Corresponde a este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, publicar la totalidad del texto de la Sentencia condenatoria dictada en la audiencia preliminar de conformidad con lo previsto en el literal “f” del artículo en concordancia con el artículo 583 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de la admisión de los hechos realizada por el adolescente: IDENTIDAD OMITA CONFORME A LA LEY; la cual se publica en los siguientes términos:
Celebrada la Audiencia Preliminar, el Representante del Ministerio Público ratificó oralmente el contenido de la acusación en todas y cada una de sus partes, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar cómo ocurrieron los hechos, señaló los elementos de convicción que la fundamentan, ratificó el ofrecimiento de los medios de prueba para ser llevados al juicio oral y privado, la admisión de la acusación, el enjuiciamiento de la adolescente ante identificada, por la comisión del delito de: TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de La Colectividad; así mismo solicitó que le sea impuesta la medida de Prisión Preventiva como medida cautelar de conformidad con lo previsto en el artículo 579 literales “a” y “c” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, y como sanción la medida de Privación de Libertad, establecida en el artículo 620 literal “f” en concordancia con el articulo 628, parágrafos primero y segundo, literal “a” ejusdem, por un lapso de cinco (5) años. Finalmente ofreció los medios de prueba recogidos en el desarrollo de la investigación, para demostrar la comisión del hecho punible imputado a los adolescentes de autos, señalando la necesidad, licitud y pertinencia de los mismos. Finalmente solicitó apertura formal al Juicio Oral y Privado.
Luego de los argumentos esgrimidos por la Representante del Ministerio Público, se procedió a informar al adolescente de los hechos que se le imputan, de la calificación jurídica dada a los mismos, del contenido del artículo 577 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, se le explicó en términos claros y sencillos el precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5°, así como de las Medidas alternativas a la prosecución del proceso como lo es la figura de admisión de los hechos, una vez admitida la acusación. Manifestó no querer declarar.
Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensora Publica, Abg. Lisbeth Barrios, quien manifestó: “Solicito sea oída la voluntad de mi defendida de admitir los hechos, solicito la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, las rebajas de ley correspondiente; solicito al Tribunal se le sancione con la medida de Reglas de Conducta. Es todo.”
Oída las exposiciones anteriores, este Tribunal se pronuncia en los siguientes términos: Primero: Admite en toda y cada una de sus partes la acusación presentada por la Representante del Ministerio Público por llenar los extremos de ley y ofrecer fundamentos para la apertura del juicio oral y privado, el enjuiciamiento de la acusada por los hechos expuestos en ella en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, por la comisión del delito de: TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 149 la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de La Colectividad; calificación jurídica conforme a los hechos señalados por el Ministerio Público en la acusación, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar señalados, con fundamento en los elementos de convicción y medios de pruebas ofrecidos y admitidos por ser lícitos, pertinentes, útiles y necesarios para ser incorporados al juicio oral y privado.
El Tribunal procedió a oír al adolescente acusado, a quien se le advirtió previamente sobre su derecho a no incriminarse, las consecuencias que conlleva admitir los hechos lo cual equivale a la imposición inmediata de la sanción con la rebaja correspondiente, que con ello renuncia al juicio oral y privado y a la posibilidad de lograr una sentencia absolutoria; Impuesto de las debidas advertencias, el adolescente acusado, en forma personal, expresa, pura y simple manifestó libre de apremio y coacción a viva voz: “Admito los hechos señalados por el Fiscal del Ministerio Público. “
Segundo: Acuerda aplicar el procedimiento por Admisión de los Hechos solicitado por la adolescente acusada y su abogado defensor, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, y en consecuencia a dictar la correspondiente sentencia.

