REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.
Vista la solicitud de sobreseimiento Provisional presentada por la Fiscal Octava Especializada del Ministerio Público, Abg. CARMEN MARÍA LEÓN DE RODRÍGUEZ, con fundamento en el artículo 285 numeral 4° del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 45 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente del Ministerio Público, y literal “e” del artículo 561, literal “C” del articulo 650 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, de la Causa seguida a la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal en perjuicio Claudys Carolina Mendoza, identificada en autos, este Tribunal decide bajo los siguientes términos:
DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
Se desprende de las actas procesales, en acta de denuncia de fecha 17 de mayo de 2011 la adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, manifestó que el día 20 de mayo de 2011, la adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, la habría agredido físicamente, en horas de la mañana cuando se encontraban en el receso del Colegio Roberto Moreno, golpeándola en la cara y rasguñándole cuello y brazos.
Este Tribunal con el fin de decidir sobre la solicitud Fiscal, observa que revisten interés para decidir, las diligencias practicadas en la investigación que seguidamente se señalan:
1º Acta de Denuncia de fecha 17/05/2011 inserta al folio 03, interpuesta por la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, quien manifestó:”Resulta que el día viernes 20 de mayo de 2011, yo me encontraba en el Colegio Roberto Moreno y en hora de receso, yo estaba en la cola cuando la joven IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, se me acercó y me dijo que yo la había pisado, yo le pedí disculpas pero ella no aceptó mi disculpa, me gritó que me callara porque me iba a cachetear, le dije que lo hiciera y se me fue encima me dio un golpe en la cara y me aruñó en el cuello y en los brazos…”
2º Reconocimiento Médico Legal Nº 7900-143-1471 de fecha 24/05/2011 inserto al folio 05, practicado a la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, el cual arrojó los siguientes resultados: “Contusión excoriada que asemeja hecho ungueal en cuello y región anterior y brazo derecho. Estado General: Bueno…Tiempo de curación: 03 días…Cicatrices: No. Carácter: Leve.”
Razones de hecho y de Derecho
De las actuaciones realizadas en el curso de la investigación se determina que si bien los hechos denunciados encuadran en uno de los delitos Contra Las Personas, pero de las actas de investigación no existe declaración de testigos presenciales o referenciales alguno que pudieran corroborar los hechos expuestos en acta de denuncia, para determinar con exactitud el grado de participación y responsabilidad de la adolescente imputada, aunado que no se a logrado la identificación plena de la adolescente imputada, para así ejercer la acción penal correspondiente; por ello resulta insuficiente lo actuado y no existiendo la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos, es por lo que no existen bases suficientes para solicitar el enjuiciamiento de la imputada, lo que impide según lo expuesto por el Ministerio Público ejercer la acción penal correspondiente.
Establecido lo anterior es necesario hacer la siguiente observación:
Dispone el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: “Fin de la Investigación.
Finalizada la investigación, el o la Fiscal del Ministerio Público deberá:
e) Solicitar el Sobreseimiento Provisional cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción penal.”
Vistas las actas procesales y la solicitud realizada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, en la que estima que los hechos denunciados en contra de la adolescente imputada, considera este Tribunal que no existen suficientes elementos para intentar la acción penal, por cuanto las diligencias practicadas en la investigación son insuficientes, no existiendo la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan presentar una acusación con fundamentos serios para solicitar el enjuiciamiento, es por lo que este Tribunal considera procedente el Sobreseimiento Provisional solicitado por el Ministerio Público como titular de la acción penal pública.
Establecido lo anterior es necesario considerar: Dispone el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que presentada la solicitud de sobreseimiento el Juez convocará a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición; pero estima este Juzgador que tal audiencia no es necesaria, por cuanto de la minuciosa revisión efectuada a las actas remitidas a este Juzgado, se puede constatar el motivo y fundamento de dicha solicitud, determinándose que la victima, aun así tienen un (01) año para solicitar la reapertura del procedimiento, conforme lo dispuesto en el articulo 562 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por lo que se prescindió de la convocatoria de una audiencia especial para debatir sobre la solicitud formulada.