento de dicha solicitud, determinándose con las actas procesales, es por lo que se prescindió de la convocatoria de una audiencia especial para debatir sobre la solicitud formulada.