LOS HECHOS
Al realizarse la revisión y estudio de los elementos de convicción en que se fundamenta la acusación, se evidencia que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible previsto en la ley penal sustantiva, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, y que a continuación se señalan: En fecha 26 de Enero de 2012, se constituyo una comisión de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Barinas, a fin de dar cumplimiento con una Orden de Allanamiento emanada del Tribunal de control N° 03 del Circuito Judicial Penal , bajo el asunto Principal EP01-P-2012-000547, a practicarse en una vivienda ubicada en el Barrio Tablantera, Calle Principal con calle 06, Casa S/N de la Población de Barinitas, Municipio Bolívar del estado Barinas, con el fin de ubicar Armas de Fuego de diferentes calibres y tamaños como largas, o cortas entre otras cosas, una vez en el sitio y ubicado los testigos de Ley se procedió a la practica de la misma, siendo atendidos por la ciudadana YILEIDA SULBARAN a quien se le explico el motivo de la visita domiciliaria, así como se le hizo la entrega de una copia de la misma, localizando en una de las habitaciones que funge como dormitorio principal, específicamente al lado de la cama, Un (01) envoltorio en material sintético transparente contentivo en su interior de la presunta droga COCAINA, la cual arrojo un peso neto de 8 gramos con 400 miligramos y en el espacio que funge como cocina comedor específicamente sobre la nevera, debajo de una caja de fósforo “EL SOL” se localizo un envoltorio de papel de aluminio contentivo en su interior de restos vegetales de la presunta droga MARIHUANA, la cual arrojo un peso bruto de 2 gramos como 300 miligramos quedando aprehendidas todas las personas que se encontraban en la referida vivienda entre ellas el adolescente IDENTIDAD OMITA CONFORME A LA LEY
El hecho punible antes indicado y la participación del adolescente se encuentran acreditados con los siguientes elementos de convicción procesal y pruebas siguientes:
1º Acta de Investigación Penal de fecha 26/01/2012 inserta del folio 05 al 07 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación Barinas, quienes dejaron constancia que dando cumplimiento a la orden de Visita Domiciliaria, signada con el Nº EP01-P-2012-000547 dictada por el Juzgado de Control Nº 03 de esta Circunscripción Judicial, procedieron a trasladarse hacia una vivienda ubicada en el Barrio La Tablantera, calle principal, con calle 06, casa S/N, Barinitas, Municipio Bolívar del estado Barinas, acompañados de los ciudadanos ROSALES MORALES IRVIN RAMON y SULBARAN JHONNY, quienes prestaron colaboración como testigos, una vez en el lugar indicado, son recibidos por una ciudadana a quien se identificaron como funcionarios, explicándole el motivo de su presencia, quien dijo llamarse SULBARAN YILEIDA, venezolana, de 43 años de edad, a quien se le exhibió la orden de visita domiciliaria, permitiendo el acceso a las instalaciones de la referida vivienda, en presencia de testigos, logrando ubicar e incautar en la habitación que funge como dormitorio principal, específicamente a lado de una cama matrimonial, un (01) envoltorio de material sintético transparente contentivo en su interior de la presunta droga denominada cocaína, y en la habitación que funge como cocina comedor, específicamente sobre la nevera dentro de una caja de fósforos “El Sol”, un envoltorio de papel aluminio contentivo de restos vegetales de la presunta droga denominada marihuana; así mismo fueron incautados y colectados de una mesa que funge como comedor. Dos (02) teléfonos celulares, uno (02) marca Nokia, modelo 2220, con respectivas batería y tarjeta Sim de la empresa Movilnet, y el otro marca Huawei, colores negro y rojo, con sus respectivas batería y tarjeta Sim, de la empresa Movilnet, procediendo a la aprehensión de la ciudadana antes mencionada, y propietaria de la vivienda; y de los ciudadanos VILLEGAR CESAR AUGUSTO, venezolano, de 29 años de edad, y el adolescente IDENTIDAD OMITA CONFORME A LA LEY, residenciado en dicha vivienda, realizando la Inspección Técnica, procediendo a pesar las sustancias incautadas, arrojando como resultado que el envoltorio de material sintético transparente contnetivo de un polvo color blanco, de la presunta droga denominada cocaína, un peso bruto de nueve (9) gramos con novecientos (900) miligramos, y el envoltorio de papel aluminio contnetivo de restos vegetales de presunta droga denominada marihuana, dos (02) gramos con ochocientos (800) miligramos; procediendo a informar a los Fiscales del Ministerio Público competentes.
2º Acta de Visita domiciliaria de fecha 26/01/2012, inserta al folio 08.
3º Orden de Allanamiento inserta a los folios 09 y 10, suscrita por la jueza de Control Nº 3, del circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en fecha 20/01/2012, a practicarse en una vivienda en ella descrita ubicada en el sector la tablantera, de la población de Barinitas lugar donde reside el ciudadano apodado IDENTIDAD OMITA CONFORME A LA LEY”.
4º Acta de Entrevista de fecha 26/01/2012 inserta al folio 17, realizada a una persona denominada Testigo Nº 2, (identidad reservada al ministerio Público conforme a la Ley), quien manifestó: “Resulta que el día de hoy…cuando iba saliendo en dirección a mi trabajo, donde una patrulla de este cuerpo policial me detuvo y me dijeron que si les podía servir de testigo y los funcionarios del C.I.C.P.C. procedieron a revisar el lugar donde encontraron un envoltorio transparente que al parecer contenía droga de color blanco y en una caja de fósforos con presunta marihuana.”
5º Acta de Entrevista de fecha 26/01/2012 inserta al folio 17, realizada a una persona denominada Testigo Nº 2, (identidad reservada al ministerio Público conforme a la Ley), quien manifestó:”Resulta ser que me encontraba con dirección a mi trabajo y una patrulla del CICPC, me detuvo y me dijeron que si les podía servirle como testigo en un allanamiento que iban a realizar en la residencia ubicada en la tablantera de barinitas, una vez en la casa se encontraba otro testigo y los funcionarios del CICPC, procedieron a revisar el lugar donde encontraron un envoltorio transparente que al parecer contenía droga de color blanco y en una caja de fósforos con marihuana.”
6º Acta de Inspección Técnica Nº 241 de fecha 26/01/2012 inserta a los folios 14 y 15, realizada en el lugar de los hechos, e inmueble en la que se practicó la orden de allanamiento.
7º Experticia Química/Botánica Nº 0116/12 de fecha 27/12/2011 inserta al folio 90, suscrita por las expertas Fcto. Tox. Adelquis Espinoza y Tox. Blanca Ramírez, adscritas al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, laboratorio toxicológico, sub delegación Barinas, realizada a las sustancias incautadas que arrojaron como resultados un peso neto total de OCHO (08) GRAMOS, CON CUATROCIENTOS (400) MILIGRAMOS, cuyo componente resultó ser COCAINA. Y DOS (02) GRAMOS, CON TRESCIENTOS (300) MILIGRAMOS, del componente que resultó ser MARIHUANA (CANNABIS SATIVA L.)
La experticia anterior demuestra que la sustancia incautada resultó ser sustancia ilícita cuyo componente arrojó como resultado que se trata de cocaína cuyo peso neto la ubica en el delito imputado por la Fiscalía, así mismo de la droga denominada marihuana; por haber sido realizada por funcionarios con conocimiento científicos en el área utilizando metodología especial.
De los hechos objeto de la acusación así como de los elementos de convicción y pruebas en las que se fundamenta, antes señalados y valorados, se evidencia que la conducta desplegada por el adolescente se adecua a las previsiones contenidas en la normativa penal vigente y se corresponde con la calificación jurídica dada a los mismos por el Ministerio Público, por cuanto el adolescente tenía bajo su disposición y poder, los envoltorios contentivos de la sustancia ilícita que resultaron ser de cocaína y marihuana, con un peso superior al previsto en la ley especial para atribuirle dicha calificación jurídica y en consecuencia conlleva a determinar la autoría del adolescente en los hechos, así como su culpabilidad y en declarar su responsabilidad penal.
Ahora bien, demostrada la lesividad ocasionada por parte del adolescente, su responsabilidad penal, como resultado de su comportamiento, y dada la magnitud del tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas por cuanto su consumo causa grave daño a la salud, en especial a la juventud, a la sociedad en general, es por ello que lo procedente y ajustado a derecho es sancionarlo con una de las medidas previstas en el artículo 620 de la LOPNNA, como así se encuentra previsto en el artículo 528 eiusdem, al señalar que “El adolescente que incurra en la comisión de hechos punibles responde por el hecho en la medida de su culpabilidad, de forma diferenciada del adulto. La diferencia consiste en la jurisdicción especializada y en la sanción que se le impone”.

LA SANCION A IMPONER
A los fines de imponer la sanción al adolescente, se atendió a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a saber: a) Que se ha comprobado que los hechos acreditados constituyen actos, típicos, antijurídicos, y culpables, previstos previamente por la Ley; quedó demostrado que el adolescente es autor en los hechos delictivos, lo cual se desprendió de los elementos de convicción que sustentan la acusación, indicando las circunstancias de modo, tiempo y lugar cómo sucedieron los hechos, delito este de grave daño a la salud. b) Que fue delimitada la conducta desplegada por el adolescente en los hechos ocurridos en fecha 26/01/2012 en la población de barinitas, Estado Barinas, por lo que resulta indispensable y necesario para el adolescente imponerle una sanción para hacerle entender y comprender el grave daño que causa el tráfico y consumo de dichas sustancias ilícitas y que los dichos actos y conducta producen consecuencias jurídicas, como lo es un proceso penal; d) Establecido como quedó el grado de responsabilidad de la adolescente como autor de los hechos, por lo que considera este Juzgador que su responsabilidad penal es objeto de una sanción prevista en la ley especial, muy grave; y deriva su responsabilidad penal como autor material directo, e) Con respecto a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la sanción a imponer debe estar en correspondencia con la gravedad del delito, toda vez que participó en la comisión de hechos punibles, de un delito considerados muy grave por el legislador al imponerle la sanción más gravosa, como lo es el TRAFICO DE DROGAS EN CUALQUIERA DE SUS MODALIDADES. En cuanto a la idoneidad esta se debe ajustarse a las necesidades fácticas del adolescente, a sus carencias, por lo que es necesario lograr que se haga responsable lo que significa que a el le compete hacer el esfuerzo de procurar vivir sin violar el ordenamiento jurídico, de respetar a sus semejantes, de respetar las normas de convivencia y las figuras de autoridad. F) IDENTIDAD OMITA CONFORME A LA LEY, en un aumento gradual de su culpabilidad y responsabilidad penal, con plena capacidad física y sin alteración mental de ningún tipo para que puedan cumplir la sanción, g) El adolescente manifestó esfuerzos para reparar de alguna forma el daño causado, lo que significa que en su fuero interno reconoce de alguna manera ocasionó un grave daño a través de una conducta o acto indebido, que haya manifestado su participación en los hechos imputados sin evadir su responsabilidad, evidencia como su arrepentimiento y su intención de reparar el daño social y particular causado mediante la imposición inmediata de una sanción y el cumplimiento de la misma. H) En cuanto a los resultados de los informes Pisco-sociales, se concluyen que se trata de un adolescente que proviene de un hogar desintegrado, conformado por familia consanguínea, con características disfuncionales. La autoridad en el hogar la ejerce la madre, quien se considera efectiva, sin embargo la actividad laboral la mantenían fuera del hogar, lo que la llevó a la flexibilidad de las normas y límites en el mismo, comenzando el joven su relación con amistades inadecuadas, e iniciándose en el consumo de drogas de forma importante. Presenta deserción escolar, sin embargo señala interés en reingresar, goza de excesivo tiempo libre. El adolescente se encuentra desocupado, no tiene antecedentes laborales de importancia, niega capacitación laboral. Tiene adultos significantes, se percibe desorientado y sin proyecto de vida, muestra conciencia de la problemática, arrepentimiento por la situación vivida, depresión y disposición en mejorar conductualmente. Admite consumo de drogas de forma importante, el joven es primario en la transgresión.

Establecidas las pautas anteriores este Tribunal considera que el adolescente, aun cuando se trata de un delito grave, necesita que sea sometido a las normas y autoridad, con apoyo familiar, primario en la transgresión, por lo que puede ser sancionado con medidas menos gravosas con asistencia ambulatoria, bajo supervisión y orientación de sus actividades bajo normas que regulen su conducta, con un mayor compromiso de su familia, con el deber de tener una ocupación que lo aleje del ocio y el exceso de tiempo libre, de acuerdo a las sugerencias del equipo multidisciplinario, contentivas de prohibiciones y obligaciones, que regule su modo de vida con el fin de que tome conciencia de las consecuencias de sus actos, de sus deberes como ciudadano, con el fin de dotarlo de herramientas que le permitan controlar su conducta, y asuma la responsabilidad del delito cometido, y de las consecuencias de sus actos, y con espacial énfasis en exigir un mayor compromiso de sus representantes en el control, vigilancia y supervisión de las actividades que éste realice, con orientación periódica y constante, lograr mayor cohesión familiar, con orientación especial, que comprenda las implicaciones en la salud del consumo de drogas, y las graves consecuencias de estar incurso en el tráfico de drogas, que es el principal factor que lo ha llevado a cometer el hecho punible, con carencias que pueden ser superadas con medidas menos gravosas; por lo que debe ser sancionado con las MEDIDAS DE IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA, de conformidad con los artículos 620, literales “b” y “d”, en concordancia con los artículos 624 y 626 de la LOPNNA. Sanción idónea para cumplir con el fin primordialmente educativo del presente proceso penal y proporcional a los hechos cometidos y sus condiciones particulares, a su edad actual. En relación a las Reglas de Conducta, deberá cumplir con las siguientes obligaciones o prohibiciones a los fines de regular su modo de vida: 1.- Prohibición de poseer, consumir y traficar sustancias estupefacientes y psicotrópica.2.- Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su Representante legal quien deberá suscribir acta compromiso conjuntamente con el adolescente. 3.-Prohibición de cambiar de Residencia sin autorización del Tribunal. 4.-Obligación de tener una ocupación u oficio licito.5.- Obligación de reiniciar los estudios debiendo consignar constancia de notas al final de cada lapso ante el Tribunal de Ejecución.6.-Prohibición de andar o mantener amistades con personas de conducta trasgresora. 7.-Prohibición de portar cualquier tipo de armas. 8.-Obligación de presentarse cada 30 días por ante la oficina de atención al publico del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas. En cuanto a la medida de LIBERTAD ASISTIDA, deberá someterse a la supervisión, asistencia y orientación del Servicio de Libertad Asistida, debiendo asistir a las charlas, talleres y cursos que se dicten, quienes harán seguimiento del caso e informarán periódicamente al Tribunal de Ejecución de esta Sección Penal de Adolescentes. La duración de la sanción impuesta es por el lapso de DOS (02) AÑOS, de cumplimiento simultáneo, tiempo necesario para que dado a la gravedad de los hechos y sus condiciones particulares antes descritas, se logre cumplir el fin educativo de las mismas.-